Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1277/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … TARIFA DIFERENCIAL DE GAS Y ENERGIA ELECTRICA PARA ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD Y EDUCACION Artículo 1º) Créase el Régimen de Tarifa Diferencial de Gas y Energía Eléctrica para los Organismos Públicos de Salud y Educación de la República Argentina. Artículo 2º) El régimen mencionado en el artículo 1º se aplicará a los establecimientos públicos de salud en todos sus niveles de atención, a las universidades nacionales e instituciones de educación superior estatales, a los establecimientos educativos de gestión estatal, de gestión cooperativa y de gestión social en todos sus niveles y modalidades. Artículo 3º) La Tarifa Diferencial de Gas y Energía Eléctrica no podrá ser mayor al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa plena correspondiente al segmento en que sean categorizadas por el nivel de consumo de gas y energía eléctrica. Artículo 4º) Queda prohibida la suspensión, corte y/o disminución del suministro de gas y de energía eléctrica a los beneficiarios de la Tarifa Diferencial, por falta o demora en el pago. Asimismo, a partir de la aplicación de este régimen, queda prohibido el traslado del costo de la reducción tarifaria de gas y energía eléctrica que pudiera corresponder a los valores de consumo del conjunto de los usuarios. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 5º) No podrán incrementarse las tarifas de gas y energía eléctrica de organismos públicos de salud y educación, cuyos montos no hayan sido contemplados en las correspondientes partidas asignadas en la Ley de Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Pública Nacional o de sus respectivas jurisdicciones. Artículo 6º) La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Economía, o el organismo que en el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente ley y dictará las normas reglamentarias. Artículo 7º) El Poder Ejecutivo dispondrá la pertinente adecuación de las partidas presupuestarias a efectos de dar cumplimiento a esta ley. Artículo 8º) Lo dispuesto por la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 9º) Comuníquese al Poder Ejecutivo. Mónica E. Silva. -
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