DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

JUICIO POR JURADO DE JURISDICCION FEDERAL. CREACION.

PROYECTO DE LEY JUICIO POR JURADOS DE JURISDICCIÓN FEDERAL EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA… SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: TITULO I NORMAS GENERALES ARTÍCULO 1- OBJETO. Esta Ley tiene por objeto cumplir la manda constitucional y establecer el juicio por jurados en el ámbito de la administración de justicia federal, en cumplimiento de los artículos 24, 75 incisos 12, 118 y 126 de la Constitución Nacional. La actuación de los juicios criminales ordinarios que fija esta ley se hará en la misma jurisdicción donde se hubiere cometido el delito. ARTÍCULO 2 COMPETENCIA. Serán obligatoriamente juzgados por jurados todos los delitos que en el Código Penal y las leyes complementarias tengan prevista una pena máxima en abstracto mayor a los cinco (5) años de prisión o reclusión, y los que con ellos concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 de ese código, siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquéllos. La competencia del tribunal de jurados debe determinarse con la calificación que corresponda a los hechos por los que proceda la acusación contra una persona solicitada por el Ministerio Público Fiscal y/o la querella, y serán de su conocimiento dichos delitos aun cuando se tratase de sus figuras tentadas. ARTÍCULO 3- INTEGRACIÓN DEL JURADO. El jurado estará integrado en todos los casos por doce (12) miembros titulares y como mínimo por dos (2) suplentes y será dirigido por un juez. El juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la complejidad del caso o la posible extensión temporal del juicio lo aconsejen. El panel de jurados titulares y suplentes deberá estar obligatoriamente integrado por mujeres y hombres en partes iguales. El sexo será determinado por el que figure en su Documento Nacional de Identidad. Una vez clausurada la investigación preparatoria, se designará al juez que estará a cargo en forma exclusiva del juicio y de la audiencia de preparación del mismo. ARTÍCULO 4.- JURISDICCIÓN. CAMBIO. Los juicios por jurados deben realizarse en la circunscripción judicial en que se hubiera cometido el hecho y deben ser videograbados íntegramente bajo pena de nulidad, salvo la deliberación. Los jurados deben pertenecer a la lista de la Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde el hecho fuera juzgado. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante decisión fundada en audiencia pública, que el juicio se lleve a cabo en una diferencia circunscripción judicial, lo cual se determinará en sorteo público. ARTÍCULO 5.- CRIMEN CONTRA EL DERECHO DE GENTES. Cuando el crimen se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el juicio por jurados se celebrará ante el juez que resulte sorteado del colegio de jueces federales de juicio con asiento en la Capital Federal de la Nación y ante jurados sorteados del padrón de esa misma jurisdicción. ARTÍCULO 6- ESTABLECIMIENTO DEL JUICIO POR JURADOS Las normas establecidas en esta Ley constituyen el establecimiento y reglamentación del juicio por jurados clásico de acuerdo a lo previsto en el artículo 75º inciso 12° de la Constitución Nacional y como tal rige en todo el territorio de la Nación como presupuestos mínimos de la institución, sin perjuicio del ejercicio de las facultades constitucionales de las Provincias que podrán adoptar las normas Preside el proceso acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él. El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el requerimiento de acusación del imputado y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control de la decisión. Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de permitir que el público y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones. En materia penal, la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de la duda razonable. El juez instruirá obligatoriamente al jurado que se presumirá inocente al acusado mientras no se pruebe lo contrario y, en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrá condenarse por el delito de menor gravedad. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos a penalidad alguna por sus veredictos, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho. El contenido textual de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado. La etapa preparatoria del debate con jurados se regirá por las reglas previstas en esta ley de jurados y supletoriamente por las dispuestas En ella se tratarán especialmente la admisibilidad o exclusión probatoria y las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Esta audiencia será dirigida obligatoriamente por el juez que intervendrá en el juicio, cuyo nombre se sorteará, previamente, por la Oficina en presencia de las partes. TITULO II DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO ARTÍCULO 12.- DERECHO. CARGA PÚBLICA. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán solo los establecidos taxativamente en la presente ley. ARTÍCULO 13.- REQUISITOS. Para ser jurado se requiere: a. Ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, b. Tener entre 18 y 70 años de edad; c. Saber leer, escribir, hablar y comprender el idioma nacional; d. Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos; e. Tener domicilio conocido; f. Tener una residencia inmediata no inferior a dos (2) años en la circunscripción judicial. ARTÍCULO 14.- INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado: a. Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función; b. Los quebrados no rehabilitados. c. Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta (10) años después de agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta tres (3) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización. La calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los arts. 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena. Los incluidos en el registro de alimentantes morosos. Los que hayan servido como jurado durante los tres años inmediatamente anteriores a la designación. El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias. Intendentes y concejales; jefe y vicejefe de gobierno y legisladores de la ciudad de Buenos Aires. El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios, subsecretarios y directores de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. Los legisladores y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales, provinciales y municipales, en actividad. Los abogados, escribanos y procuradores matriculados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal. Los ministros de un culto religioso reconocido. Los vocales de la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación titular y los defensores adjuntos, y similares de jurisdicción provincial y municipal y de la ciudad de Buenos Aires. Quienes ocupen cargos directivos en un partido político o sindicato legalmente reconocido; El Fiscal de Estado, el Contador General, el titular de la oficina Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios. ARTÍCULO 15.- EXCUSACIÓN. CUANDO PODRÁN SER EXCUSADOS. DISPENSAS El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según el Código Procesal Penal Federal y las que establezca esta ley. Todas estas causales serán interpretadas por el juez de manera restrictiva. El juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconvenientes o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que corriera peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, a los mayores de 70 años de edad al momento de cumplir la función. El juez, a petición del ciudadano, podrá dispensar del servicio de jurado: a. A toda mujer madre lactante de una persona menor de veinticuatro (24) meses; b. A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres años anteriores al día de su nueva designación; c. A quienes manifiestamente sean incompetentes para la función. TÍTULO III FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS ARTÍCULO 16.- OFICINA CENTRAL DE JURADOS POPULARES Crease la Oficina Central de Jurados (OfiCeJ) en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tendrá a su cargo la coordinación de los equipos profesionales en cada una de las oficinas judiciales que la Corte disponga, mediante las siguientes funciones, sin perjuicio de otras funciones que determine dicho Tribunal: a. Desarrollo del material informativo para los jurados. b. Desarrollo de protocolos y formularios tipo c. Capacitación a Oficinas y funcionarios d. Actividades de sensibilización a jurados y ciudadanía. e. Desarrollo de sitio web informativo f. Recepción y canalización de consultas de ciudadanos y potenciales jurados g. Desarrollo sistema de h. Elaboración de informes de gestión y funcionamiento del sistema de juicio por jurados y difusión de los mismos. i. Elaboración de un registro central de jurados que hubieren intervenido efectivamente como jurados titulares. Los equipos profesionales en cada una de las Oficinas Judiciales que la Corte disponga tendrán a su cargo las siguientes funciones, sin perjuicio de otras funciones que disponga dicho Tribunal: 1. Notificar a los jurados sorteados y requerir las declaraciones juradas. 2. Realizar la depuración de la lista anual de jurados con base en la información recogida de las declaraciones juradas y toda otra información pertinente a estos fines. 3. Recepcionar y canalizar consultas de los potenciales jurados. 4. Intervenir en la programación de las audiencias correspondientes a los juicios por jurados y en los sorteos de los candidatos para la audiencia del voir dire y para la conformación del jurado definitivo. 5. Realizar la logística de los juicios por jurados, especialmente en lo que respecta al contacto y convocatoria de los jurados, los pago por retribuciones y gastos, alimentación y atención de los jurados en general, etc. La OfiCeJ y equipos profesionales de las Oficinas Judiciales se integrarán con profesionales del perfil de las ciencias de la administración y las ciencias sociales en general, no pudiendo en ningún caso conformarse mayoritariamente por profesionales del derecho. ARTÍCULO 17.- CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE JURADOS El sorteo de jurados se realizará sobre la base del último padrón electoral, en audiencia pública a la cual se invitará a las organizaciones y entidades vinculadas al quehacer jurídico y a las autoridades de los poderes del Estado, debiendo asegurar la publicidad y transparencia del acto mediante su difusión en vivo por redes sociales y otros medios En coordinación y con la asistencia de la Cámara Nacional Electoral, y la Lotería Nacional u otros organismos públicos, la OfiCeJ confeccionará el padrón de Jurados a razón de por lo menos dos jur La lista de cada circunscripción judicial nunca podrá ser inferior a mil (1000) personas, extraída por sorteo en audiencia pública del padrón electoral. Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, y demás datos que permitan su rápida localización. Las listas sólo con las terminaciones de los documentos nacionales de identidad, serán puestas a disposición de los ciudadanos por treinta días. El listado de las terminaciones de los documentos nacionales de identidad se dará a los diarios y demás medios de información para su publicación y se fijará en todos los lugares que cada jurisdicción estime adecuados para la su máxima difusión, especialmente entre las comunidades rurales. Se difundirán por todos los medios. Por medio de la OfiCeJ, los equipos profesionales en cada una de las oficinas judiciales que la Corte disponga, procederán a notificar en sus respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como jurado y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo tenor será determinada por la autoridad de aplicación, el carácter de carga pública y el derecho a ser jurado, los requisitos, las incompatibilidades, inhabilidades, motivos de excusación y de recusación con trascripción íntegra de los artículos pertinentes. Se adjuntará una declaración jurada proforma con los datos necesarios para que cada oficina proceda a la depuración de los listados de acuerdo a las exigencias de esta ley. TITULO IV DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES. DEPURACIÓN Las observaciones a la lista por errores materiales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto podrán ser En las oficinas judiciales se llevará a cabo la depuración definitiva de la lista de cada circunscripción judicial. Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito o vía electrónica o digital, sin más formalidades que la identificación de quien las realiza y los fundamentos. Las resoluciones de la Oficina de Control de Jurados (OfiCeJ) con respecto a la depuración, inclusión o exclusión de las listas son irrevisables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin citar previamente a la persona afectada para ser escuchada por la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 21: LISTAS DEPURADAS. VIGENCIA. Las listas deben quedar depuradas y confeccionadas antes del 15 de noviembre de cada año. Los listados deben publicarse electrónicamente en el Boletín Oficial de la Nación y tienen vigencia hasta el 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación puede prorrogar la vigencia de los listados por un máximo de dos años, cuando exista un número suficiente de jurados para cubrir las necesidades. TÍTULO V: DEL LIBRO DE JURADOS ARTÍCULO 22: REGISTRO. CONSERVACIÓN. Las listas definitivas se incluirán en un libro llamado "libro de jurados", que se conservará en la Oficina de Control de Jurados bajo su responsabilidad, asegurando su inviolabilidad, independientemente del tipo de soporte. TÍTULO VI: DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS. ARTÍCULO 23: AUDIENCIAS DE ADMISIÓN Y DESCUBRIMIENTO DE LAS EVIDENCIAS PREPARATORIAS Una vez vencido el plazo de los actos conclusivos, la oficina judicial de cada circunscripción sorteará en presencia de las partes el nombre del juez penal que presidirá el debate y que obligatoriamente realizará las audiencias de admisión y descubrimiento de las evidencias preparatorias. También sorteará el nombre de dos jueces penales Estas audiencias se llevarán a cabo según las reglas del debate público, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento y se registrará íntegramente en audio y/o video o taquigrafía. Se desarrollarán oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. La incomparecencia de la parte querellante, debidamente notificada implica abandono de la persecución penal y el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior. Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado. También se resolverán las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes y la unión o separación de juicios. En estas audiencias se discutirán también el contenido de las instrucciones finales a impartir al jurado. ARTÍCULO 24.- CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. La procedencia de los medios de prueba será evaluada por el juez conforme los criterios de relevancia, confiabilidad y no introducción de información prejuiciosa. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación. Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio. El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándose comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un A los efectos de lo dispuesto en el punto 1, se entenderá por prueba pertinente aquella que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad de otro medio de prueba. Si el juez tiene dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible. La evidencia pertinente puede ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera de estos factores: a) riesgo de causar perjuicio indebido, b) riesgo de causar confusión, c) riesgo de causar desorientación al jurado, d) dilación indebida de los procedimientos e) presentación innecesaria de prueba acumulativa. ARTÍCULO 26.- ESTIPULACIONES PROBATORIAS En las audiencias de admisión y descubrimiento de las pruebas, las partes podrán acordar estipulaciones probatorias. El juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y/o convencionales. El juez tendrá un rol activo en esta audiencia en intentar estipulaciones de las partes para agilizar el juicio y evitar la pérdida de tiempo. Tales acuerdos tendrán como efecto que las partes acepten como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente y conforme las instrucciones del juez. Lo mismo sucederá con las convenciones probatorias sobre hechos notorios o no controvertidos. Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio. ARTÍCULO 27.- PRUEBA. DECISIÓN DEL JUEZ. Si las partes consideran que El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes. El juez penal resolverá en la misma audiencia todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres días como máximo. La decisión del juez que admita o que rechace un medio de prueba podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada. Dicha protesta o revisión será resuelta por dos jueces penales que hayan sido sorteados al efecto al momento de sortearse al juez director del juicio. La decisión de los jueces revisores sobre la incidencia de prueba cuestionada es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del código procesal penal. Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso sobre este punto. Al término de esta audiencia pública, el juez penal comunicará oralmente la fecha de la audiencia para seleccionar a los jurados, lo cual valdrá como notificación fehaciente a todos los intervinientes y al equipo profesional de la Oficina Judicial para preparar el sorteo de los jurados. Título VII DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JURADOS Dentro de las noventa y seis (96) horas de finalizada la última audiencia de admisión y descubrimiento de las evidencias preparatoria del juicio, el equipo profesional de la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de potenciales jurados compuesta por un número de entre 24 (veinticuatro) y 48 (cuarenta y ocho) ciudadanos, o más según lo decida el juez por la naturaleza del caso, divididos en mitades por género, según el que figure en el Documento Nacional de Identidad, para integrar el tribunal de jur El sorteo se concretará por medio del sistema que establezca la reglamentación, el cual será público. La lista de jurados para el Juicio se integrará en partes iguales por mujeres y hombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa. Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. En supuestos en que se agotara la lista correspondiente por excusaciones, recusaciones u otras causas, podrá recurrirse a las listas de las demás circunscripciones a los fines de integrar el tribunal de jurados. Las identidades de los potenciales jurados sorteados no podrán ser reveladas hasta siete días antes de la audiencia de selección de jurados. En casos que involucren criminalidad organizada o aparatos de poder, el juez podrá ordenar excepcionalmente que no se revele la identidad de los jurados con anterioridad a la audiencia. ARTÍCULO 31.- CITACIÓN DE LOS JURADOS. Cumplido el sorteo, el equipo profesional responsable en la Oficina Judicial citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia de voir dire para la selección de jurados. La notificación deberá incluir las causales numeradas en esta ley para excusarse como jurado y se les harán saber las sanciones previstas para el caso de inasistencias o falseamiento de la verdad. ARTÍCULO 32.- AUDIENCIA DE VOIR DIRE PARA LA SELECCIÓN DE JURADOS. Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez convocará a los intervinientes a una audiencia de selección de jurados a la cual serán citados todos los ciudadanos sorteados para integrarlo, según las listas que proporcione el La audiencia se desarrollará de la siguiente manera: 1. Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según lo disponga el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hagan en relación con su capacidad para actuar como jurado. 2. Las partes podrán acordar o solicitar al juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados completen por escrito los cuestionarios de preguntas con información relevante para agilizar el trámite de la audiencia de selección de jurados. 3. Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será dirigida por el juez, quien moderará las preguntas. El juez también podrá examinar y formular a los potenciales jurados preguntas pertinentes a su capacidad para actuar. ARTÍCULO 34.- RECUSACIÓN; OPORTUNIDAD La recusación podrá ser con causa o sin causa. Sólo podrá realizarse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso. El juez podrá, por justa causa, permitir la recusación después de dicho juramento y antes de la presentación de la prueba. ARTÍCULO 35.- RECUSACIONES. ORDEN. El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente: a. Con causa de la defensa. b. Con causa del acusador. c. Sin causa del acusador. d. Sin causa de la defensa. ARTÍCULO 36.- RECUSACIONES CON CAUSA.

Expediente
5365-D-2023
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
26 de febrero de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
La recusación con causa de un jurado podrá fundarse en las causales previstas por el Código Procesal Penal Federal para los jueces profesionales, y por alguno de los siguientes fundamentos: a. Que no es elegible para actuar como tal. b. Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, su abogado, el fiscal, con la persona que se alega agraviada o con aquélla cuya denuncia motivó la causa. c. Que tiene relación de tutor y pupilo, abogado y cliente, patrón y empleado, o propietario e inquilino con el acusado o la persona agraviada alegada; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso criminal. d. Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa. e. Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad. ARTÍCULO 37.- RECUSACIÓN CON CAUSA. EXENCIÓN DEL SERVICIO. Hallarse exento del servicio de jurado no constituirá motivo de recusación y sí un privilegio de la persona exenta. ARTÍCULO 38.- RECUSACIONES. NÚMERO. DISCRIMINACIÓN. Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados. Las partes pueden recusar con causa de manera ilimitada. Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase. ARTÍCULO 39.- PLURALIDAD DE PARTES. En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación. El juez garantizará que cada una de las partes pueda recusar sin causa, al menos, a dos (2) jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones sin causa entre acusación y defensa. ARTÍCULO 40.- RESOLUCIÓN DEL JUEZ El juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. La misma equivaldrá como protesta a los fines del Fue rechazada, y la audiencia de designación proseguirá con la citación de un número de ciudadanos suficiente para completar la integración. La audiencia finalizará una vez integrado definitivamente el panel de jurados. El juicio podrá comenzar inmediatamente. De no ser así, el juez procederá, en coordinación con el equipo profesional responsable de la Oficina Judicial, a anunciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, que no podrá extenderse más allá de los tres (3) días. El anuncio de la fecha, hora y lugar valdrá como notificación fehaciente para los jurados titulares y suplentes y las partes. ARTÍCULO 42.- AUDIENCIA ESPECÍFICA. CONSTITUCIÓN. COMPROMISO SOLEMNE. Integrado definitivamente el tribunal, el juez penal informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Además, los advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes. Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto. ARTÍCULO 43.- RECUSACIÓN. CAUSAL SOBREVINIENTE. Si con posterioridad a la audiencia de selección de jurados sugieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma se regirá por las normas de esta ley. La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de Un jurado suplente queda libre de obligaciones cuando el jurado titular se retira para las deliberaciones, a menos que el juez considere necesario reemplazar a alguno de los jurados titulares debido a la envergadura o complejidad del juicio. En ese caso, el jurado deberá reiniciar las deliberaciones desde el principio. TÍTULO VIII DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO ARTÍCULO 45.- DEBER DE INFORMACIÓN. Los jurados deben informar al equipo profesional responsable de la Oficina Judicial sobre cambios de domicilio y cualquier circunstancia que los inhabilite para integrar el tribunal del jurado o que constituya una causa de excusación o incompatibilidad según lo establecido por esta ley. ARTÍCULO 46.- ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS. En circunstancias excepcionales, el juez puede disponer, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, que los miembros del jurado no tengan contacto con terceros o con medios de comunicación durante todo el curso del juicio. Además, se dispondrá el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos correspondientes. ARTÍCULO 47.- CONSERVACIÓN DEL CARGO. EMPLEADORES. Los empleadores, tanto públicos como privados, deben mantener a sus empleados en sus cargos mientras estén en actividad como potenciales jurados, jurados titulares o suplentes. Además, deben mantener sus privilegios y derechos laborales como si estuvieran prestando servicios de manera habitual durante ese período. No se puede reducir su remuneración ni considerar su ausencia como inasistencia. Cualquier afectación económica a sus ingresos totales será considerada retención indebida de ingresos de naturaleza alimentaria y estará sujeta a sanción administrativa según esta ley y la ley penal. ARTÍCULO 48.- REMUNERACIÓN. Las personas designadas como jurados titulares y suplentes serán remuneradas por su labor inmediatamente después de finalizado el juicio, si así lo solicitan. La remuneración será de un cuarto (1/4) Si el juicio se prolongase por más de 7 días, se abonará a partir de allí la mitad. Todas las personas que integren el jurado tendrán derecho al reconocimiento de los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos, si así correspondieren, y si así lo solicitaren, que serán cubiertos por el Poder Judicial de la Nación o resarcido inmediatamente contra entrega de los comprobantes jurídicamente válidos. Cuando sea el caso, el tribunal arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado y sus viáticos. ARTÍCULO 49.- INMUNIDADES. Desde la audiencia de selección de jurados prevista en esta ley, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa. ARTÍCULO 50.- DESOBEDIENCIA. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa de hasta un máximo de hasta 30 UMA. ARTÍCULO 51.- MAL DESEMPEÑO. El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa de hasta un máximo de hasta 30 UMA. TÍTULO IX REGLAS DURANTE EL JUICIO ARTÍCULO 52.- FACULTADES DEL JUEZ TÉCNICO. El debate será dirigido por el juez que resulte designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección sentarán al costado del juez y de cara al público; el jurado se ubicará tras una baranda de madera, al costado del juez y del estrado del testigo, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban deponer; las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez. Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez. ARTÍCULO 54.- JURAMENTO DEL JURADO. Los jurados titulares y los suplentes prestarán juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad. Los jurados se pondrán de pie y el secretario pronunciará la siguiente fórmula: “¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del pueblo argentino, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y las leyes vigentes?”, a lo cual se responderá con un “Sí, prometo”. Realizada la promesa se declarará abierto el juicio. Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, y hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones o después si el juez lo dispone sin perjuicio que el juez le instruirá que sus deberes como jurado subsisten hasta tanto el jurado haya emitido su veredicto. Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior, lo reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo que efectuará el juez en presencia de las partes. ARTÍCULO 55.- INSTRUCCIONES INICIALES. Luego de ello, o inmediatamente después del juramento de ley, el Juez impartirá al jurado las instrucciones iniciales, explicándoles cómo se desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, por cu Circunstancias en que se cometió el hecho y los principales medios de prueba de que pretende valerse para justificar la acusación. Seguidamente, se le requerirá a la defensa que explique su línea de defensa y los principales medios de prueba en su apoyo. Expuestos los alegatos de apertura con los argumentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta de la acusación o sobre la que haya acuerdo con la defensa. Si durante el transcurso del juicio, las partes plantean alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el o la jueza ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el o la jueza ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación obligatoria de la misma en ambos casos. Las personas que sean testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el juez o jueza y el jurado, y deberán declarar en lenguaje claro, sencillo. Si fuera necesario exponer fórmulas químicas o físicas, o cálculos deberá siempre graficarse con ejemplos. Serán interrogadas primeramente en examen directo por la parte que las propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo o perito o cuando se trate de un testigo devenido hostil hacia la parte que lo propuso y el juez o la jueza así lo haya estimado. Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente a quien declare. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, pero se admitirá el redirecto cuando fuere indispensable para considerar información novedosa, ARTÍCULO 59.- OBJECIONES. Las partes pueden objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El juez debe hacer lugar de inmediato al planteo si es manifiesta la inadmisibilidad o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El juez debe procurar que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios. ARTÍCULO 60.- DECLARACIONES PREVIAS: Cuando es necesario para demostrar o superar contradicciones o es indispensable para ayudar la memoria del/la testigo o perito puede ser confrontado con las declaraciones previas que él mismo hubiera prestado y estuvieran por cualquier medio registradas. Esas declaraciones pueden utilizar a dicho fin, pero nunca ser presentadas para incorporarse ni valoradas en el juicio como prueba. Se considera declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio, incluida la declaración del imputado en la etapa investigativa. ARTÍCULO 61.- ACREDITACIÓN DE LAS PRUEBAS. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales o cualquier otra prueba material sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el o la Jueza resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio. ARTÍCULO 62.- TESTIMONIOS DE OÍDAS. PROHIBICIÓN. No se admitirá la declaración en juicio de ninguna persona como testigo que no declare sobre los hechos personalmente percibidos por sus sentidos, sino que lo haga sobre manifestaciones de otras personas, o sobre un rumor público. Será considerado testimonio de oídas, y no se admitirá en el debate, ninguna prueba sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a formular un contraexamen para evaluar su credibilidad y valor probatorio. Por excepción, podrá admitirse un testimonio de oídas cuando quien declare lo haga sobre dichos de la persona acusada vinculados El juez o jueza y las personas que integren el jurado popular no podrán bajo ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio, en cualquier carácter. El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave y motivo de sanción o multa que no podrá exceder de treinta (30) UMA. ARTÍCULO 64.- ORALIDAD. EXCEPCIONES. La prueba deberá producirse íntegramente en la audiencia de juicio, así como las pericias deberán presentarse de forma tal que puedan ser gráficamente repasadas, en lenguaje sencillo. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que la o las defensas exijan la reproducción cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie. Salvo las situaciones expuestas, toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor. ARTÍCULO 65.- ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia del jurado o, se dispondrá la filmación íntegra de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición al jurado en la sala de audiencia al continuarse con el debate público. ARTÍCULO 66.- CONTINUIDAD. Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos. Asimismo, se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación. El juez o jueza deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave. ARTÍCULO 67.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR PRESIONES E Ante una denuncia de esta naturaleza, se correrá vista inmediata a las partes, y si reviste la necesidad de instrucción podrá ser motivo de remplazos, siempre y cuando no se haya puesto en peligro el desarrollo del juicio en cuyo caso deberá realizarse un nuevo juicio, cesando la intervención del jurado, si correspondiere y el juez o jueza director/a. TÍTULO X CLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIÓN Y VEREDICTO ARTÍCULO 68.- CIERRE DEL DEBATE. REGLAS ÉTICAS DE LOS ABOGADOS. El jurado deberá valorar las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público que se les sometan. Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. Durante todo el juicio, pero especialmente en los alegatos de apertura y de clausura, las partes no podrán dar fe por ellas mismas de la credibilidad de los testigos, ni darán sus opiniones personales sobre el caso, ni harán comentarios sobre prueba excluida o no admitida en el juicio, ni podrán alterar la ley o los derechos de las partes que el juez explicará en las instrucciones, ni intentarán exhortar al jurado o juez a que decidan el caso por fuera de la ley y/o de la prueba producida en el debate. El juez podrá aplicar a las partes infractoras las sanciones disciplinarias o multas procesales de hasta cien (100) UMA. En último término, el juez le dará la última palabra a la persona acusada, si esta previamente le hubiera expresado por sí o por medio de su defensor su voluntad de declarar, y cerrará el debate. ARTÍCULO 69.- ELABORACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES. Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. El juez podrá, en su sana discreción y preferentemente a fin de no perder tiempo, discutir y confeccionar con las partes las instrucciones y los formularios de veredicto durante la audiencia de admisión y descubrimiento de evidencias o en cualquier otra audiencia que fije para ese propósito antes del debate o en los recesos del mismo. Esta audiencia será registrada íntegramente en taquigrafía o audio y/o video, bajo pena de nulidad. El juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito a cada jurado junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará que deberán intentar pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua. Les dirá también que, en algún momento de sus deliberaciones, deberán elegir un portavoz. El juez le explicará al jurado en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio. Explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo. Les explicará también que deber El juez no podrá hacer un resumen del caso ni hacer valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. Tampoco el juez ni las partes podrán hacer preguntas al jurado para que deliberen sobre ellas o las respondan. Queda prohibido cualquier tipo de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios en materia penal. La violación de esta prohibición anulará el acto. ARTÍCULO 73.- CUSTODIA DEL JURADO. Durante el juicio, antes de la deliberación, el juez permitirá que los jurados se separen y continúen con su vida normal. También podrá disponer, excepcionalmente, que queden bajo la custodia del oficial asignado para ello. En ambos casos, el juez deberá advertirles que no deben conversar entre sí ni con otras personas sobre ningún aspecto relacionado con el proceso, ni formar o expresar ningún juicio sobre el mismo, hasta que la causa haya sido sometida definitivamente a su deliberación. ARTÍCULO 74.- JURAMENTO DEL OFICIAL DE CUSTODIA. Cuando el jurado se retire a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento de mantener a los jurados juntos en el lugar designado por el juez para sus deliberaciones. No permitirá que nadie se comunique con el jurado o con alguno de sus miembros. Tampoco se comunicará él mismo con el jurado o alguno de sus miembros sobre ningún aspecto relacionado con el proceso. El oficial de custodia deberá ser preferentemente del personal judicial. ARTÍCULO 75.- DELIBERACIÓN. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. INTÉRPRETES. Cuando el jurado se retire a deliberar, tendrán a su disposición, bajo la custodia del oficial de custodia, todas las pruebas materiales y documentales admitidas como evidencia en la audiencia. Estas pruebas les serán entregadas cuando las soliciten para la deliberación. Bajo pena de nulidad, nadie que no sea miembro titular del jurado podrá ingresar al lugar de las deliber ARTÍCULO 76.- REGRESO A SALA A SOLICITUD DEL JURADO. Después de que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo o duda imposible de despejar entre sus miembros con respecto a las instrucciones, a la prueba, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán requerir al oficial de custodia que los conduzca a la sala de debate. Antes de ello, enviarán por escrito su duda al juez, para que éste tenga tiempo de consultar con las partes el procedimiento a seguir. Una vez en la sala, la información solicitada les será dada previa notificación al fiscal y al acusado o su abogado. ARTÍCULO 77.- REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL JUEZ. Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez podrá ordenarle que vuelva a la sala de debate con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado. ARTÍCULO 78.- DELIBERACIÓN; TRIBUNAL CONSTITUIDO. DURACIÓN. HORARIOS y FINES DE SEMANA Y FERIADOS. Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal quedará constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida a decisión del jurado. Ninguna deliberación durará menos de dos horas. A un jurado no se le puede exigir que delibere después del horario normal de trabajo, salvo que el juez, tras consultas con las partes y los propios jurados, determine que las deliberaciones prolongadas o su continuidad en fines de semana o feriados no imponen una indebida severidad sobre los jurados, y que son necesarias para el interés de la justicia. ARTÍCULO 79.- El jurado acordará la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella personas ajenas al jurado. Después de que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez serán completados, firmados y datados por el portavoz en presencia de todo el jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su anuncio en corte abierta. El veredicto será unánime y declarará al acusado "no culpable", "no culpable por razón de inimputabilidad" o “culpable”, sin ningún tipo de aclaración o aditamento. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado. Habrá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones. Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. Una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al portavoz del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta. El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el juez. Si el veredicto fuere tan defectuoso que el juez no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual ARTÍCULO 85.- VEREDICTO PARCIAL. 1. Múltiples acusados: Si existieren múltiples acusados, el jurado podrá rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime. 2. Múltiples hechos: Si el jurado no pudiera acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquellos hechos en los cuales haya llegado a un acuerdo unánime. ARTÍCULO 86.- COMPROBACIÓN DEL VEREDICTO. Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado de manera individual. Si la comprobación reflejare la voluntad unánime del jurado, el juez aceptará el veredicto y lo registrará. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones. ARTÍCULO 87.- NUEVO JUICIO. Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro jurado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente. Previamente, el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez. A ese fin, el juez, con acuerdo de las partes, podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura. ARTÍ Si el jurado no llega a un acuerdo unánime, se considerará estancado y el juez le preguntará al acusador si desea continuar con la acusación. Si la respuesta es negativa, el juez absolverá inmediatamente al acusado. Si la respuesta es afirmativa, el juez disolverá el jurado y se llevará a cabo un nuevo juicio con otro jurado. Si el segundo jurado también se estanca, el juez absolverá al acusado. El veredicto de no culpabilidad será obligatorio para el juez y tendrá efecto de cosa juzgada, poniendo fin de manera definitiva e irrevocable al procedimiento y a la persecución penal contra el acusado. No se admitirá ningún recurso contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente, a menos que la acusación demuestre fehacientemente que el veredicto fue producto de soborno, coacción agravada, secuestro extorsivo u otras graves intimidaciones que hayan ejercido coacción sobre un miembro del jurado y que hayan influido en el veredicto absolutorio. Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez en caso de un jurado estancado. Los miembros del jurado están obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las declaraciones, opiniones, argumentos y votos emitidos por los miembros del jurado durante sus deliberaciones no son admisibles en ningún procedimiento legal. En particular, los jurados no pueden ser obligados a revelar o testificar sobre lo que haya influido en su mente o en la de los demás jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales. Sin embargo, un miembro del jurado puede testificar si se presentó alguna materia impropia y ajena a la deliberación del jurado, si hubo alguna influencia o presión externa para influir en algún miembro del jurado, o si hubo un error al anotar el veredicto en el formulario. El incumplimiento de esta Leído y comprobado el veredicto, el juez declarará disuelto el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera: a. Si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el registro. b. Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria no superior a los 10 días que fijará el juez, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección. TITULO XI DEL CONTROL DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 92.- SENTENCIA. La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal Federal, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la requisitoria de elevación a juicio del acusador, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso y el veredicto del jurado. ARTÍCULO 93.- IMPUGNACIÓN. Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias condenatorias las que impongan una medida de seguridad que prevé el Código Procesal Penal Federal. Sin embargo, constituirán motivos específicos para su interposición: 1. La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros; 2. La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; 3. Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al Sólo a pedido del acusado, el tribunal revisor podrá dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que imponga una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere. ARTÍCULO 94: Procedimiento en Impugnación. Audiencia pública. Cuando se deba revisar la condena o medida de seguridad tras el veredicto de un jurado se convocará a una audiencia pública de impugnación ante los jueces revisores que deban intervenir y que se desarrollará obligatoriamente del modo en que sigue: a) Cada parte tendrá estrictamente quince (15) minutos para exponer su caso, sin excepciones y una réplica de cinco (5) minutos. Cuando la audiencia se celebre ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cada parte podrá tener un máximo de veinticinco (25) minutos, sin excepciones y una réplica de cinco (5) minutos. b) Los jueces podrán hacerles preguntas a los litigantes para extraer información útil para la toma de decisión, para requerirles precisiones sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales y para aclarar sus dudas; c) Los jueces podrán, en su sana discreción, anunciar en la misma audiencia la parte resolutiva del pronunciamiento tras su deliberación o diferirlo por escrito en el plazo legal; d) Las audiencias serán públicas, videograbadas y/o transmitidas en vivo para garantizar la máxima transparencia y publicidad. La audiencia se celebrará con las partes, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de los motivos ya invocados. En caso de incomparecencia injustificada del recurrente, se lo tendrá por desistido del recurso. Si excepcionalmente se ha requerido prueba, quien la haya ofrecido tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia. De ser necesario, se requerirá el auxilio de la fuerza pública. Regirán en La OfiCeJ procederá en forma inmediata a realizar los sorteos correspondientes a esas jurisdicciones. La reglamentación regulará la implementación y aplicación progresiva en las nuevas jurisdicciones en las cuales se implemente el Código Procesal Penal Federal. En el plazo de dos años, desde la sanción de la presente ley, regirá en todas las jurisdicciones del País, aun cuando el Código Procesal Penal Federal aun no hubiera sido implementado, rigiendo desde ese momento las normas reguladoras del juicio oral. Esta Ley de juicio por jurados regirá para la jurisdicción federal. No obstante, aquellas provincias que hasta la fecha no hayan dictado sus leyes de jurados provinciales, o aquellas que las poseen, pero quieran actualizarlas, podrán adherirse a la presente ley para su aplicación en el territorio provincial. Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente ley, la OfiCeJ procederá a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública para confeccionar los listados de ciudadanos detallados en esta ley en las jurisdicciones que correspondan, en la forma que complementariamente establezca la reglamentación. El resultado del sorteo será inmediatamente remitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines previstos en esta ley. El Ministerio de Justicia de la Nación organizará en todo el país acciones de divulgación a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función de jurado. El Consejo de la Magistratura organizará la capacitación de agentes y funcionarios/as judiciales en litigación adversarial ante jurados, en instrucciones al jurado y hará los convenios necesarios con universidades y organizaciones especializadas para la realización de investigaciones empíricas sobre el funcionamiento del sistema de jurados. Sin perjuicio de las facultades del Juez, los medios de comunicación podrán estar presentes durante las audiencias de juicio por jurados, e informar y transmitir al público sobre lo que allí suceda. Durante el En caso de conflictos de interpretación, esta ley tendrá supremacía respecto al CPP Federal. En lo restante, se aplicará y resolverá por las normas del código. FUNDAMENTOS Señor Presidente: Que vengo por este acto a insistir con el proyecto de Ley de Juicio por jurados en el orden federal y para materia Penal. Este proyecto que presentamos ahora tiene como antecedente el que presentáramos con anterioridad que obra en el Expte 6674-D-2022 y que se halla suscripto como autores por los diputados de las diferentes bancadas, a saber, CARBAJAL FERNANDO – Diputado Nacional por Formosa; Bloque UNION CIVICA RADICAL; PEDRINI JUAN MANUEL - Diputado Nacional por Chaco, Bloque FRENTE DE TODOS; TONELLI PABLO GABRIEL – Diputado Nacional CABA; - Bloque PRO; RODRIGUEZ ALEJANDRO “TOPO” – Diputado nacional PBA; Bloque IDENTIDAD BONAERENSE, CARRIZO ANA CARLA – Diputada Nacional CABA; Bloque UCR Evolución; STOLBIZER MARGARITA – Diputada Nacional PBA; Bloque ENCUENTRO FEDERAL; FRADE MONICA EDHIT – Diputada Nacional PBA, Bloque COALICION CIVICA, más otros varios diputados de mi bancada como firmantes y adherentes. Para la estructura central de dicho proyecto, seguimos el que en oportunidad presentara la Diputada María Gabriela Burgos por Expediente 3856-D-2020, recogiendo otros anteriores de similar contenido presentados por diferentes legisladores de diversos bloques, y las recomendaciones de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados. Conforme señala la autora, dicho proyecto se remite en “los fundamentos a lo expresado en los expedientes 8199-D-2016 y su reproducción 1206-D-2018” pero aclara que en esa última versión incluye “las modificaciones formuladas a los mismos producto del consenso que se fue construyendo por distintos espacios políticos en los tratamientos dados en la Comisión de Legislación Penal que presidí hasta el pasado año, como así También su compatibilidad a distintas adaptaciones y modificaciones procesales que se han dado en materia penal. Aclaramos en lo específico al régimen de los jurados seguimos los criterios del precedente, por compartirlos íntegramente y ser el fruto de la más moderna doctrina del juradismo argentino. Sin embargo, en esta nueva oportunidad, hemos incorporado al texto las propuestas que por vía de la Ley ómnibus introdujera el nuevo oficialismo gobernante en el País respecto a la competencia, y que constituyen también una propuesta de la AAJJ, respecto a establecer como criterio general para la aplicación del Juicio por jurados, la totalidad de los juicios que tengan pena en abstracto superior a cinco (5) años estableciendo un criterio objetivo de asignación de competencia. De nuestra parte hemos también incorporado un artículo respecto al trámite de la impugnación contra la Sentencia, promoviendo su oralidad y criterios más claros respecto a la admisibilidad y rechazo de prueba en base a la propuesta sobre este punto formulada por la Asociación Argentina de Juicio por Jurados. Aclaramos que, respecto al texto propugnado por el oficialismo, no hemos incluido la propuesta de ordenar el uso de toga y martillo para los jueces técnicos. Aun hemos de mencionar la relevancia que presenta el uso de la toga como elemento simbólico, hemos preferido excluir tal cuestión, por entender que su discusión en esta ley solo produce un corrimiento del eje político más importante que esta ley propugna: El juicio por jurados implica la democratización real del poder judicial mediante la intervención de los ciudadanos para cumplir la labor de jueces, y ese es el eje revolucionario de cambio que debemos discutir, dejando para la reglamentación u otra ley; el uso de la toga por nuestros magistrados. Ello así dejamos aclarado que no contiene este proyecto ninguna pretensión de originalidad, sino que el texto se limita a sistematizar los temas centrales de la Ley de juicio por jurados respecto a los cuales habíamos logrado consens Diferentes bloques, al cual adicionamos la propuesta del nuevo oficialismo, que no había intervenido en las etapas anteriores de discusión. En conclusión, el presente proyecto aspira a ser la síntesis de pretéritos debates y acuerdos, también habiendo incluido en lo sustancial la propuesta de nuevos actores políticos, por lo cual expresa los consensos mayoritarios alcanzados. Confiamos con este modesto aporte dar un paso y facilitar el trámite legislativo, que permita alcanzar acuerdos para la rápida aplicación del Juicio por jurados en el orden federal. La aprobación de la Ley de Juicio por jurados en el orden federal es una de las asignaturas pendientes de la democracia recuperada en 1983. Al cumplirse cuarenta años de ese hito histórico, la aprobación de esta Ley sería un paso adelante en la mejora de nuestro sistema democrático y republicano. AUTOR: CARBAJAL FERNANDO – Diputado Nacional por Formosa - Bloque UNION CIVICA RADICAL

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