DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY SOBRE AGRAVAMIENTO DE LAS PENAS EN DELITOS EN PERJUICIO DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS, DE SALUD, O EDIFICIOS PUBLICOS.

“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” (S-0771/2025) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Delitos en perjuicio de establecimientos educativos, de salud o edificios públicos: agravamiento de las penas. Artículo 1.- Incorpórese el inciso 7° al Artículo 163, Título VI, Capítulo I del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente texto: "7° Cuando el hurto se cometiere en perjuicio de establecimientos educativos de todos los niveles, de salud o edificios de la administración pública de cualquiera de los tres poderes del estado". Artículo 2.- Incorpórese el inciso 5° al Artículo 167, Título VI, Capítulo II del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente texto: "5° Si se cometiere el robo en perjuicio de establecimientos educativos de todos los niveles, de salud o edificios de la administración pública de cualquiera de los tres poderes del estado". Artículo 3.- Modifíquese el artículo 181, del Título VI, Capítulo VI del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 181.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo; 3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.” Artículo 4.- Incorpórese el artículo 181 bis, del Título VI, Capítulo VI el que estará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 181 bis.- En los casos enunciados en el presente capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando el delito fuere ejecutado en perjuicio patrimonial de establecimientos educativos de todos los niveles, de salud o edificios de la administración pública de cualquiera de los tres poderes del estado”. Artículo 5.- Modifíquese el Inciso 5º del Artículo184, Título VI, Capítulo VII del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera: "5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos, establecimientos educativos o de salud, en edificios, puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; y en datos, programas o sistemas informáticos públicos." VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Víctor Zimmermann.- Mercedes G. Valenzuela.- Stella M. Olalla.- Mariana Juri.- Rodolfo A. Suarez.- Edith E. Terenzi

Expediente
771/25
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
16 de mayo de 2025

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: El presente proyecto de ley propone la modificación del Código Penal de la Nación Argentina con el objeto de agravar las penas correspondientes a delitos contra la propiedad —hurto, robo, usurpación y daño— cuando éstos sean cometidos en perjuicio de establecimientos educativos de todos los niveles, instituciones de salud o edificios pertenecientes a cualquiera de los tres poderes del Estado. No es nueva la preocupación por dicha problemática, ya que esta iniciativa posee como antecedentes los expedientes S-324/21 y S- 536/23, de mi autoría y acompañados por otros Senadores de la Nación, que lamentablemente no fueron debatidas en la Comisión de Justicia y Asuntos Penales ni tampoco tratadas por el pleno de este Honorable Cuerpo en una Sesión de Cámara. Al perder, otra vez, estado parlamentario venimos a insistir en la presentación del mismo. Cabe recordar, que la idea central del proyecto radica en la necesidad de proteger con mayor rigor jurídico los bienes que garantizan el ejercicio de derechos esenciales, como la educación, la salud y el acceso a los servicios públicos. Estos espacios no solo representan infraestructura estatal, sino que constituyen pilares del desarrollo humano y social, cuyo deterioro repercute directamente en la calidad de vida de la población. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Respecto a los Delitos Contra la Propiedad, el Código Penal en el Título VI Capítulo I sanciona el Hurto expresando textualmente en el art. 162 que “será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena” y el art. 163, del mismo Código, establece que “se aplicará prisión de uno a seis años en los siguientes casos: 1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos. 2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado; 3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida; 4º Cuando se perpetrare con escalamiento. 5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. 6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” En esa línea proponemos incorporar el inciso 7° al artículo 163, de manera que este agravante se aplique también para el supuesto en que el hurto se cometiere en perjuicio de establecimientos educativos, de salud o edificios públicos. Además, el Código Penal en el mismo Título, Capítulo II sobre Robo establece en el art. 164 que “será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”. Asimismo, el art. 167 determina reclusión o prisión de tres a diez años si el robo se cometiere en despoblados; en lugares poblados y en banda; si para llevarlo a cabo se perforó o fracturó paredes, cercos, techos o piso, puertas o ventanas de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; o si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 163 del Código Penal descripto. Por ello, el presente proyecto propone incorporar el inciso 5° al artículo 167, para tipificar y gravar con más pena el robo en perjuicio del patrimonio de establecimientos educativos, de salud o edificios de la administración pública. Por su parte, en el art. 181, del Título VI, Capítulo VI del Código Penal, con respecto al delito de Usurpación, se establece que quienes incurran en el mismo serán reprimido con prisión de seis meses a tres años. Aquí consideramos de suma importancia, por la escalada de casos en todo el territorio argentino, modificar el máximo de la pena en concordancia y en coincidencia con la propuesta hecha en el proyecto de modificación integral del Código Penal de la Nación enviado por el Poder Ejecutivo VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” en el mes de marzo de 2019 (PE-52/19), que prevé pena de prisión de 6 meses a cuatro años. Al mismo tiempo, esta iniciativa incorpora como art.181 bis el aumento de la pena, un tercio en su mínima y en su máxima, en delitos de usurpación cuando el mismo fuere ejecutado en perjuicio del patrimonio de las instituciones de educación, salud y edificios de la administración pública. Con respecto a los Daños, el art. 183 del código reza que “será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado. En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños”. El art. 184, siempre referido a los daños, dispone que “la pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos; 3. Emplear substancias venenosas o corrosivas; 4. Cometer el delito en despoblado y en banda; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” 5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos; 6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público”. Siguiendo el orden de ideas proponemos modificar el inciso 5 del artículo 184, e incorporar a establecimientos educativos, de salud y edificios públicos. Lo que se procura es equiparar el daño realizado, en perjuicio de dichas instituciones públicas, a aquel ejecutado en otros objetos o lugares, que por su eminente carácter público o sagrado (por ejemplo: puentes, caminos, paseos, templos religiosos, entre otros) han merecido un tratamiento diferencial por parte de la legislación, aplicándoseles, de acuerdo al mencionado art. 184, penas de tres meses a cuatro años de prisión, a diferencia de lo dispuesto en el art. 183 por daños en general que indica penas "de quince días a un año de prisión". Revisando legislación comparada encontramos que otros países ya han implementado en sus respectivos Códigos Penales la punibilidad de daños contra bienes públicos, como es el caso de México que en su Código Penal Federal, Libro Segundo, Título Vigésimo Segundo - Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio, Capítulo VI - Daño en Propiedad Ajena, Artículo 397 instaura que “se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de: I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales; III.- Archivos públicos o notariales; IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género”. Asimismo, el Código Penal Español en su art. 235 establece un agravante en las situaciones de hurtos cometidos en perjuicio de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico y la pena señalada (prisión de uno a tres años) se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en dicho artículo. Ahora bien, la incorporación de los agravantes propuestos tiene que ver con que se trata de delitos que no solo se efectúan en perjuicio de la administración pública, sino también porque causan un enorme perjuicio a toda la sociedad, ya que afectan al normal funcionamiento de actividades esenciales como lo son la salud y la educación, entre otras. En contextos de creciente vulnerabilidad social, estos establecimientos se han visto particularmente expuestos a hechos delictivos que, además de comprometer su operatividad, implican erogaciones extraordinarias para su reparación y afectan derechos colectivos. En muchos casos, las víctimas indirectas de estos delitos son sectores sociales que dependen casi exclusivamente de servicios públicos. Es preciso recordar que durante la pandemia por COVID-19, con los establecimientos cerrados, los delitos descriptos anteriormente se VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” multiplicaron en todo el país y es un fenómeno que lamentablemente continúa hasta hoy. Solo basta recorrer las noticias de medios y portales en donde se encuentran casos recurrentes de hurtos, robos, usurpaciones y daños materiales por hechos vandálicos que debieran ocuparnos y tener nuestra atención. Estas medidas que proponemos se justifican en la necesidad de asegurar un marco normativo que contemple el alto valor social y funcional de estos bienes, y desaliente mediante penas proporcionales las acciones que atenten contra ellos. La simple reparación material no compensa los perjuicios sociales que generan, por ejemplo, la paralización de un hospital, la suspensión de clases en una escuela o la interrupción de servicios públicos esenciales. Señora Presidente, lejos de constituir una medida punitiva, este proyecto busca reforzar la protección de derechos fundamentales desde el derecho penal, en línea con el principio de intervención mínima pero eficaz del Estado frente a hechos que lesionan intereses generales y comprometen el bienestar común. Finalmente, volvemos a representar ésta iniciativa por numerosos reclamos de la comunidad chaqueña que, ante situaciones de estas características ven que los espacios destinados a mejorarle la calidad de vida de los ciudadanos o donde encontrarían herramientas para disminuir las desigualdades existentes con otras regiones del país son permanentemente vulnerados, destruidos y violentados. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Por todo lo expuesto solicito a mis pares del H. Senado de la Nación, acompañen con su voto la aprobación del presente Proyecto de Ley. Víctor Zimmermann.- Mercedes G. Valenzuela.- Stella M. Olalla.- Mariana Juri.- Rodolfo A. Suarez.- Edith E. Terenzi VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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