DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 26.215 -FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS -, RESPECTO A QUE EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINION, PASARA A SER PERMANENTE Y A FUNCIONAR BAJO LA ORBITA DE LA CAMARA NACIONAL ELECTORAL. (REF. S

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0133/2024) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de marzo de 2024. Señora Presidente de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación Dra. VICTORIA VILLARRUEL Tengo el agrado de dirigirme a Usted, a fin de solicitar la reproducción de mi proyecto de Ley registrado bajo Expte: S-2761/22, “PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 26.215 - FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS-, RESPECTO A QUE EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINION, PASARA A SER PERMANENTE Y A FUNCIONAR BAJO LA ORBITA DE LA CAMARA NACIONAL ELECTORAL”. Sin otro particular, saludo a Ud. con mi consideración más distinguida.- Sergio N. Leavy PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 44 ter de la ley 26.215 - de Financiamiento de los Partidos Políticos-, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 44 ter.- Créase el Registro Nacional de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión, que estará a cargo de la Cámara Nacional Electoral. Aquellas empresas que deseen hacer públicas encuestas de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse en el mismo. Dicha inscripción podrá ser revisada y revocada por la Cámara ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. Durante la duración de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro, un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién efectuó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo. Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral para su público acceso por la ciudadanía. Aquellas empresas que no se encuentren inscritas en el Registro, no podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinión, pudiendo la Cámara aplicar las sanciones previstas en la presente ley. ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 44 quater de la ley 26.215 -de Financiamiento de los Partidos Políticos-, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 44 quáter.- Cinco (5) días antes de cada elección, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, Internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos. Asimismo, no podrán publicar ninguna encuesta o sondeo de opinión hasta tres (3) horas de finalizado cada acto eleccionario. Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación, antes mencionados, deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo tal como lo exige el artículo precedente./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El incumplimiento de esta normativa por parte de las empresas de servicios audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, podrá ser sancionado por la Cámara Nacional Electoral con multa que va del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá carácter de título ejecutivo. ARTÍCULO 3º.- Agrégase el artículo 44 quinquies a la ley 26.215 -de Financiamiento de los Partidos Políticos-, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 44 quinquies.- La Cámara Nacional Electoral podrá aplicar a las Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión que no cumplan con lo establecido en los artículos 44 ter y 44 quater las siguientes sanciones: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Multa de 10.000 mil a 500.000 mil Unidades electorales; d) Suspensión del Registro; e) Caducidad de inscripción en el Registro. ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Sergio N. Leavy. -

Expediente
133/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
6 de marzo de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidenta: Durante los últimos procesos electorales que atravesó el país se pudo observar con mayor detenimiento cómo funciona el sistema y que cosas hay que corregir. Es en ese contexto que la Cámara Nacional Electoral como órgano del Poder Judicial puso de manifiesto las falencias en/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” algunos artículos de la Ley de Financiamiento de Partidos Políticos. En la reforma política encarada en 2009 por la ley 26.571, se incluyó en el régimen a las Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión, estableciendo un sistema normativo con requisitos que deben cumplir a fin de realizar las mediciones a ser publicadas. La principal exigencia es la presentación de un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién efectuó la contratación, el monto facturado por el mismo, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta aplicada, el tamaño y características de la muestra utilizada, procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo, todo ello debe ser presentado ante la Cámara Nacional Electoral El exiguo número de informes técnicos presentados por las empresas de encuestas y sondeos de opinión ante la Cámara Nacional Electoral, que no se condice con la cantidad de mediciones difundidas por distintos medios a la opinión pública, privan a la ciudadanía de información sobre la metodología utilizada en la elaboración de las encuestas ya publicadas. Ante ello, la Cámara Nacional Electoral emitió una Acordada en donde destaca que, del total de empresas registradas en el Registro de Encuestas y Sondeos de Opinión de la misma Cámara, sólo ocho presentaron las fichas técnicas correspondientes a las encuestas realizadas en las diferentes elecciones del corriente año. En la misma publicación instó a las empresas a que cumplan las normas contempladas en el art. 44 ter de la ley 26.215 y en la Ac. CNE 117/10 que estableció el procedimiento para la inscripción, presentación y publicación de la información requerida en el Registro que se difunde en su sitio web. Al mismo tiempo, la Cámara solicitó al Congreso de la Nación que “evalúe la posibilidad de revisión del régimen vigente, para dotarlo de medios adecuados y procedimientos efectivos tendientes a/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” su correcta observancia” Es en este contexto, que el presente proyecto se enmarca en la línea establecida por la Cámara Nacional Electoral, entendiendo que la única forma de dotar al sistema de mayor previsibilidad es modificando los conceptos básicos. Para ello, a través de esta propuesta se modifica el Registro que pasa a ser permanente y funcionar bajo la órbita de la Cámara Nacional Electoral, además las empresas que no se encuentren inscritas en el Registro no podrán difundir por ningún medio trabajos de sondeo o encuestas de opinión, pudiendo la Cámara aplicar las sanciones que también son incorporadas por el presente proyecto. Otro aspecto destacable del mismo, refiere al establecimiento de tiempos previos y posteriores a cada acto eleccionario para la publicación de resultados de encuestas, sondeos de opinión o pronósticos electorales, así como también la referencia a sus datos. Es muy importante señalar que se establecen sanciones para las empresas de medios que publiquen las encuestas de las empresas que no estén habilitadas o que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por el presente. Estas correcciones son las imprescindibles para el desarrollo de la actividad de las empresas de encuestas y sondeos de opinión, así como también para el ejercicio de la actividad jurisdiccional de la Cámara Nacional Electoral, que sin la posibilidad de aplicar sanciones, cualquier disposición resulta de difícil o imposible implementación. Por último cabe mencionar que la presente propuesta tiene su antecedente en el Proyecto S-115/17 que fuera presentado por la Senadora Cristina Fiore Viñuales. Por los motivos expuestos es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.- Sergio N. Leavy/final_de_pagina/

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