Fundamentos del proyecto
Sra. presidente:
La ley 26687 publicada en el Boletín Oficial del 14 de junio de 2011
regula la Publicidad, Promoción y Consumo de los Productos
Elaborados con Tabaco.
En su articulado se incorporaron normas de claro alcance nacional como
las contenidas en los Capítulos II sobre Publicidad, promoción y
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patrocinio (arts. 5 a 9), III sobre Empaquetado de los productos
elaborados con tabaco (arts. 10 a 14), IV sobre Composición de los
productos elaborados con tabaco (arts. 15 y 16), comprendidos en el art.
75 inc. 13 de la Constitución Nacional (CN), que otorga competencia al
Congreso para regular el comercio interprovincial, y el Capítulo VIII
sobre Educación para la prevención (arts. 28 a 31), que también tiene
alcance nacional, en virtud de los arts. 75 inc. 18 y 19 de la CN.
En otras disposiciones de la ley 26687, específicamente las incluidas en
sus artículos 23 y 24 sobre espacios libres de humo de tabaco, impera
el concepto de “poder de policía restringido”1 sobre materias de
salubridad, cuyo ejercicio se atribuye a la autoridad local, tal como más
adelante se ratifica en el art. 39 de la ley al invitar “a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su
exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas
por la presente para el ámbito nacional”.
1 Lucas J. Zudaire, “El Poder de Policía en Argentina y en la Provincia de Buenos Aires. El caso particular del Poder de Policía
Ambiental”, “… la evolución mostró como resultado la existencia, grosso modo, de dos criterios de poder de policía, donde
en principio la policía que se limitaba a la seguridad luego abarcó también a la salubridad y la moralidad, conformando lo
que se llama criterio restrictivo, vinculado con la corriente europea, desarrollado bajo la vieja noción liberal donde se
define al poder de policía como la "facultad del estado de imponer limitaciones y restricciones a los derechos individuales,
con la finalidad de salvaguardar solamente la seguridad, salubridad y moralidad públicas contra los ataques y peligros que
pudieran acecharla" (9). Este concepto "limitado" (narrow) tuvo ampliación como dijimos anteriormente por la
jurisprudencia norteamericana incorporando la promoción del bienestar general (broad and plenary) a lo que podemos
agregar promover el bien común y en casos de emergencia también tutelar los intereses económicos de la comunidad”.
http://www.saij.gob.ar/lucas-jose-zudaire-poder-policia-argentina-provincia-buenos-aires-caso-particular-poder-policia-
ambiental-dacf130228-2013-08-12/123456789-0abc-defg8220-31fcanirtcod
Según Santiago Legarre (LA LEY2000-A, 999 Cita Online: AR/DOC/8201/2001): “poder del Estado en sentido amplio, cuando
se restan algunas potestades específicas como la de tributación, el dominio eminente y el manejo de las relaciones
exteriores. Todo el residuo que dejan estas potestades es el poder de policía o actividad policial del Estado. Este es el
llamado concepto broad (amplio). Al lado de este, convivió desde los comienzos, sin distinguirse claramente de él, un
concepto narrow (restringido). "Poder de policía" y "policía", en este último sentido, designan la porción del poder estatal
dirigida a promover la salubridad, seguridad y moralidad públicas.
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El constitucionalista Antonio Hernández ha advertido que, al sancionar
la Ley 26687, el Congreso omitió invitar también a los gobiernos
municipales a adherirse. Los municipios constituyen el cuarto orden de
gobierno con carácter autonómico, según el artículo 123 de la
Constitución Nacional.
Para Hernández2, “el poder de policía –ahora constitucionalizado
explícitamente en el art. 75 inc. 30 de la Ley Suprema de la Nación luego
de la reforma de l994-corresponde tanto al Gobierno Federal, como a
las Provincias, Municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sea a
los cuatro órdenes gubernamentales de la federación argentina, en sus
respectivas esferas de competencias, con la base del art. 14 y las
limitaciones prescriptas en los arts. 28 y 19 de la Constitución Nacional
y con respeto de la teoría de la “razonabilidad” acuñada por nuestra
Corte Suprema de Justicia. ….”
Sobre la modificación de los artículos 23, 24 y 39 de la citada ley 26687
versa principalmente este proyecto, cuya fundamentación hemos de
dividir en dos etapas.
A continuación, analizamos la competencia legislativa de este Congreso
en la materia para dar lugar luego a una descripción más específica
sobre las reformas propuestas.
El análisis sobre quién tiene la autoridad para ejercer el poder de policía
dentro de nuestra estructura de gobierno federal está intrínsecamente
relacionada con la distribución de competencias entre el Estado, las
2 Extraído de un dictamen especialmente realizado por Antonio Hernández para la comisión de Salud
de la Cámara de Diputados en oportunidad del tratamiento de la mencionada ley 26687.
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provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en nuestro sistema
federal.
I- Atribución de competencias legislativas en materia de la determinación
de espacios libres de humo de tabaco
El consumo de tabaco es un problema de salud pública, pero también
es un acto individual con importantes consecuencias para la protección
del ambiente, especialmente si se considera el daño que producen las
colillas de cigarrillo desechadas en la tierra o en el agua. Sobre este
perjuicio al ambiente, el Ministerio de Salud de la Nación Argentina3 ha
señalado: “Las colillas de cigarrillos (que concentran muchas de las
7.000 sustancias tóxicas presentes en ellos) son generalmente tiradas
al suelo. Cuando llueve, son arrastradas a las alcantarillas y de ahí
pasan a contaminar fuentes de agua como ríos, lagos y mares.” …
“Contienen todas las sustancias tóxicas concentradas en el filtro y
pueden tardar hasta 25 años en degradarse.” Además, …” Los cigarrillos
mal apagados son una importante causa de incendios tanto forestales
como en hogares en todo el mundo” por lo cual está prohibido fumar en
parques nacionales.
El humo del cigarrillo afecta de forma directa la calidad del aire
perjudicando la salud de las personas y la eliminación de colillas y filtros
contamina el ambiente (agua y tierra).
a) Competencia constitucional para crear legislación sobre protección
del ambiente
3 Tabaco y medio ambiente | Argentina.gob.ar
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En materia de normativa vinculada con el derecho ambiental, el art. 41
desglosa las competencias: a) al estado federal le corresponde dictar las
leyes de presupuestos mínimos de protección, y b) a las provincias, las
necesarias para completarla. El artículo 41 de la Carta Magna reconoce
que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las
de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo…Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan
los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las
jurisdicciones locales.
Al respecto debe tenerse presente que el ejercicio del poder de policía
para la protección de la salud y del ambiente, constituye una facultad
concurrente entre los órdenes gubernamentales (arts. 41, 75, incs. 2, 17,
18, 19, primer párrafo, y art. 125). Así lo tiene dicho la Corte Suprema
de Justicia de la Nación a partir de los casos “Belcastro” y “Diócesis de
San Martín” (Fallos: 308:943 y 333:1279, voto del juez Maqueda).
b) Competencia constitucional para crear legislación sanitaria.
En su trabajo sobre “La Legislación Sanitaria”, Oscar E Garay precisa
los argumentos que definen la competencia constitucional para
reglamentar los derechos relacionados con la salud de las personas4:
1. las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno
federal (art. 121 CN). La materia sanitaria no ha sido delegada por las
provincias al Congreso Federal;
4 Oscar E Garay, La legislación sanitaria, publicado digitalmente en marzo 2017 en
https://afam.org.ar/wp-content/uploads/la-legislacion-sanitaria-argentina.pdf
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2. el artículo 75 CN, establece a través de sus incisos las atribuciones
del Congreso Federal; los incisos 18 y 19 del artículo 75 CN, expresan
la competencia legislativa federal del “poder de policía de bienestar” o
“bien común”;
3. el artículo 75, inciso 19 CN, prescribe que corresponde al Poder
Legislativo Federal “proveer lo conducente (...) A la formación
profesional de los trabajadores”;
4. al establecer el artículo 125 CN, los “poderes concurrentes”,
también establece la competencia legislativa concurrente en materia del
“poder de policía de bienestar”;
A partir del análisis de los artículos citados, el autor señala que el Estado
federal, con el objeto de armonizar la legislación sanitaria de la
República Argentina, está habilitado para dictar leyes sobre el Poder de
Policía Sanitario. Estas leyes establecerán un piso normativo mínimo, a
partir del cual las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
pueden sancionar leyes con contenidos tuitivos más amplios (arts. 75,
incs. 18 y 19; 125 y Preámbulo de la CN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en pos de un federalismo de
concertación que articule la interacción de los diversos estados
provinciales y el Estado Federal en el ejercicio de sus respectivas
competencias constitucionales, ha sostenido que para considerar
inconciliables los poderes de policía concurrentes debe mediar “una
repugnancia efectiva entre una y otra facultad, la nacional y la provincial,
en cuyo caso y siempre que la atribución se haya ejercido por la
autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto
federal, por su carácter de Ley Suprema (Fallos: 137:212; 300:402;
315:1013 y 322:2862).
Solo en caso de producirse “un conflicto grave y manifiesto entre los
actos y las normas de uno y otro origen corresponderá otorgar primacía
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a las disposiciones nacionales para asegurar de esa manera el principio
de jerarquía consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional”.5
Lo antes expresado encuentra también sustento en la consideración de
la salud como derecho humano fundamental e indispensable para el
ejercicio de los demás derechos humanos (Comité DESC, Observación
General Nº 14/2000), previsto en la CONSTITUCIÓN NACIONAL de
manera implícita en el preámbulo y en el artículo 33, explícitamente en
el artículo 42 y principalmente en el artículo 75, inciso 22 que incorpora
con rango constitucional los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos (artículo 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; Artículo XI Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (1948); Artículo 25.1 Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948), Artículo 12 Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979); Artículo
24 Convención sobre los Derechos del Niño (1989); artículo 5
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial (1965); Artículo 25 Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (2006):
En definitiva, como parte de la legislación sanitaria, - expedida por el
Congreso Nacional o las legislaturas provinciales, de acuerdo a sus
respectivas competencias constitucionales -, en la legislación sobre
control del consumo de tabaco debe reconocerse también como fuentes
primarias a la Constitución Nacional y el bloque de normas del Derecho
Internacional de DDHH (art. 75, inc. 22, CN), en relación con la
prevención, protección, recuperación y bienestar de la salud de los
habitantes de la nación. 6
5 CSJ 380/2003 (39-E)/CS1 ORIGINARIO Edenor S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad.
6 Oscar E Garay, La legislación sanitaria, publicado digitalmente en marzo 2017 en https://afam.org.ar/wp-
content/uploads/la-legislacion-sanitaria-argentina.pdf
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Establecimientos de utilidad pública
María Gabriela Ábalos7 explica que todas “aquellas funciones o
atribuciones que hayan sido delegadas al Gobierno federal en el texto
constitucional y que requieran la ocupación de una determinada porción
del suelo, constituyen un establecimiento de utilidad nacional, sea que
en él se construyan edificios (tribunales, agencias de impuestos,
escuelas, hospitales, universidades, etc.), se instale otro tipo de
dispositivo ( yacimiento de hidrocarburos, puertos y aprovechamientos
hidroeléctricos), o simplemente se deje el suelo tal como está ( campos
militares, parques nacionales)”
Así, la doctrina nacional ha clasificado los establecimientos de utilidad
nacional de manera no exhaustiva, a saber; a) defensa nacional;
arsenales, cuarteles, campos de ejercicios militares; b) transporte y
comunicaciones; puertos, aeropuertos, aeródromos nacionales,
dependencias del correo; c) ecología y medio ambiente; parques
nacionales, áreas protegidas, monumentos naturales; d) energía;
yacimientos hidrocarburíferos, aprovechamientos hidroeléctricos ; e)
seguridad; penitenciarías, dependencias de la policía federal argentina,
de la gendarmería nacional, de la prefectura naval argentina; de la
dirección de migraciones; de la policía aeronáutica; f) justicia; sedes de
los tribunales federales g) educación; escuelas nacionales,
universidades nacionales; h) economía; agencias federales de
impuestos ( AFIP) bancos nacionales, dependencias de la dirección
nacional de aduanas, casa de la moneda; i) salud pública; hospitales
nacionales, asilos de ancianos y j) seguridad social; administración
nacional de la seguridad Social.
7 Ábalos, María Gabriela; en “Las Facultades Municipales en los establecimientos de utilidad nacional”; en Revista de
Derecho Público 2005 –1 Derecho Municipal (Segunda Parte); Rubinzal Culzoni; 2005pág. 316.
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Es decir, siguiendo a la autora citada “los inmuebles o espacios que la
Nación ha incorporado a su patrimonio o de los que se sirve para el
ejercicio de competencias que la Constitución ha asignado al Gobierno
Federal; los que al estar localizados en un ámbito provincial, municipal,
comunal o ciudad autónoma constituyen un ámbito espacial-funcional
inherente al orden nacional pero que convoca, de modo general o
especial, a esas otras distintas dimensiones jurídicas en lo atinente a
sus respectivas competencias”.
El poder de policía en salud en dichos establecimientos compete a la
jurisdicción local, motivo por el cual se requiere la adhesión de
provincias o municipios para que las normas de los artículos 23 y 24 se
apliquen en estos establecimientos en cuanto a los espacios libres de
humo de tabaco.
Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires. Ley 24588
La ley 24588, denominada ley Cafiero, establece un régimen particular
de relación entre el Gobierno Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. En su artículo 2º determina que, sin perjuicio de las competencias
de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido
por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires,
y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
En lo que respecta al ejercicio del poder de policía sobre los inmuebles
propiedad del Estado Nacional ubicados en CABA, el principio general
es la competencia de la Ciudad, en nuestro caso, para ejercer el poder
de policía en materia de salubridad sobre los inmuebles propiedad del
Estado Nacional, con excepción de los inmuebles del Estado Nacional
destinados al funcionamiento de organismos federales como
ministerios, fuerzas armadas, servicios de seguridad o cualquier otra
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dependencia que realice funciones federales específicas, la
competencia puede ser de la autoridad nacional correspondiente.
En la práctica, la administración de este poder de policía restringido
requiere coordinación entre las autoridades nacionales y las de CABA
para evitar conflictos y asegurar una gestión eficaz sin interferir en
funciones federales específicas.
Análisis del dispositivo normativo
Delimitados los aspectos jurídico-constitucionales de protección de los
derechos a la salud y el ambiente y la correcta distribución de
competencias para legislar, nos motiva ahora fundamentar las
modificaciones propuestas:
1.-Derogamos el segundo párrafo del artículo 27 y los artículos 33 y 34
por ser contradictorios con el artículo 39 y violar las autonomías
provinciales, siguiendo la sugerencia de Antonio Hernández sobre la
base de estrictos criterios constitucionales que hemos explicado
anteriormente.
2.Agregamos la invitación a adherir a las Municipalidades en su carácter
de cuarto orden de gobierno federal y autónomo.
3. Con relación a las propuestas 1) y 2) reproducimos los anhelos
expresados en el citado informe por el destacado constitucionalista
sobre que se respeten en la legislación de las provincias,
municipalidades y Ciudad Autónoma de Buenos Aires “los criterios más
estrictos adoptados por el Congreso en la lucha contra el tabaquismo.”
4.Extendemos la prohibición de fumar a ciertos espacios abiertos de
acceso público como:
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a) patios de juegos o espacios diseñados, construidos y equipados
específicamente para el uso recreativo, educativo y lúdico de menores
de edad en plazas, parques y paseos;
b) áreas al aire libre de estaciones terminales de pasajeros; y
c) en balcones, terrazas y patios de espacios cerrados de acceso
público cuando se tratare de áreas de esparcimiento o recreación
menores de edad.
Nadie discute ya que la exposición de los niños al humo de tabaco
aumenta las probabilidades de sufrir lesiones respiratorias y asma,
puede ocasionar bajo peso al nacer y muerte súbita.
En el artículo 8 del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco (al cual la República Argentina adhirió en el año 2003) se
reconoce que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad,
morbilidad y discapacidad, y se pide a los países que adopten y apliquen
medidas legislativas que protejan del humo de tabaco de segunda mano.
“2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional
existente y conforme determine la legislación nacional, medidas
legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de
protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo
interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y,
según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la
adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales”
Normativa aplicable
El proyecto se sustenta normas de protección de los derechos a la salud
y al ambiente sano incorporadas en nuestra Constitución Nacional,
artículos 31, 41, 42, 43, y 75 incisos. 22 y 23, y específicamente en el
Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco, que propicia la
creación de lugares libres de humo.
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Jurisprudencia internacional
A nivel internacional, es preciso resaltar, la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (TSJM) de 2020 que ha ratificado como
una de las medidas sanitarias de la Comunidad de Madrid, la necesidad
de prohibir fumar en lugares públicos abiertos, específicamente en vías
públicas, dado que encontrándose en las circunstancias de epidemia por
la Covid-19, el consumo de tabaco incrementaba la contaminación del
aire y con ello facilitaba la difusión de las enfermedades,
específicamente en este caso de la COVID-19. En uno de los
argumentos de la Sentencia se indica:
“Las autoridades sanitarias de cada comunidad autónoma pueden
acordar acciones preventivas generales y adoptar las medidas y
limitaciones sanitarias que consideren oportunas cuando concurren
razones sanitarias de urgencia o necesidad o para controlar
enfermedades transmisibles, siempre que queden justificadas y se
acomoden -principio de proporcionalidad-, al fin último de prevención y
control de la salud individual y colectiva (TSJM, 2020)8.
Queda así fundamentado este proyecto y elevado a consideración de
nuestros pares para su pronta aprobación en resguardo de la salud de
niñas, niños y adolescentes y de un ambiente sano para todos.
Eduardo H. Galaretto. - Luis A. Juez. -
8 STSJ M 7439/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7439 Id Cendoj: 28079330082020100344 Órgano: Tribunal Superior de Justicia.
Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 8 Fecha: 28/08/2020 Nº de Recurso: 907/2020 Nº de Resolución: 594/2020
Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: AJCA, Madrid, núm. 2, 20-08-2020 (proc. 269/2020), STSJ M 7439/202.
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