DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY FEDERAL DE PROMOCION Y MECENAZGO CULTURAL.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-2142/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… LEY FEDERAL DE PROMOCIÓN Y MECENAZGO CULTURAL ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un marco normativo para la participación privada en el financiamiento de proyectos que se enmarquen en distintas áreas de la cultura, destinado a regular la promoción y mecenazgo cultural. ARTÍCULO 2º.- OBJETIVOS. Son objetivos de la presente ley: a) Garantizar el libre acceso a la cultura y el pleno ejercicio de los derechos culturales, contribuyendo a afianzar y preservar la identidad y soberanía nacional, como base de la construcción social, cultural y económica de nuestro país. b) Promover la creación de puestos de trabajo y estimular la regionalización de la producción cultural, con valorización de los recursos humanos y contenidos locales. c) Apoyar, poner en valor y difundir el conjunto de las manifestaciones culturales y a las personas o colectivos vinculados a la creación y al patrimonio cultural material e inmaterial. d) Proteger las expresiones culturales en su diversidad y federalismo, respetando y otorgando igualdad de oportunidades al total de las VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” expresiones y costumbres de cada provincia, de los pueblos originarios, de las comunidades afrodescendientes y de las distintas corrientes migratorias que ingresaron y constituyen nuestro acervo cultural, promoviendo el dialogo intercultural. e) Preservar los bienes materiales e inmateriales del patrimonio cultural material e inmaterial; proteger, poner en valor, difundir y apoyar la investigación y divulgación vinculada al mismo. f) Estimular la producción y circulación de bienes culturales formadores de conocimiento, memoria, paz y convivencia social. g) Estimular con apoyos a la formación, capacitación, investigación y perfeccionamiento en los ámbitos necesarios de conocimiento cultural y artístico, que incentiven a la comunidad, y especialmente a las nuevas generaciones, a mantener y preservar nuestra cultura a través de las tecnologías y expresiones culturales actuales. h) Posicionar este marco normativo como una herramienta importante y complementaria a las irremplazables políticas públicas de fomento y preservación cultural. ARTÍCULO 3º.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Los proyectos culturales atendidos por la presente ley, contemplan actividades con o sin fines de lucro, así como también de carácter público, relacionados con la gestión, investigación, capacitación, difusión, creación, custodia y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura. A tal efecto quedan comprendidas las siguientes actividades: a) Teatro, danza, circo, performance y artes escénicas VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Música c) Producción discográfica d) Artes audiovisuales e) Artes visuales f) Artes textiles g) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial h) Actividad fotográfica i) Literatura y producción editorial j) Artesanías k) Patrimonio cultural, sea este material o inmaterial l) Fiestas nacionales, provinciales y festivales barriales y/o municipales m) Carnavales, murgas y comparsas n) Arte digital, sitios de internet, plataformas y aplicaciones con contenido artístico y cultural o) Cultura comunitaria, recreación y animación sociocultural p) Gestión cultural q) Arte Público en todas sus formas VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” r) Y toda actividad cultural y artística contemplada en la reglamentación de la presente ley. ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES. A los fines de la presente ley se denomina: a) Promoción y mecenazgo cultural: al régimen de financiación a la cultura mediante aportes parciales o totales de recursos dinerarios, bienes y/o servicios que realicen personas físicas o jurídicas en carácter de donación, como patrocinadores o donantes, para la realización de proyectos y actividades artísticas y culturales, a cambio de un beneficio fiscal, siendo la misma un complemento o ampliación y no reemplazo a los apoyos y políticas públicas estatales. b) Beneficiario/a: sujeto de derecho que ha de recibir la donación o el aporte que se encuentre dentro de las actividades detalladas en el artículo 3°. c) Patrocinante: toda persona, humana o jurídica, contribuyente del Impuesto a las Ganancias que financie proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural, pudiendo vincular su nombre, marca y/o productos con el proyecto patrocinado o algún tipo de contraprestación, siendo ésta de carácter optativo y en acuerdo con el patrocinado. d) Benefactor/a: toda persona, humana o jurídica, que realice donaciones o aportes a proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural y que aspire a obtener incentivos fiscales por haberlas efectuado. e) Donante: toda persona física o jurídica contribuyente del Impuesto a las Ganancias que efectúe transferencia de dinero a título gratuito a VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural, sin especificar un destinatario. ARTÍCULO 5°.- MODALIDADES. Los apoyos podrán ser: a) Becas de estudio, investigación y trabajo, en el país o en el exterior, a las personas cuyas actividades se desarrollen en el marco de las áreas del arte y la cultura definidas en la presente ley. b) Premios a organizaciones, instituciones, personas y sus obras, que se encuadren en el marco de las actividades definidas en la presente ley c) Instalación y mantenimiento de instancias de formación e investigación en gestión cultural o de carácter cultural y/o artístico, destinados a la formación especialización y capacitación del ecosistema cultural y a la generación de conocimiento, en instituciones y/o establecimientos de enseñanza sin fines de lucro y/o cooperativos. d) Apoyo económico para la producción de obras, eventos y proyectos en el marco de las diferentes áreas del arte y la cultura definidas en la presente ley. e) Apoyo económico para la promoción y salvaguarda de bienes del patrimonio histórico y cultural argentino declarados en el marco de las leyes nacionales 12.665 y 26.118, y sus sucesorias o modificatorias. ARTÍCULO 6°.- ALCANCES Y LIMITACIONES. Podrán ser beneficiarios de donaciones o aportes: a) Personas físicas con domicilio en la República Argentina. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Personas jurídicas con o sin fines de lucro radicadas en la República Argentina, cuyo objeto estatutario comprenda actividades culturales o vinculadas al proyecto cultural presentado. c) Organizaciones no gubernamentales con personería jurídica y domicilio en la República Argentina. d) Universidades e institutos de educación superior reconocidos por el Estado, las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran. ARTÍCULO 7º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo, conforme a sus facultades, determinara la Autoridad de Aplicación que corresponda. ARTÍCULO 8º.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación deberá: a) Aprobar los proyectos que aporten al desarrollo cultural de la Nación, siempre que cuenten con la declaración de interés cultural del Consejo Federal de Promoción Cultural; b) Certificar que las donaciones o aportes realizados por los patrocinantes, benefactores/as y donantes se hayan incorporado efectivamente al patrimonio de los/as beneficiarios/as; c) Organizar y administrar el registro público de proyectos presentados, aprobados, en ejecución y terminados; d) Organizar el registro público de patrocinantes, benefactores/as y donantes; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” e) Establecer y gestionar los mecanismos de vinculación entre proyectos, patrocinantes, benefactores/as y donantes; f) Difundir y promocionar las acciones del régimen de promoción cultural y los proyectos declarados de interés cultural en general, y de interés cultural prioritario en particular; g) Realizar los controles y auditorías necesarios sobre los proyectos beneficiados; h) Proceder a la iniciación de las acciones administrativas y penales correspondientes en caso de detectar irregularidades en alguno de los aspectos regidos por la presente ley; i) Informar a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a través de las Presidencias de las respectivas comisiones de Cultura, acerca de los proyectos en curso que recibieron aportes o donaciones de patrocinantes, benefactores y donantes en sus diferentes etapas y su culminación; j) Difundir en forma anual el listado de proyectos y de entidades que fueron destinatarios de los fondos recibidos en concepto de donación o aporte, haciendo constar los montos de los mismos. ARTÍCULO 9º.- DEL CONSEJO FEDERAL DE PROMOCIÓN CULTURAL. Créase el Consejo Federal de Promoción Cultural bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación competente. ARTÍCULO 10º.- COMPOSICIÓN DEL CONSEJO. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El Consejo Federal de Promoción Cultural estará integrado por las entidades y personas físicas referentes de cada sector cultural y actividades contenidas en la presente ley, con representatividad de cada provincia argentina, de las comunidades aborígenes y colectivos culturales representativos. La conformación deberá ser constituida en la reglamentación de la presente ley y deberá contar con miembros alternos. ARTÍCULO 11º.- DURACIÓN DE LOS CARGOS. Las personas designadas como miembros permanentes del Consejo Federal de Promoción Cultural durarán dos (2) años en sus cargos. Podrán ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en períodos alternados. Las personas designadas deberán comprobar conocimientos en gestión cultural y contar con experiencia en el desarrollo de proyectos artísticos y culturales. ARTÍCULO 12º.- DE LOS MIEMBROS ALTERNOS DEL CONSEJO. Las personas designadas como miembros alternos por disciplina o área del arte y la cultura deberán comprobar idoneidad y una vasta trayectoria en la disciplina o área que representen. Serán elegidas por los miembros permanentes del Consejo Federal de Promoción Cultural por concurso público de oposición de antecedentes y durarán 2 (dos) años en su cargo. Actuarán en forma alternada según el tipo de proyecto que se evalúe. ARTÍCULO 13º.- CONFORMACIÓN IGUALITARIA. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La integración del Consejo Federal de Promoción Cultural deberá cumplir con la paridad y el mecanismo de alternancia por género, de forma tal de no incluir a dos (2) personas de un mismo género en orden consecutivo. Cuando se trate de nóminas impares, la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior a uno (1). ARTÍCULO 14º.- DE LA APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS. El Consejo Federal de Promoción Cultural deberá evaluar los proyectos culturales que se presenten. En caso de aprobarlos, los declarará de interés cultural, por lo que procederá a elevarlos a la Autoridad de Aplicación para continuar con el procedimiento establecido en la presente ley. ARTÍCULO 15º.- PRIORIZACIÓN POR ESCALA DE LOS PROYECTOS. El Consejo Federal de Promoción Cultural dará prioridad a aquellos proyectos que constituyan micro y pequeños emprendimientos culturales. La autoridad de aplicación deberá contemplar la equidad y el acceso de los colectivos culturales con menor capacidad de captación de patrocinio y gran valor de sus propuestas, y definir líneas de donaciones, cupo o algún otro mecanismo que garantice el acceso equitativo a los apoyos disponibles, el cual deberá ser establecido en la reglamentación de la presente ley, como también la distribución territorial equitativa en pos de la concepción federal de las expresiones culturales aquí promovidas y la priorización de proyectos que favorezcan la igualdad de género, el diálogo intercultural, la integración de personas con discapacidad, la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” promoción de los derechos humanos y el desarrollo socio cultural comunitario. ARTÍCULO 16º.- INCENTIVOS FISCALES. Agrégase como punto 5 del inciso c) del artículo 81 de la ley 20.628 y sus modificaciones, el siguiente texto: “Las donaciones y los porcentajes de los patrocinios destinados a actividades culturales, realizados conforme a las disposiciones que establece la ley de promoción y mecenazgo cultural. En este caso determinase la deducción al 10 % (diez por ciento) de la ganancia neta del ejercicio para los responsables mencionados en el artículo 49 y al 15 % (quince por ciento) para las personas humanas y sucesiones indivisas”. ARTÍCULO 17º.- COMPATIBILIDAD DE LOS BENEFICIOS. Las deducciones previstas en la Ley de Promoción Cultural no excluyen ningún otro beneficio, incentivo, desgravación, deducción o exención previstas en otras leyes o convenios internacionales. Los mecanismos preexistentes a la sanción de la presente ley conservan su vigencia en la medida que no se encuentren ampliados y/o mejorados en ella. ARTÍCULO 18°.- LÍMITES DE LOS APORTES. Los patrocinadores y donantes no podrán: a) imputar mayores aportes que el quince por ciento (15%) en caso de las personas físicas, determinado del Impuesto a las Ganancias que surge de la DDJJ del ejercicio fiscal anterior al aporte. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) imputar mayores aportes que el diez por ciento (10%) en el caso de Personas jurídicas, Pymes MiPymes, determinado del Impuesto a las Ganancias que surge de la DDJJ del ejercicio fiscal anterior al aporte ARTÍCULO 19º.- PUBLICIDAD DE LAS ACCIONES. La autoridad de aplicación tendrá la responsabilidad de hacer conocer a la sociedad el listado de los benefactores, donantes y patrocinantes suscriptos al régimen, como también las sumas devengadas a tal fin. ARTÍCULO 20º.- TOPE MÁXIMO DE AFECTACIÓN IMPOSITIVA. A los efectos de efectivizar las deducciones impositivas establecidas en la presente ley, la Autoridad de aplicación deberá fijar un tope máximo que se afectará a la implementación en relación a la recaudación anual del Impuesto a las Ganancias. ARTÍCULO 21°.- MECANISMOS. La apertura de la convocatoria, reglamento, bases y condiciones y demás mecanismos de participación y rendición serán implementados a través de la reglamentación de la presente ley, detallando las injerencias específicas del Consejo Federal de Promoción Cultural, bajo la órbita y en coordinación con la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 22º.- PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones necesarias en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 23º.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación. ARTÍCULO 24º.- ADHESIÓN. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley. ARTÍCULO 25º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sergio M. Uñac

Expediente
2142/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
31 de octubre de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: La cultura es un factor de desarrollo fundamental para todas las sociedades del mundo, ya que posibilita la valoración de la identidad, la memoria, la preservación del patrimonio material e inmaterial de los pueblos y la soberanía cultural, extendiéndose su efecto al afianzamiento de los países. La iniciativa parlamentaria que vengo a proponer, la “Ley Federal de Promoción y Mecenazgo Cultural”, tiene por objeto establecer un marco normativo para la participación privada en el financiamiento de proyectos que se enmarquen en distintas áreas de la cultura, destinado a regular la promoción y mecenazgo cultural proveniente del tributo que los contribuyentes realizan a través del Impuesto a las Ganancias. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La definición y composición del sector cultural es heterogénea entre países e instituciones relacionadas, y muchas veces depende también de la fuente de consulta. Sin embargo, se puede considerar que el sector cultural se conforma en base a tres grandes grupos convergentes que son el ámbito de la creación, el patrimonio cultural y las industrias culturales y creativas. Si bien es fundamental involucrar al sector privado en la preservación de la cultura, en tanto constructor de identidad popular y potenciador de la economía naranja a través del apoyo a proyectos que fortalezcan las oportunidades laborales de trabajadores de la cultura, no debemos dejar de lado la importancia del Estado como principal promotor de fomento y protección de nuestro acervo cultural. El presupuesto nacional destinado las políticas públicas culturales debe continuar financiando la creación artística y la protección patrimonial. Herramientas como el Fondo Nacional de las Artes, el apoyo al cine Nacional y a la investigación deben seguir estando presentes, accesibles y en crecimiento como ocurre en el resto del mundo. En tal sentido, la participación privada en el fomento de la cultura debe entenderse como un complemento y nunca como reemplazo de la actividad estatal en esta materia. La contribución a la cultura potencia el desarrollo de la “Economía Naranja” como una parte necesaria del modelo de crecimiento del país, ya que genera importantes fuentes laborales, respondiendo a la creciente oferta educativa, vinculada a los talentos emergentes y a la ocupación de la población joven. Engloba todos los ingresos provenientes de las artes y todos aquellos bienes y servicios resultantes de la actividad artística y cultural. La economía naranja, llamada también VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” creativa, ha alcanzado un gran crecimiento y potenciado otras industrias como el turismo, la comunicación, el entretenimiento y el aumento de la calidad de vida local. Es uno de los modelos económicos modernos con mayor proyección, basado en la creatividad, los servicios, y se monetiza a través de diferentes ámbitos culturales: literatura, arte, cine, teatro, danza, entretenimiento y consumos audiovisuales, generación de contenidos en redes, videojuegos, entre otros. Desde este punto de vista, la perspectiva economicista no es el principal objetivo de esta ley, sino la protección, construcción y fomento de la cultura y sus hacedores, pero es importante incorporar la mirada económica y reflejarla través de mediciones del impacto de la actividad, por ejemplo en el PBI, para considerarla no como un gasto del Estado, sino como una inversión en el desarrollo humano y económico de los países. Es por esto que el sector privado productivo puede y debe aportar a esta construcción social como acto de responsabilidad social empresaria o corporativa. Esta ley garantiza la participación intersectorial entre diversos grupos: el público, a través de los organismos intervinientes; las empresas e instituciones provinciales y nacionales y el sector del conocimiento, posibilitando la gobernabilidad a través de vínculos bidireccionales. Sin dudas el primer objetivo de esta herramienta es la contribución a la garantía y pleno ejercicio de los derechos culturales de la población, especialmente en lo que tiene que ver con la producción y circulación de bienes culturales. Pero también debe tener el objetivo de contribuir al goce de los derechos económicos y sociales de las y los trabajadores de las culturas, a partir de la generación de puestos de trabajo y el acceso democrático a los mismos. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Estos derechos se expresan en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de acuerdo al artículo 75 inciso 24 de la Constitución Nacional, se establece que “aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes”. El PIDESC establece obligaciones para los Estados en cuanto a la implementación progresiva de estos derechos, con el compromiso de “respetar y proteger los derechos económicos, sociales y culturales como esenciales para la dignidad humana y el desarrollo de las sociedades”. En este sentido, los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural, gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Entre las medidas que los Estados Partes en dicho Pacto deben adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figuran las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura y también se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. Los Estados Partes reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales, el derecho a la cultura y beneficios científicos, asegurando el acceso a la vida cultural y a los resultados del VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” progreso científico, fomentando la libertad para desarrollar y disfrutar de las manifestaciones culturales y el conocimiento. Otro elemento importante es que esta ley de Mecenazgo y Promoción Cultural debe impulsar el desarrollo del ecosistema de pequeños y microemprendimientos culturales, evitando el desequilibrio y centralismo al favorecer solamente grandes proyectos de la industria cultural, ya que desde la perspectiva de la contraprestación éstos son más atractivos para cualquier marca que se quiera posicionar. Mantener el espíritu federal y equitativo debe ser garantizado a través de mecanismos transparentes, accesibles y garantizando oportunidades a los distintos sectores, priorizando aquellas propuestas que contribuyan al desarrollo comunitario, al diálogo intercultural y a la cultura de paz. El presente Régimen de Promoción Cultural Federal ha dado sobradas pruebas de efectividad en otros países; como antecente en el mundo podemos mencionar a España, cuya Ley de Mecenazgo 49/2002 ha sido recientemente reformada y modernizada, favoreciendo el compromiso ciudadano y empresarial con la cultura a través de la filantropía y el mecenazgo. En el caso de Brasil, la Ley de Mecenazgo potenció las industrias culturales, llevándolas a ser el segundo producto de exportación propio en el Mercosur, creando miles de puestos de trabajo y expandiendo el nivel de inversión privada en la cultura. También, la denominada "Ley Rouanet" permite a las empresas destinar parte de sus contribuciones fiscales a proyectos culturales, impulsando notablemente la música, el teatro y el cine en Brasil, y facilitando una inversión privada significativa en el arte. En México, a través del programa "EFIARTES," las empresas reciben deducciones fiscales al invertir en proyectos artísticos, especialmente en VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” el cine. Este incentivo ha fortalecido las industrias creativas mexicanas mediante el patrocinio de empresas para proyectos que van desde cine independiente, hasta arte público. En el caso de Francia, el sector privado ha ganado mucho peso en las últimas décadas en la financiación de la cultura en este país. Históricamente, el mecenazgo era casi inexistente, el Estado tenía un rol preponderante para financiar todo aquello relacionado con las artes y el patrimonio. Con la llamada “Ley Aillagon”, que entró en vigor en 2003, se catapultó el mecenazgo en Francia. Dicha norma estableció un marco fiscal muy favorable para aquellas empresas o grandes fortunas que den dinero a instituciones o proyectos culturales. Cada donación se beneficia de una deducción fiscal del 66% en el caso de los particulares y del 60% para las sociedades privadas. Desde entonces, el número de empresas que financian la cultura se multiplicó por diez, pasando de 6.500 a 68.500. El 14% de los grupos privados ejerce como mecenas. Todas las del CAC 40 —la bolsa de París— disponen de su fundación “filantrópica”. Los grandes museos y algunas de las universidades más prestigiosas crearon organismos específicos para recaudar fondos privados. En cierta forma, el modelo de los grandes mecenas estadounidenses se ha asentado en Francia. A pesar de ello, el Estado francés mantiene un rol central en la financiación de la cultura. El porcentaje del gasto público destinado a este sector en Francia representa el 1,5% del PIB, un porcentaje ligeramente superior a la media europea y al de España (1,3%). En nuestro país ya existen algunos casos de efectiva aplicación de sus leyes de Promoción Cultural o Mecenazgo. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires esta activa la Ley de Mecenazgo -Ley 2.264-, la cual experimentó recientemente modificaciones claves impulsadas para fortalecer la colaboración público-privada en el financiamiento de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” proyectos culturales. Estas enmiendas aumentan la capacidad de patrocinadores para deducir impuestos, permitiendo ahora que puedan descontar al menos el 80% del impuesto a los Ingresos Brutos, con una contribución genuina del 20%. La provincia de San Juan puso en vigencia en el 2021 la Ley 2197-F de Mecenazgo Cultural, por la que se crea el Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de San Juan, que prevé un tope de 1,5% de la recaudación total en Ingresos Brutos, para que pueda ser destinada a proyectos culturales que son seleccionados por un Consejo de Mecenazgo integrado por entidades y referentes de la cultura de la provincia y en coordinación con el Ministerio de Turismo y Cultura de San Juan, siendo su creación y aplicación una respuesta al pedido del sector cultural provincial, que complementó e impulsó la importante oferta pública de programas de apoyo a las expresiones artísticas y culturales de la provincia, en forma de créditos con tasa subsidiada, aportes no reembolsables, exenciones y apoyos diversos. Finalmente quiero destacar que las leyes de mecenazgo cultural y promoción cultural más importantes, eficaces e innovadoras en el mundo son aquellas que incluyen también las expresiones culturales y artísticas que motorizan las industrias creativas, a la vez que buscan promover el financiamiento sostenible de las artes, la creación y la preservación patrimonial. Que incentivan la colaboración entre el sector público y privado, garantizando la equidad, la transparencia y la accesibilidad, a la vez que custodian la identidad de su pueblo, la construcción social, su memoria y su futuro, alcanzando así un modelo de gobernabilidad, necesario para una sociedad más justa con una clara visión de futuro, que incluye a la cultura como pilar de desarrollo. Argentina es reconocida por sus talentos, sus expresiones artísticas y culturales en todas sus formas, su patrimonio cultural y su creatividad VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” plasmada en nuestra idiosincrasia. Es nuestra obligación establecer las herramientas para que la sociedad entera pueda ser parte de su custodia y construcción. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con su voto afirmativo en el tratamiento y aprobación de la presente iniciativa parlamentaria. Sergio M. Uñac VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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