Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
El presente proyecto de ley propone modificar el Código Penal a los
efectos de no dar lugar a la suspensión del juicio a prueba en cuanto a
los delitos contra la integridad sexual, contemplados en el artículo 119
de dicha legislación.
La suspensión del juicio a prueba o “Probation” contribuye a brindar una
respuesta más humana en la justicia penal, ya que tiende a evitar las
consecuencias negativas del encarcelamiento -como así también desde
un punto de vista práctico-, impedir que llegue la sentencia en procesos
de poca importancia en política criminal, ahorrando recursos materiales
y humanos al Estado.
Los fundamentos del proyecto de ley que remitió el Poder Ejecutivo para
la creación del instituto de la Probation comprenden casos de delitos de
menor gravedad, y que no manifiesten peligro alguno de volver a
delinquir, por lo que frente a ellos no son necesarias, ni la intimidación,
ni la resocialización, ni la inocuización.
En este marco sostenemos que por la gravedad de las secuelas que se
observan en las víctimas de los delitos sexuales y el perfil del agresor/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
no resulta conveniente aplicar el instituto de la suspensión del juicio a
prueba o Probation para estos casos.
Creemos, alineados con los fundamentos de la “Convención de Belem
do Pará”, que la introducción de figuras conciliatorias, en ciertos delitos,
encubre el verdadero desprecio por los derechos fundamentales de las
víctimas y la consagración de la impunidad de sus autores.
Para profundizar en esta postura recordamos que el artículo 119 del
Código Penal tipifica como conducta lesiva, al acto de abusar
sexualmente de una persona, independientemente del sexo del sujeto
pasivo, cuando fuere menor de trece años o cuando mediare violencia,
amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de
dependencia, de autoridad, o de poder o aprovechándose de que la
víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la
acción.
Esto significa, que se mantiene la figura del abuso pero denominado
sexual y no deshonesto, en la que se incorpora la modalidad del abuso
coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o
de poder para calificar el hecho, así como la existencia de otras causas
que hayan impedido el libre consentimiento de la acción.
Especialistas señalan que el abuso sexual constituye uno de los traumas
psíquicos más intensos y sus consecuencias son sumamente
destructivas para la estructuración de la personalidad. “Es posible
comparar sus efectos al de un balazo en el aparato psíquico: produce
heridas de tal magnitud en el tejido emocional, que hacen muy difícil
predecir cómo cicatrizará el psiquismo y cuáles serán sus secuelas”.
Resulta de gran dificultad calibrar la magnitud del daño, atento a que
distintos episodios traumáticos impactan sobre el psiquismo. La
dimensión del mismo no depende sólo del tipo de contacto establecido/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
con el perpetrador, es decir, no resulta más leve haber sido víctima de
manoseos que haber sido involucrado en prácticas de sexo oral.
Es importante recordar que ante una conducta abusiva limitada a
contactos corporales sin intentos de penetración se presentan dos
posibilidades: el abusador no tuvo tiempo de complejizar sus avances o
el patrón abusivo de esa persona se limita justamente a ese tipo de
acercamientos.
A nuestro entender, de ninguna manera resultan viables soluciones
composicionales cuando el delito se instala sobre una relación
asimétrica, por lo cual frente a una norma general que habilita un medio
alternativo, quedará a cargo del juez la ineludible tarea de escrutar cada
caso sometido a su conocimiento, para hacer efectiva la tutela
constitucional que dispensan las normas supranacionales en resguardo
de los derechos humanos de la mujer y especialmente de los niños a
una vida sin violencia.
Estas encrucijadas se muestran en nuestra jurisprudencia de manera
confusa mediante la aplicación de fallos contrarios a estos últimos
criterios. A modo de ejemplo versa lo resuelto el día 22 de mayo de 2014,
por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 26 de la Capital Federal, en la
causa nº 3977, seguida a Federico Sebastián Triboulard. En su voto, la
Sra. Jueza Patricia Llerena, luego de justificar e invocar precedentes
para apartarse de la doctrina de la CSJN, concede este beneficio
procesal al imputado. Basándose en que el fiscal “dio el poder” a la
presunta víctima, y la puso en igualdad de condiciones que a un hombre
a los fines de decidir sobre la forma de solucionar el conflicto, ya que
con voluntad plena, la denunciante participó y manifestó su opinión
sobre un aspecto de su vida. Incluso peticionó sobre un tratamiento
psicológico para ser realizado por el imputado. La jueza, de esa manera
afirma que se le garantizó a la mujer una tutela judicial efectiva, y por
ende, un acceso efectivo a ella./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Durante el año 2013 visitó nuestro país la coordinadora técnica del
Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, Dra.
Luz Patricia Mejía Guerrero quien en una nota periodística publicada en
el sitio web Infojus dijo sobre la actuación de la justicia local al momento
de interpretar este acuerdo internacional, que "(…) todavía en Argentina
se ve como una excepcionalidad la suspensión del juicio a prueba. Aún
se permite a pesar de que algunas personas que han sido formadas en
procesos de capacitación en temas de género identifican que no es el
método adecuado. Desde el Comité nuestro pronunciamiento es claro.
La Convención Belém do Pará ha sido enfática en que los Estados no
deben proponer medidas de mediación suspensión juicio prueba porque
es un delito que se configura como una violación de derechos humanos.
Debe existir una clara prohibición de cualquier medio deresolución
alternativa de conflictos y eso incluye la probation.”
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
violencia contra la mujer, "Convención de Belém Do Pará", y la
Convención de los Derechos del Niño imponen al Estado el castigo de
este tipo de conductas para evitar que su impunidad constituya una
forma indirecta de tolerancia sobre esta clase de obrar.
Acompañando el criterio planteado, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el fallo, Góngora, Gabriel A. s/Causa 14.092, sin tomar en
consideración explícitamente esta circunstancia, o sea la oposición fiscal
fundada, de raigambre constitucional (Art. 120 C.N. y Ley N° 24.946), se
explayó sobre la improcedencia de conceder el beneficio del art. 76 bis
y concordantes del Código Penal, sólo por uno de los aspectos del
fundamento del fiscal. La Corte señala que se estaría afectando el art. 7
inc. b) y f) de la “Convención de Belém do Pará”, y por ello hace lugar al
recurso extraordinario revocando la sentencia apelada, denegando la
concesión del beneficio, al estar en juego cuestiones constitucionales y
de derecho internacional. Queda claro que no precisa al dictamen/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
vinculante del Ministerio Público Fiscal para que un juez pueda disponer
o no la suspensión de la acción penal pública.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)
contempla la adopción de todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras
el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante
legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. También es
importante mencionar su artículo 3, que contempla una consideración
primordial en atender el interés superior del niño en todas las medidas
concernientes que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos.
Resulta importante destacar también lo planteado por el artículo 19 de
dicha Convención, ya que pregona por una infancia libre de toda forma
de maltrato y abuso sexual; mientras que el artículo 34 del precitado
instrumento consagra la obligación del Estado de proteger a los niños
contra todas las formas de explotación y abuso sexual.
Para concluir, podemos afirmar que si frente a estos delitos aplicáramos
el beneficio de la probation o suspensión del juicio a prueba, estaríamos
radicalmente vulnerando de manera integral los derechos de los niños y
las mujeres. Sobre todo los derechos de “estos grupos frente a tan grave
delito como es un abuso, en donde los daños producidos en general no
se reparan, quedando residualmente en ellos desmedidas lesiones
psicológicas, físicas y emocionales.
Se puede considerar que tanto la violencia contra las mujeres como
contra los niños, coinciden en tener como eje una relación asimétrica
entre autor y sujeto pasivo, donde sólo se verifica una igualdad formal,
es decir, igualdad ante la ley de los protagonistas, pero a la vez se/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
advierte una manifiesta desigualdad en la estructura vincular y en las
relaciones de poder.
Atento a lo anteriormente explicitado es que se sugiere esta nueva
incorporación al artículo 76 bis del Código Penal, incluyendo en la no
procedencia de la Probation o suspensión de juicio a prueba en los
delitos tipificados en el artículo 119 del mencionado Código.
La presente iniciativa tuvo su aprobación en esta cámara con 51 votos
afirmativos el 26/04/2016 conforme a los Proyectos presentados por las
senadoras Sigrid Kunath y Cristina Fiore y que perdió estado
Parlamentario en la Cámara de diputados
Por lo anteriormente expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento
del presente proyecto de ley.
Sergio N. Leavy.-/final_de_pagina/