Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-2142/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… LEY FEDERAL DE PROMOCIÓN Y MECENAZGO CULTURAL ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un marco normativo para la participación privada en el financiamiento de proyectos que se enmarquen en distintas áreas de la cultura, destinado a regular la promoción y mecenazgo cultural. ARTÍCULO 2º.- OBJETIVOS. Son objetivos de la presente ley: a) Garantizar el libre acceso a la cultura y el pleno ejercicio de los derechos culturales, contribuyendo a afianzar y preservar la identidad y soberanía nacional, como base de la construcción social, cultural y económica de nuestro país. b) Promover la creación de puestos de trabajo y estimular la regionalización de la producción cultural, con valorización de los recursos humanos y contenidos locales. c) Apoyar, poner en valor y difundir el conjunto de las manifestaciones culturales y a las personas o colectivos vinculados a la creación y al patrimonio cultural material e inmaterial. d) Proteger las expresiones culturales en su diversidad y federalismo, respetando y otorgando igualdad de oportunidades al total de las VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” expresiones y costumbres de cada provincia, de los pueblos originarios, de las comunidades afrodescendientes y de las distintas corrientes migratorias que ingresaron y constituyen nuestro acervo cultural, promoviendo el dialogo intercultural. e) Preservar los bienes materiales e inmateriales del patrimonio cultural material e inmaterial; proteger, poner en valor, difundir y apoyar la investigación y divulgación vinculada al mismo. f) Estimular la producción y circulación de bienes culturales formadores de conocimiento, memoria, paz y convivencia social. g) Estimular con apoyos a la formación, capacitación, investigación y perfeccionamiento en los ámbitos necesarios de conocimiento cultural y artístico, que incentiven a la comunidad, y especialmente a las nuevas generaciones, a mantener y preservar nuestra cultura a través de las tecnologías y expresiones culturales actuales. h) Posicionar este marco normativo como una herramienta importante y complementaria a las irremplazables políticas públicas de fomento y preservación cultural. ARTÍCULO 3º.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Los proyectos culturales atendidos por la presente ley, contemplan actividades con o sin fines de lucro, así como también de carácter público, relacionados con la gestión, investigación, capacitación, difusión, creación, custodia y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura. A tal efecto quedan comprendidas las siguientes actividades: a) Teatro, danza, circo, performance y artes escénicas VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Música c) Producción discográfica d) Artes audiovisuales e) Artes visuales f) Artes textiles g) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial h) Actividad fotográfica i) Literatura y producción editorial j) Artesanías k) Patrimonio cultural, sea este material o inmaterial l) Fiestas nacionales, provinciales y festivales barriales y/o municipales m) Carnavales, murgas y comparsas n) Arte digital, sitios de internet, plataformas y aplicaciones con contenido artístico y cultural o) Cultura comunitaria, recreación y animación sociocultural p) Gestión cultural q) Arte Público en todas sus formas VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” r) Y toda actividad cultural y artística contemplada en la reglamentación de la presente ley. ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES. A los fines de la presente ley se denomina: a) Promoción y mecenazgo cultural: al régimen de financiación a la cultura mediante aportes parciales o totales de recursos dinerarios, bienes y/o servicios que realicen personas físicas o jurídicas en carácter de donación, como patrocinadores o donantes, para la realización de proyectos y actividades artísticas y culturales, a cambio de un beneficio fiscal, siendo la misma un complemento o ampliación y no reemplazo a los apoyos y políticas públicas estatales. b) Beneficiario/a: sujeto de derecho que ha de recibir la donación o el aporte que se encuentre dentro de las actividades detalladas en el artículo 3°. c) Patrocinante: toda persona, humana o jurídica, contribuyente del Impuesto a las Ganancias que financie proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural, pudiendo vincular su nombre, marca y/o productos con el proyecto patrocinado o algún tipo de contraprestación, siendo ésta de carácter optativo y en acuerdo con el patrocinado. d) Benefactor/a: toda persona, humana o jurídica, que realice donaciones o aportes a proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural y que aspire a obtener incentivos fiscales por haberlas efectuado. e) Donante: toda persona física o jurídica contribuyente del Impuesto a las Ganancias que efectúe transferencia de dinero a título gratuito a VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural, sin especificar un destinatario. ARTÍCULO 5°.- MODALIDADES. Los apoyos podrán ser: a) Becas de estudio, investigación y trabajo, en el país o en el exterior, a las personas cuyas actividades se desarrollen en el marco de las áreas del arte y la cultura definidas en la presente ley. b) Premios a organizaciones, instituciones, personas y sus obras, que se encuadren en el marco de las actividades definidas en la presente ley c) Instalación y mantenimiento de instancias de formación e investigación en gestión cultural o de carácter cultural y/o artístico, destinados a la formación especialización y capacitación del ecosistema cultural y a la generación de conocimiento, en instituciones y/o establecimientos de enseñanza sin fines de lucro y/o cooperativos. d) Apoyo económico para la producción de obras, eventos y proyectos en el marco de las diferentes áreas del arte y la cultura definidas en la presente ley. e) Apoyo económico para la promoción y salvaguarda de bienes del patrimonio histórico y cultural argentino declarados en el marco de las leyes nacionales 12.665 y 26.118, y sus sucesorias o modificatorias. ARTÍCULO 6°.- ALCANCES Y LIMITACIONES. Podrán ser beneficiarios de donaciones o aportes: a) Personas físicas con domicilio en la República Argentina. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Personas jurídicas con o sin fines de lucro radicadas en la República Argentina, cuyo objeto estatutario comprenda actividades culturales o vinculadas al proyecto cultural presentado. c) Organizaciones no gubernamentales con personería jurídica y domicilio en la República Argentina. d) Universidades e institutos de educación superior reconocidos por el Estado, las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran. ARTÍCULO 7º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo, conforme a sus facultades, determinara la Autoridad de Aplicación que corresponda. ARTÍCULO 8º.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación deberá: a) Aprobar los proyectos que aporten al desarrollo cultural de la Nación, siempre que cuenten con la declaración de interés cultural del Consejo Federal de Promoción Cultural; b) Certificar que las donaciones o aportes realizados por los patrocinantes, benefactores/as y donantes se hayan incorporado efectivamente al patrimonio de los/as beneficiarios/as; c) Organizar y administrar el registro público de proyectos presentados, aprobados, en ejecución y terminados; d) Organizar el registro público de patrocinantes, benefactores/as y donantes; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” e) Establecer y gestionar los mecanismos de vinculación entre proyectos, patrocinantes, benefactores/as y donantes; f) Difundir y promocionar las acciones del régimen de promoción cultural y los proyectos declarados de interés cultural en general, y de interés cultural prioritario en particular; g) Realizar los controles y auditorías necesarios sobre los proyectos beneficiados; h) Proceder a la iniciación de las acciones administrativas y penales correspondientes en caso de detectar irregularidades en alguno de los aspectos regidos por la presente ley; i) Informar a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a través de las Presidencias de las respectivas comisiones de Cultura, acerca de los proyectos en curso que recibieron aportes o donaciones de patrocinantes, benefactores y donantes en sus diferentes etapas y su culminación; j) Difundir en forma anual el listado de proyectos y de entidades que fueron destinatarios de los fondos recibidos en concepto de donación o aporte, haciendo constar los montos de los mismos. ARTÍCULO 9º.- DEL CONSEJO FEDERAL DE PROMOCIÓN CULTURAL. Créase el Consejo Federal de Promoción Cultural bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación competente. ARTÍCULO 10º.- COMPOSICIÓN DEL CONSEJO. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El Consejo Federal de Promoción Cultural estará integrado por las entidades y personas físicas referentes de cada sector cultural y actividades contenidas en la presente ley, con representatividad de cada provincia argentina, de las comunidades aborígenes y colectivos culturales representativos. La conformación deberá ser constituida en la reglamentación de la presente ley y deberá contar con miembros alternos. ARTÍCULO 11º.- DURACIÓN DE LOS CARGOS. Las personas designadas como miembros permanentes del Consejo Federal de Promoción Cultural durarán dos (2) años en sus cargos. Podrán ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en períodos alternados. Las personas designadas deberán comprobar conocimientos en gestión cultural y contar con experiencia en el desarrollo de proyectos artísticos y culturales. ARTÍCULO 12º.- DE LOS MIEMBROS ALTERNOS DEL CONSEJO. Las personas designadas como miembros alternos por disciplina o área del arte y la cultura deberán comprobar idoneidad y una vasta trayectoria en la disciplina o área que representen. Serán elegidas por los miembros permanentes del Consejo Federal de Promoción Cultural por concurso público de oposición de antecedentes y durarán 2 (dos) años en su cargo. Actuarán en forma alternada según el tipo de proyecto que se evalúe. ARTÍCULO 13º.- CONFORMACIÓN IGUALITARIA. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La integración del Consejo Federal de Promoción Cultural deberá cumplir con la paridad y el mecanismo de alternancia por género, de forma tal de no incluir a dos (2) personas de un mismo género en orden consecutivo. Cuando se trate de nóminas impares, la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior a uno (1). ARTÍCULO 14º.- DE LA APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS. El Consejo Federal de Promoción Cultural deberá evaluar los proyectos culturales que se presenten. En caso de aprobarlos, los declarará de interés cultural, por lo que procederá a elevarlos a la Autoridad de Aplicación para continuar con el procedimiento establecido en la presente ley. ARTÍCULO 15º.- PRIORIZACIÓN POR ESCALA DE LOS PROYECTOS. El Consejo Federal de Promoción Cultural dará prioridad a aquellos proyectos que constituyan micro y pequeños emprendimientos culturales. La autoridad de aplicación deberá contemplar la equidad y el acceso de los colectivos culturales con menor capacidad de captación de patrocinio y gran valor de sus propuestas, y definir líneas de donaciones, cupo o algún otro mecanismo que garantice el acceso equitativo a los apoyos disponibles, el cual deberá ser establecido en la reglamentación de la presente ley, como también la distribución territorial equitativa en pos de la concepción federal de las expresiones culturales aquí promovidas y la priorización de proyectos que favorezcan la igualdad de género, el diálogo intercultural, la integración de personas con discapacidad, la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” promoción de los derechos humanos y el desarrollo socio cultural comunitario. ARTÍCULO 16º.- INCENTIVOS FISCALES. Agrégase como punto 5 del inciso c) del artículo 81 de la ley 20.628 y sus modificaciones, el siguiente texto: “Las donaciones y los porcentajes de los patrocinios destinados a actividades culturales, realizados conforme a las disposiciones que establece la ley de promoción y mecenazgo cultural. En este caso determinase la deducción al 10 % (diez por ciento) de la ganancia neta del ejercicio para los responsables mencionados en el artículo 49 y al 15 % (quince por ciento) para las personas humanas y sucesiones indivisas”. ARTÍCULO 17º.- COMPATIBILIDAD DE LOS BENEFICIOS. Las deducciones previstas en la Ley de Promoción Cultural no excluyen ningún otro beneficio, incentivo, desgravación, deducción o exención previstas en otras leyes o convenios internacionales. Los mecanismos preexistentes a la sanción de la presente ley conservan su vigencia en la medida que no se encuentren ampliados y/o mejorados en ella. ARTÍCULO 18°.- LÍMITES DE LOS APORTES. Los patrocinadores y donantes no podrán: a) imputar mayores aportes que el quince por ciento (15%) en caso de las personas físicas, determinado del Impuesto a las Ganancias que surge de la DDJJ del ejercicio fiscal anterior al aporte. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) imputar mayores aportes que el diez por ciento (10%) en el caso de Personas jurídicas, Pymes MiPymes, determinado del Impuesto a las Ganancias que surge de la DDJJ del ejercicio fiscal anterior al aporte ARTÍCULO 19º.- PUBLICIDAD DE LAS ACCIONES. La autoridad de aplicación tendrá la responsabilidad de hacer conocer a la sociedad el listado de los benefactores, donantes y patrocinantes suscriptos al régimen, como también las sumas devengadas a tal fin. ARTÍCULO 20º.- TOPE MÁXIMO DE AFECTACIÓN IMPOSITIVA. A los efectos de efectivizar las deducciones impositivas establecidas en la presente ley, la Autoridad de aplicación deberá fijar un tope máximo que se afectará a la implementación en relación a la recaudación anual del Impuesto a las Ganancias. ARTÍCULO 21°.- MECANISMOS. La apertura de la convocatoria, reglamento, bases y condiciones y demás mecanismos de participación y rendición serán implementados a través de la reglamentación de la presente ley, detallando las injerencias específicas del Consejo Federal de Promoción Cultural, bajo la órbita y en coordinación con la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 22º.- PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones necesarias en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 23º.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación. ARTÍCULO 24º.- ADHESIÓN. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley. ARTÍCULO 25º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sergio M. Uñac
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