Fundamentos del proyecto
Señor presidente:
La ley 26.122, sancionada el 20 de julio de 2006, regula el trámite y los alcances de la intervención del Congreso de la Nación respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo Nacional, entre otros, los de necesidad y urgencia previstos en el art. 99 inc) 3 de la Constitución Nacional.
A tal fin, la citada norma establece un procedimiento especial para el tratamiento de los mismos. La ley prevé que la Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, las cuales pueden expedirse por su rechazo o aprobación. A todo evento, esta Comisión Bicameral funciona aun durante el receso.
El pasado 20 de diciembre, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) número 70, denominado “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”.
Adicionalmente, el día miércoles 27 de diciembre de 2023 el Poder Ejecutivo Nacional presentó al Congreso de la Nación, bajo el nombre de “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” un proyecto de “reforma de las funciones del Estado”. El mismo dispone, en su artículo 654, lo siguiente: “Ratificase el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23”.
Ahora bien, aun existiendo el procedimiento por ley especial fijado por la ley 26.122, el PEN, violentando claramente el proceso de sanción de leyes, entiende que el modo de
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validar la vigencia del citado DNU es mediante su incorporación para ser tratado en el proceso de aprobación del proyecto de ley que denomina de "reforma de las funciones del Estado"
Por esta razón, entendemos que resulta válido el tratamiento del proyecto que en el presente propugnamos, toda vez que, de conformidad a lo establecido por el artículo 17 de la Ley 26122, el decreto en cuestión se encuentra en plena vigencia. Razón por la cual, solicitamos a esta Honorable Cámara que sancione la presente ley de nulidad de dicho DNU.
Respecto de la posibilidad de uso de este remedio por parte de este alto órgano, debemos tener presente que el sistema de control de constitucionalidad adoptado por nuestro país permite que éste sea ejercido por varios órganos. Así, tanto el Poder Judicial, como el Legislativo y el Ejecutivo pueden y deben efectuar un análisis de constitucionalidad sobre normas y actos, en virtud del orden de supremacía constitucional establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional. Por ello, se habla de un sistema concurrente o complejo de control de constitucionalidad (conf. Sagüés, Derecho procesal constitucional - Recurso extraordinario, tomo I. Editorial Astrea, Buenos Aires, página 95; Quiroga Lavié, Derecho constitucional, página 474).
A partir del desarrollo jurisprudencial iniciado con el célebre caso "Marbury vs. Madison", en los Estados Unidos, y receptada por nuestro país la doctrina que el mismo contenía en los casos "Elortondo" y "Sojo", el Poder Judicial debe contrastar la adecuación de las normas inferiores con el texto constitucional, y abstenerse de aplicarlas si se encuentran en contradicción. Este contralor que ejerce el Poder Judicial de la constitucionalidad de las normas se entiende y justifica como parte de la función que cumple en el sistema de pesos y contrapesos diseñado en el régimen republicano
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tarjetas de crédito tendrá un impacto en el derecho a la salud y en la calidad de vida de las personas. La eliminación del régimen de promoción de laboratorios públicos, por un lado, y la flexibilización en los mecanismos de venta de medicamentos pueden tener impactos que requieren de una profunda discusión pública. Son estos sectores quienes soportarán de manera desproporcionada los costos de la emergencia económica declarada.
Es necesario tener presente que estos grupos referidos han sido caracterizados por la jurisprudencia constitucional de nuestro país, mediante decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como sujetos de preferente tutela, sobre los cuales el Estado tiene intereses de protección o constituyen personas en situación de vulnerabilidad. Ello como una derivación lógica de los artículos 14 bis, 42, 75 inc. 23, o como consecuencia de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de Derechos del Niño, la Convención Internacional para la protección de todas las personas con discapacidad, o la Convención Interamericana sobre Adultos Mayores, entre otros. Cabe mencionar que dichos instrumentos cuentan con jerarquía constitucional.
Además, la norma dictada por el P.E.N. introduce significativas modificaciones a una multitud de relaciones civiles y comerciales. Por ejemplo, introduce cambios sustanciales a los sistemas de comercialización vigentes, a los contratos de alquiler, a las protecciones existentes respecto de conductas abusivas de las entidades bancarias, propone la privatización de empresas del Estado Nacional. También modifica la ley 20744 de contrato de trabajo, y diversos regímenes especiales de trabajo, reforma el régimen aduanero, elimina límites a la propiedad extranjera de tierras rurales, suprime normas de protección del consumo interno, modifica las normas sobre política aeronáutica y aerocomercial, cambia el régimen de medicina prepaga y de
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1) la emergencia impone al Estado el deber de proteger los intereses de la comunidad
2) debe ser declarada por ley del Congreso y
3) las restricciones a los derechos en situaciones excepcionales tienen carácter transitorio y nunca permanente.
De esta manera, ha expresado la CSJN, el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos normativos por medio de un DNU (Fallo "Consumidores Argentinos c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo ley 16.986"). Tampoco habilita a utilizar los DNU con criterios de mera conveniencia. "De ninguna manera se refiere (en relación al art. 99. Inc. 3) a una inconveniencia política por parte del Ejecutivo de conseguir los votos de los representantes del pueblo a favor de una iniciativa legislativa suya. En caso contrario se estaría ordinarizando la potestad legislativa del Presidente. Como se observa, no se exige necesariamente que el Congreso esté en receso, pues para ese supuesto se cuenta con el remedio de su convocatoria a sesiones extraordinarias" (Quiroga Lavié, Humberto, Benedetti, Miguel Ángel y Cenicacelaya, María de las Nieves, Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 788).
En el más reciente de los fallos del Máximo Tribunal, respecto de la inconstitucionalidad de un DNU, el 22/06/2023, precisamente, en el caso «Morales, Blanca Azucena c/ ANSES s/ impugnación de acto administrativo», Fallos:346:634 , la CSJN, se remitió al dictamen de la Procuración, el que reiteró los conceptos de los precedentes «Consumidores Argentinos»,
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dudosa constitucionalidad -por otras varias razones que no me voy a detener ahora-) que ratifique dicho DNU, sin cumplimentar el procedimiento de la ley 26.122.
Queda muy claro, que este DNU no solo, no constitucional, sino que es nulo. Inexistente. No cumple con ninguno de los requisitos formales y materiales para ser considerado un acto legislativo, por lo tanto, cabe afirmar que cualquier acto o decisión jurídica que se hubiere tomado en virtud de su corta vigencia (ficta) será también nula.
La jurisprudencia y doctrina mayoritaria en nuestro país, al analizar las facultades admitidas para ser objeto de decretos de necesidad y urgencia, sostienen con claridad que la habilitación a partir del texto de la Constitución "es muy limitada, como veremos... El segundo párrafo de este inciso comienza con una declaración contundente: el Poder Ejecutivo no podrá 'en ningún caso', bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo" (Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo V, Abeledo Perrot, Bs. As., 2016), habiendo expedido nuestra CSJN en idéntico sentido en reiteradas oportunidades (Fallos 333:633, entre otros).
En idéntico sentido, Gordillo explica que "La admisibilidad del reglamento de necesidad y urgencia es excepcional. Fue de antaño admitido a pesar de que no estaba previsto en la Constitución, en base al 'estado de necesidad.' Ahora bien, la Constitución de 1994 mantiene, como regla, la prohibición de que el Poder Ejecutivo emita disposiciones de carácter legislativo" (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 2009, pág. VII
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a la presente, el cual no contiene informes y/o dictámenes técnicos ni jurídicos previos al dictado del mismo".
En consecuencia, nos hallaríamos ante una norma que viola los requisitos esenciales del acto administrativo que determina, entre los mismos, que se sustente en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y que antes de su emisión contenga el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos (art. 7 inc. b y d ley 19549) y cuya consecuencia es la nulidad absoluta e insanable (art.14 inc.b).
Conforme explicitáramos al inicio, el Congreso no tan sólo se encuentra facultado, sino que se encuentra obligado a realizar el control de constitucionalidad sobre sus actos y, eventualmente, sobre actos de otros órganos (por ejemplo, sobre actos del Ejecutivo, conforme lo dispone la Constitución en los artículo 76, 80 y 99, inciso 3, sobre los decretos delegados, de necesidad y urgencia y sobre la promulgación parcial de leyes). Este contralor parlamentario de constitucionalidad puede efectuarse en forma preventiva (para evitar la sanción de leyes inconstitucionales) o puede ser reparador (eliminar del ordenamiento jurídico normas inconstitucionales), como es el presente caso.
Por todo ello, conforme obrar del propio Poder Ejecutivo, y atento la vigencia del DNU 70/23, vengo a solicitar a mis compañeros y compañeras acompañen con su voto el presente proyecto.
Diputado Juan Manuel Pedrini
Diputada Sabrina Selva
Diputada Tanya Bertoldi
Diputada Micaela Morán
Diputada Lorena Pokoik
Diputada María Luisa Chomiak
Diputado Aldo Leiva
Diputado Jorge Romero
Diputada Silvana Ginocchio