Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-2066/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados de la Nación,… PRECIO UNIFORME DE LOS COMBUSTIBLES Artículo 1°.- El precio de venta al público de los combustibles líquidos que sean expedidos en las estaciones de servicios minoristas de cada una de las empresas comercializadoras mayoristas de combustibles será uniforme, para los mismos productos, en todo el territorio de la República Argentina. Se entiende por “empresa comercializadora mayorista de combustibles” aquella empresa refinadora de petróleo o importadora o comercializadora de combustibles líquidos que vende o distribuye dichos combustibles a estaciones de servicio minoristas, bajo cualquier modalidad contractual. Sobre este precio uniforme se aplicarán los montos fijos del “Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono” establecido en el Título III de la ley 23.966, siendo de aplicación las exenciones establecidas en los incisos d) del artículo 7° del texto del “Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono”, aprobado por el artículo 7° del Título III de la ley 23.966; así como también las alícuotas de los restantes tributos nacionales, provinciales y municipales que graven la comercialización de combustibles. Artículo 2°.- Los precios y las condiciones de venta de los combustibles líquidos entre cada una de las empresas comercializadoras mayoristas de combustibles; y las estaciones de servicio que se encuentren vinculadas con ellas mediante contratos de suministro o cualquier otra modalidad contractual, o en las que las empresas comercializadoras mayoristas de combustibles tengan alguna participación en la propiedad; deberán ser VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” uniformes para los mismos productos en todo el territorio de la República Argentina. Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, deberá asegurar la uniformidad del precio de venta al público de los combustibles líquidos en todo el territorio de la República Argentina. Asimismo, deberá asegurar que la uniformidad de los precios y condiciones de venta mayoristas prevista en el artículo 2º se refleje en los precios de venta al público, tanto en las estaciones de servicio que se encuentren vinculadas contractualmente con las empresas comercializadoras mayoristas de combustibles; como en aquellas estaciones de servicio en las que dichas empresas tengan alguna participación en la propiedad. Artículo 4°.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley referidas al precio uniforme de los combustibles será pasible de las sanciones y multas previstas en el Decreto 274/19, Régimen de Lealtad Comercial, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder conforme a los procedimientos de la ley 24.240, Ley de Defensa del Consumidor; o de la ley de 27.442, Ley de Defensa de la Competencia. En caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente ley referidas al precio uniforme de los combustibles, serán de aplicación las normas de procedimiento establecidas en el Decreto 274/19, Régimen de Lealtad Comercial. Si el incumplimiento afectara a los consumidores, se podrá realizar la denuncia correspondiente ante las autoridades de aplicación de la ley 24.240, Ley de Defensa del Consumidor. Artículo 5°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, o el organismo que en el futuro la reemplace. La Secretaría de Energía podrá delegar las funciones de regulación y control establecidas VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” en la presente ley a una dependencia con rango no inferior a la Dirección Nacional. La Secretaría de Energía deberá coordinar con las autoridades de aplicación del Régimen de Lealtad Comercial la instrumentación de los procedimientos sancionatorios referidos al precio uniforme de los combustibles, establecidos en el artículo 4º. Artículo 6°.- Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la presente ley y a eliminar o armonizar federalmente la imposición del impuesto a los Ingresos Brutos y de otros tributos provinciales o municipales que graven la comercialización de combustibles. Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a conformar una mesa federal tendiente a eliminar o armonizar federalmente la imposición del impuesto a los Ingresos Brutos y de otros tributos provinciales que graven la comercialización de combustibles, a fin de asegurar la uniformidad del precio de venta al público de los combustibles líquidos en todo el territorio de la República Argentina. Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Carolina Losada. - Stella M. Olalla. - Eduardo A. Vischi. - Flavio S. Fama. - Pablo D. Blanco. - Mercedes G. Valenzuela. -
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