DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE CREA EL RÉGIMEN DE TARIFA DIFERENCIAL ELÉCTRICA PARA LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE SALUD Y EDUCACIÓN.

VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/(S-0617/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1° — Creación. Créase el Régimen de Tarifa Diferencial Eléctrica para los Organismos Públicos de Salud y Educación de la República Argentina. ARTÍCULO 2° — Objeto. El Régimen de Tarifa Diferencial define un tratamiento particular a aplicar a los organismos públicos que prestan servicios de educación y salud. Este tratamiento particular obedece al rol social y comunitario de estos organismos. ARTÍCULO 3° — Sujetos. Defínase como Organismos Públicos que presten Servicios de Educación y Salud a las universidades nacionales e instituciones de educación superior estatales; a los establecimientos educativos de gestión estatal, de gestión cooperativa y de gestión social, en todos sus niveles y modalidades; y a los establecimientos públicos de salud, incluidos todos sus niveles de atención. ARTÍCULO 4° — Categoría de los sujetos. Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría de usuarios de servicios públicos denominada “Organismos Públicos de Salud y Educación”, el que quedará incorporado al cuadro tarifario derivado del Capítulo X de la ley 24.065. Los distribuidores, al solicitar al Ente Regulador la aprobación de los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, deben incluir la categoría “Organismos Públicos de Salud y Educación” dentro de las clasificaciones de sus usuarios. ARTÍCULO 5° — Aplicación. La Tarifa Diferencial Eléctrica consistirá en Precios Diferenciales de la Energía, Potencia y Transporte, adquiridos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), destinada a organismos públicos de salud y educación abastecidos por los Agentes prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica del MEM, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión. ARTÍCULO 6° — Precios Diferenciales. Los Precios Diferenciales de la Energía del MEM mencionados en el Artículo 5° de la presente norma, serán los que resulten de la reducción en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los que correspondan facturar mensualmente a las Distribuidoras y/o Agentes prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica de la República Argentina, por parte de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), en concepto/final_de_pagina/de Precio Estabilizado de la Energía (PEE), Precio de Referencia de la Potencia (POTREF) y Precio Estabilizado por el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, por las compras efectuadas en el MEM, conforme los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios. ARTÍCULO 7° — Identificación. Delégase en las empresas distribuidoras, definidas en los términos del artículo 9° de la Ley 24.065, dentro de su zona de concesión, la identificación de los organismos sujetos del presente régimen, con el acuerdo del Ente Regulador o autoridad que ejerza el control del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica según corresponda. ARTÍCULO 8°. — Prohibición de traslado del costo. A partir de la aplicación de este régimen, CAMMESA no podrá trasladar el costo de la reducción tarifaria que pueda corresponder a los valores de consumo del conjunto de los usuarios. ARTÍCULO 9°. — Calidad de los servicios públicos. Los entes reguladores y las empresas prestatarias deben garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público brindado a los sujetos del presente régimen sean equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios. ARTÍCULO 10°. — Financiamiento. La diferencia entre los precios que abonen los sujetos beneficiarios de la Tarifa Diferencial Eléctrica declarada en el Artículo 1° y los precios vigentes en cada momento, se financiará con los mecanismos que defina el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 11°. — Adhesión. Invítese a las provincias a adherir a la presente ley. ARTÍCULO 12°. — Comuníquese al Poder Ejecutivo María I. Pilatti Vergara. - Sergio N. Leavy. - María E. Duré. - Silvia Sapag. - Antonio J. Rodas. - Silvina M. García Larraburu. - María T. M. González. - Mariano Recalde. - Lucía B. Corpacci. - Jesús F. Rejal. - Cándida C- López. María C. Moisés. –Anabel Fernández Sagasti. –Claudio M. Doñate. -María C. Giménez Navarro. -/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”

Expediente
617/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
18 de abril de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: Este proyecto tiene por objeto salvaguardar la prestación de los servicios públicos de salud y educación del tarifazo de energía eléctrica, al menos cuando los prestadores sean organismos y entes públicos. Este tarifazo se da en el marco de un cambio de régimen, instrumentado por la Resolución 7/2024, la que reemplaza el esquema tarifario inaugurado por la Resolución 131/2021, refinado por la Resolución 884/2023. Todos instrumentos de la Secretaría de Energía de la Nación. El cambio normativo produce un aumento exponencial de las tarifas energéticas de estos establecimientos, afecta el normal desenvolvimiento de los servicios educativos y sanitarios, e impacta negativamente sobre los resultados fiscales provinciales y los presupuestos universitarios. A los efectos de dimensionar la cuantía del tarifazo se exponen comparativamente los cuadros tarifarios vigentes hasta el 31 de enero último y desde el primero de febrero del corriente. Luego se aplica este cambio al Chaco. El Anexo 1 Resolución 884/2023 establece la Programación Estacional de Verano para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), fijándose para el período 1° de noviembre de 2023 al 31 de enero de 2024, el Precio de Referencia de la Potencia (POTREF) y Precio Estabilizado de la Energía (PEE), distinguiendo a los siguientes tipos de usuarios:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Vale aclarar que la categoría “Grandes Usuarios - Organismos Públicos de Salud/Educación” consignado en el cuadro tarifario anterior es un creación de la Resolución 131/2021, la que establece una subdivisión de la categoría de GUDI, “c) Demanda Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW)”, en dos subgrupos: (i) General y (ii) Organismo y Entes Públicos que presten los Servicios Públicos de Salud y Educación. Segmentación que para ser instrumentada de manera ejecutiva, se descentralizó en cada jurisdicción a través de cada Distribuidora. La Resolución 7/2024, a partir del 1° de febrero de 2024 al 30 de abril 2024, busca simplificar el cuadro tarifario unificando categorías no residenciales./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Además de la unificación de las categorías “no residencial", la otra novedad de esta resolución es el incremento violento de los precios de referencia. Según lo informado, para el período comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y el día 30 de abril de 2024, se produjeron los siguientes cambios en los precios estacionales: ● Para el segmento de demanda residencial, correspondiente mayores ingresos (Nivel 1), el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) se incrementó el 118% en promedio respecto de los valores previos, pasando de 20,466 $/KWh a 46,018 $/KWh para la energía consumida en el horario de pico, de 20,460 $/KWh a 44,401 $/KWh en el horario de resto y de 20,454 $/KWh a 43,473 $/KWh en el horario de valle. ● En lo referente al segmento residencial de ingresos medios (Nivel 3), el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) para consumos excedente de 400/650 KWh-mes, tendrán el mismo tratamiento tarifario que el segmento de mayores ingresos N1, lo que implica un incremento del 118% en promedio respecto de los valores previos. ● Para el segmento de demanda no residencial con potencias menores a 10 KW y consumos menores a 800 kWh/mes, el Precio/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Estabilizado de la Energía (PEE) registra un incremento del 412% en promedio respecto de los valores previos, al pasar de 8,841 $/KWh a 46,018 $/KWh, para la energía en el horario de pico, de 8,706 $/KWh a 44,401 $/KWh en el horario de resto y de 8,573 $/KWh a 43,473 $/KWh en el horario de valle. ● Por su parte, el segmento de demanda no residencial con potencias menores a 10 KW y consumos mayores a 800 kWh/mes, el precio estabilizado de la Energía (PEE) aumentó el 187% en promedio, al pasar de 15,585 $/KWh a 46,018 $/KWh, para la energía en el horario de pico, de 15,525 $/KWh a 44,401 $/KWh en el horario de resto y de 15,466 $/KWh a 43,473 $/KWh en el horario de valle. ● Esto último también corresponde para el segmento de demanda no residencial con potencias mayores a 10 KW y menores a 300 kW. ● En cuanto al Precio Estabilizado de la Energía (PEE), para las demandas mayores a 300 kW, GUDIs, mostró una suba del 118% en promedio respecto de los vigentes, al pasar de 20,466 $/KWh a 46,018 $/KWh, para la energía en el horario de pico, de 20,460 $/KWh a 44,401 $/KWh en el horario de resto y de 20,454 $/KWh a 43,473 $/KWh en el horario de valle. ● El Precio Estabilizado de la Energía (PEE) para las demandas mayores a 300 kW, Organismos Públicos de Salud y Educación, se incrementó el 186% en promedio respecto de los vigentes, al pasar de 15,644 $/KWh a 46,018 $/KWh, para la energía en el horario de pico, de 15,584 $/KWh a 44,401 $/KWh en el horario de resto y de 15,526 $/KWh a 43,473 $/KWh en el horario de valle. ● En cuanto al Precio de Referencia de la Potencia (POTREF), posee un incremento 3.252,6% al pasar de 80 $/KW a 2.682 2$/KW, para todas las categorías a excepción de los Residenciales N2 y N3 hasta 400/650 KWh-mes./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ● Por último, según obra en el Anexo IV de la citada Resolución Nacional, el precio del Transporte en Distribución Troncal, según obra en el Anexo IV de la citada Resolución Nacional para dicho período, posee un incremento del 1.076,8%, al pasar de 0,10418 $/KWh-mes a 1,226 $/KWh-mes, para todas las categorías a excepción de los Residenciales N2 y N3 hasta 400/650 KWh-mes a quienes corresponde el precio vigente (se tomó como ejemplo el caso de la Provincia del Chaco). Mientras que el precio del Transporte en Alta Tensión, posee un incremento del 1.547,1%, al pasar de 0,0768 $/KWh-mes a 1,265 $/KWh-mes, para todas las categorías a excepción de los Residenciales N2 y N3 hasta 400/650 KWh-mes a quienes corresponde el precio vigente. Por supuesto, estos incrementos afectarán negativamente los presupuestos provinciales. Tomando el caso de Chaco para ejemplificar, al 31 de marzo del corriente se registraban 1902 organismos y entes públicos dedicados a la salud y a la educación en la provincia. De ellos, el 4% son considerados como grandes usuarios, el 96% restante son usuarios no residenciales pequeños, con una potencia instalada de hasta 49 kW. La factura de luz promedio de estos organismos pasó de $2.281.532 a $5.975.904, para el caso de los grandes usuarios, y de $35.255 a $99.204 para el resto. Es decir, para un incremento de 162% y 181% respectivamente. En total, las facturas de energía eléctrica de estos establecimientos pasaron de $238 a $636 millones mensuales, gran parte de las cuales deberán ser absorbidas por el Estado Provincial y el resto por los presupuestos universitarios. Por estos motivos, y dada la importancia estratégica de la educación y la salud pública para la sociedad, es que el presente proyecto busca mitigar el impacto de los ajustes tarifarios que se vienen realizando./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El plexo normativo argentino incorpora varios intentos de diferenciación de tarifas. No es novedad la preocupación del legislador por proteger el normal desenvolvimiento de algunas actividades. Un primer antecedente nos remite al Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo (Ley 27.098), el que le reconoce será beneficiaria de “una tarifa social básica de servicios públicos”, no sólo para la energía eléctrica. Es interesante notar que el justificativo que llevó al Congreso a sancionar esta Ley fue el rol comunitario y social de estas instituciones para promover la inclusión social, la integración colectiva, la promoción de la vida saludable y la cultura. Otro antecedente es el Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público (Ley 27.218), que define un tratamiento particular a aplicar a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro sujetos de este régimen en relación con el precio que las mismas pagan por los servicios públicos. Su aplicación supone el cobro de una tarifa, por parte de los prestadores de servicios públicos, que resulta de la incorporación en el cuadro tarifario respectivo de la categoría “entidad de bien público”. La Ley 27.351 consagró un régimen de protección para los electrodependientes con el objeto de garantizar el servicio eléctrico, en forma permanente, dotado de un tratamiento tarifario especial gratuito de provisión de energía, estableciendo, asimismo, la exención del pago de los derechos de conexión. También la Ley 27.629 de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, en su Capítulo I se instituyó un Régimen Tarifario Especial gratuito para Entidades del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios, respecto de servicios públicos de provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mediante el Artículo 1° del Decreto/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” N° 23 de fecha 16 de enero de 2023, se implementó el Régimen Tarifario Especial Gratuito instituido en el Capítulo I de la Ley N° 27.629. En suma, hay justificados motivos y antecedentes para este proyecto, el cual propone la creación de una categoría tarifaria específica para los “organismos públicos prestadores de servicios de salud y educación” dado el invaluable rol social y comunitario que desempeñan. Los organismos incluidos en esta categoría gozarán de una tarifa eléctrica diferencial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la estipulada periódicamente por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), en su carácter coordinador de las operaciones de despacho y regulador de las transacciones económicas del mercado eléctrico mayorista (MEM). El mencionado porcentaje surge de aproximarse a un promedio del precio diferencial reconocido por la Secretaría de Energía entre los GUDIs públicos educativos y sanitarios y los GUDIs generales desde la Resolución 131/2021. Esa tarifa diferencial dará lugar a un precio diferencial que cobra CAMMESA a las distribuidoras, definidas en los términos del artículo 9° del Régimen de la Energía Eléctrica (Ley 24.065), el cual no podrá ser compensado aumentando el precio al resto de los usuarios. Asimismo, en consonancia con el criterio reciente de la Secretaría de Energía (Resolución 131/2021), proponemos delegar en las distribuidoras la identificación de los sujetos beneficiados. De esta manera se procede a una implementación mucho más rápida y eficiente, sin necesidad de crear registros que no contribuirían a desburocratizar el proceso. Finalmente, este el esquema propuesto por el presente proyecto tiene la finalidad de proteger el normal funcionamiento de los organismos/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” públicos de educación y salud de todos los niveles, poniéndolos al abrigo de la ola de incrementos tarifarios al menos en lo que a la energía eléctrica respecta. Esto, a su vez, impactará positivamente en los Resultados Fiscales de las provincias como en los presupuestos de las universidades públicas. Por estos motivos, solicito a mis pares el acompañamiento en esta iniciativa. María I. Pilatti Vergara.- Sergio N. Leavy.- María E. Duré.- Silvia Sapag.- Antonio J. Rodas.- Silvina M. García Larraburu.- María T. M. González.- Mariano Recalde.- Lucía B. Corpacci.- Jesús F. Rejal/final_de_pagina/

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