Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
En comisión (origen)
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
“2025 ‐ AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA” PROYECTO DE LEY El senado y la Cámara de Diputados de la Nación sancionan con fuerza de ley. Artículo 1°: Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger la salud de niños, niñas y adolescentes, mediante la prohibición de la venta, expendio, suministro, entrega, y comercialización a menores de edad de bebidas energizantes en todo el territorio de la República Argentina. Artículo 2°: Definición. A los efectos de esta ley, se entiende por bebidas energizantes aquellas que contienen altos niveles de cafeína, taurina, guaraná, L-Carnitina, Ginseng, Glucoronolactona, u otras sustancias estimulantes del sistema nervioso central, y que se comercializan como productos destinados a aumentar la energía, el estado de alerta o el rendimiento físico o mental. La autoridad de aplicación determinara la lista de sustancias estimulantes y su dosaje. Artículo 3°: Prohibición. Prohíbase la venta, expendio, suministro, entrega y cualquier forma de comercialización de bebidas energizantes a personas menores de 18 años de edad. Artículo 4°: Identificación del consumidor. Los responsables de establecimientos comerciales, kioscos, bares, supermercados, almacenes, tiendas online y cualquier otro canal de venta deberán verificar la edad del consumidor mediante documento oficial válido antes de efectuar la venta de bebidas energizantes. Artículo 5°: Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de esta ley será sancionado con: a) Multa, que podrán oscilar entre el valor promedio de venta al público de 100 y 10.000 latas. b) Suspensión o clausura temporal o definitiva del local infractor. c) En caso de reincidencia, podrán duplicarse las sanciones previstas. La autoridad de aplicación reglamentará el régimen de sanciones y los procedimientos administrativos correspondientes./final_de_pagina/“2025 ‐ AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA” Artículo 6°: Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación, en coordinación con las autoridades sanitarias provinciales y municipales. Artículo 7°: Campañas de concientización. La autoridad de aplicación deberá promover campañas de información y concientización sobre los riesgos del consumo de bebidas energizantes en menores de edad, destinadas a la población en general y al ámbito educativo en particular. Artículo 8°: Adhesión provincial. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Artículo 9°: Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a 90 días desde su publicación. Artículo 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional./final_de_pagina/“2025 ‐ AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA”
Presentado
En comisión (origen)
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado