Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” (S-0614/2025) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … Artículo 1º – Aumento adicional. Incorpórese como artículo 32 bis al texto de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) el siguiente: Artículo 32 bis: Adicionalmente se aplicará un aumento del 50 % de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) por sobre la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) del semestre anterior. Dicho monto se pagará en el mes de marzo y el mes de septiembre. Si esta variación no hubiera sido positiva, no se aplicará ajuste alguno y el cálculo al año siguiente se hará en base al último índice utilizado. Art. 2º – Incremento compensatorio. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) otorgará los siguientes aumentos: En el primer mes posterior a la publicación de la presente, un incremento compensatorio adicional de $70.000.- para todos los perceptores, sin exceder el máximo de haberes establecido normativamente. En el mes inmediato posterior, un incremento adicional de $20.000.- de igual manera que el anterior incremento. Ambos montos se incorporarán al haber base de cálculo desde el mes posterior a la publicación de la presente ley. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Art. 3º – Garantía del haber mínimo. En el caso de los beneficiarios de una única prestación previsional prevista en el artículo 17 de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que perciban ingresos totales inferiores al último valor disponible de la canasta básica total por adulto equivalente publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) multiplicada por 1,2, la ANSES garantizará el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar dicho valor. La autoridad de aplicación establecerá los parámetros para definir los conceptos que integrarán el cómputo de los ingresos a efectos de la aplicación del presente artículo Art. 4º – Remuneraciones. Modifíquese el artículo 2º de ley 26.417, de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización mensual de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a), y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) Art. 5º – Indivisibilidad. Incorpórase como inciso g) del artículo 14 de la ley 24. 241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el siguiente: g) Son indivisibles, de carácter alimentario y, atento a su naturaleza, responden al principio de inmediatez. Por ende, deberán ser abonadas por el organismo previsional en todos sus casos en el mes en curso de su devengamiento y en un solo pago, conforme al calendario de pagos publicado en dicho organismo Art. 6º – Modifícase el artículo 1º de la ley 27.160, el que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 1º: Las asignaciones familiares VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” previstas en la ley 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6º de la ley 24.714, serán móviles. El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias y serán de aplicación los adelantos previstos en el artículo 32 bis de dicha ley. La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del valor de la asignación. Art. 7º – La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá antes del día 20 de cada mes a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al Estado nacional, en concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del déficit correspondiente a cada sistema previsional, un importe equivalente a una doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio o definitivo, conformado para cada una de ellas. Cada anticipo mensual incluirá su actualización conforme con las variaciones en el índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Para calcular dicha actualización se considerará la variación del índice entre el mes de julio del año al cual corresponde el último déficit, provisorio o definitivo, determinado y el mes anterior al del pago de la cuota Art. 8º – Una vez determinado el resultado definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto total a transferir por el Estado nacional los anticipos a valores históricos. La diferencia resultante se actualizará considerando la variación del índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) entre el mes de julio del año que se está cancelando y el mes anterior al del pago. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Art. 9. – El régimen establecido en los artículos 8º y 9º no puede ser alterado sin acuerdo y aprobación de las provincias involucradas. Art. 10. – El Poder Ejecutivo nacional debe dictar las normas aclaratorias para garantizar el cabal cumplimiento del régimen dispuesto en los artículos 8º y 9º. Art. 11. – Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Art. 12. –Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. María C. Moisés. - Guillermo E. Andrada. - Jesús F. Rejal. -
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