Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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PROYECTO DE LEY JUICIO POR JURADOS DE JURISDICCIÓN FEDERAL EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA… SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: TITULO I NORMAS GENERALES ARTÍCULO 1- OBJETO. Esta Ley tiene por objeto cumplir la manda constitucional y establecer el juicio por jurados en el ámbito de la administración de justicia federal, en cumplimiento de los artículos 24, 75 incisos 12, 118 y 126 de la Constitución Nacional. La actuación de los juicios criminales ordinarios que fija esta ley se hará en la misma jurisdicción donde se hubiere cometido el delito. ARTÍCULO 2 COMPETENCIA. Serán obligatoriamente juzgados por jurados todos los delitos que en el Código Penal y las leyes complementarias tengan prevista una pena máxima en abstracto mayor a los cinco (5) años de prisión o reclusión, y los que con ellos concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 de ese código, siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquéllos. La competencia del tribunal de jurados debe determinarse con la calificación que corresponda a los hechos por los que proceda la acusación contra una persona solicitada por el Ministerio Público Fiscal y/o la querella, y serán de su conocimiento dichos delitos aun cuando se tratase de sus figuras tentadas. ARTÍCULO 3- INTEGRACIÓN DEL JURADO. El jurado estará integrado en todos los casos por doce (12) miembros titulares y como mínimo por dos (2) suplentes y será dirigido por un juez. El juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la complejidad del caso o la posible extensión temporal del juicio lo aconsejen. El panel de jurados titulares y suplentes deberá estar obligatoriamente integrado por mujeres y hombres en partes iguales. El sexo será determinado por el que figure en su Documento Nacional de Identidad. Una vez clausurada la investigación preparatoria, se designará al juez que estará a cargo en forma exclusiva del juicio y de la audiencia de preparación del mismo. ARTÍCULO 4.- JURISDICCIÓN. CAMBIO. Los juicios por jurados deben realizarse en la circunscripción judicial en que se hubiera cometido el hecho y deben ser videograbados íntegramente bajo pena de nulidad, salvo la deliberación. Los jurados deben pertenecer a la lista de la Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde el hecho fuera juzgado. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante decisión fundada en audiencia pública, que el juicio se lleve a cabo en una diferencia circunscripción judicial, lo cual se determinará en sorteo público. ARTÍCULO 5.- CRIMEN CONTRA EL DERECHO DE GENTES. Cuando el crimen se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el juicio por jurados se celebrará ante el juez que resulte sorteado del colegio de jueces federales de juicio con asiento en la Capital Federal de la Nación y ante jurados sorteados del padrón de esa misma jurisdicción. ARTÍCULO 6- ESTABLECIMIENTO DEL JUICIO POR JURADOS Las normas establecidas en esta Ley constituyen el establecimiento y reglamentación del juicio por jurados clásico de acuerdo a lo previsto en el artículo 75º inciso 12° de la Constitución Nacional y como tal rige en todo el territorio de la Nación como presupuestos mínimos de la institución, sin perjuicio del ejercicio de las facultades constitucionales de las Provincias que podrán adoptar las normas Preside el proceso acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él. El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el requerimiento de acusación del imputado y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control de la decisión. Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de permitir que el público y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones. En materia penal, la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de la duda razonable. El juez instruirá obligatoriamente al jurado que se presumirá inocente al acusado mientras no se pruebe lo contrario y, en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrá condenarse por el delito de menor gravedad. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos a penalidad alguna por sus veredictos, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho. El contenido textual de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado. La etapa preparatoria del debate con jurados se regirá por las reglas previstas en esta ley de jurados y supletoriamente por las dispuestas En ella se tratarán especialmente la admisibilidad o exclusión probatoria y las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Esta audiencia será dirigida obligatoriamente por el juez que intervendrá en el juicio, cuyo nombre se sorteará, previamente, por la Oficina en presencia de las partes. TITULO II DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO ARTÍCULO 12.- DERECHO. CARGA PÚBLICA. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán solo los establecidos taxativamente en la presente ley. ARTÍCULO 13.- REQUISITOS. Para ser jurado se requiere: a. Ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, b. Tener entre 18 y 70 años de edad; c. Saber leer, escribir, hablar y comprender el idioma nacional; d. Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos; e. Tener domicilio conocido; f. Tener una residencia inmediata no inferior a dos (2) años en la circunscripción judicial. ARTÍCULO 14.- INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado: a. Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función; b. Los quebrados no rehabilitados. c. Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta (10) años después de agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta tres (3) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización. La calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los arts. 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena. Los incluidos en el registro de alimentantes morosos. Los que hayan servido como jurado durante los tres años inmediatamente anteriores a la designación. El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias. Intendentes y concejales; jefe y vicejefe de gobierno y legisladores de la ciudad de Buenos Aires. El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios, subsecretarios y directores de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. Los legisladores y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales, provinciales y municipales, en actividad. Los abogados, escribanos y procuradores matriculados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal. Los ministros de un culto religioso reconocido. Los vocales de la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación titular y los defensores adjuntos, y similares de jurisdicción provincial y municipal y de la ciudad de Buenos Aires. Quienes ocupen cargos directivos en un partido político o sindicato legalmente reconocido; El Fiscal de Estado, el Contador General, el titular de la oficina Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios. ARTÍCULO 15.- EXCUSACIÓN. CUANDO PODRÁN SER EXCUSADOS. DISPENSAS El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según el Código Procesal Penal Federal y las que establezca esta ley. Todas estas causales serán interpretadas por el juez de manera restrictiva. El juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconvenientes o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que corriera peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, a los mayores de 70 años de edad al momento de cumplir la función. El juez, a petición del ciudadano, podrá dispensar del servicio de jurado: a. A toda mujer madre lactante de una persona menor de veinticuatro (24) meses; b. A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres años anteriores al día de su nueva designación; c. A quienes manifiestamente sean incompetentes para la función. TÍTULO III FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS ARTÍCULO 16.- OFICINA CENTRAL DE JURADOS POPULARES Crease la Oficina Central de Jurados (OfiCeJ) en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tendrá a su cargo la coordinación de los equipos profesionales en cada una de las oficinas judiciales que la Corte disponga, mediante las siguientes funciones, sin perjuicio de otras funciones que determine dicho Tribunal: a. Desarrollo del material informativo para los jurados. b. Desarrollo de protocolos y formularios tipo c. Capacitación a Oficinas y funcionarios d. Actividades de sensibilización a jurados y ciudadanía. e. Desarrollo de sitio web informativo f. Recepción y canalización de consultas de ciudadanos y potenciales jurados g. Desarrollo sistema de h. Elaboración de informes de gestión y funcionamiento del sistema de juicio por jurados y difusión de los mismos. i. Elaboración de un registro central de jurados que hubieren intervenido efectivamente como jurados titulares. Los equipos profesionales en cada una de las Oficinas Judiciales que la Corte disponga tendrán a su cargo las siguientes funciones, sin perjuicio de otras funciones que disponga dicho Tribunal: 1. Notificar a los jurados sorteados y requerir las declaraciones juradas. 2. Realizar la depuración de la lista anual de jurados con base en la información recogida de las declaraciones juradas y toda otra información pertinente a estos fines. 3. Recepcionar y canalizar consultas de los potenciales jurados. 4. Intervenir en la programación de las audiencias correspondientes a los juicios por jurados y en los sorteos de los candidatos para la audiencia del voir dire y para la conformación del jurado definitivo. 5. Realizar la logística de los juicios por jurados, especialmente en lo que respecta al contacto y convocatoria de los jurados, los pago por retribuciones y gastos, alimentación y atención de los jurados en general, etc. La OfiCeJ y equipos profesionales de las Oficinas Judiciales se integrarán con profesionales del perfil de las ciencias de la administración y las ciencias sociales en general, no pudiendo en ningún caso conformarse mayoritariamente por profesionales del derecho. ARTÍCULO 17.- CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE JURADOS El sorteo de jurados se realizará sobre la base del último padrón electoral, en audiencia pública a la cual se invitará a las organizaciones y entidades vinculadas al quehacer jurídico y a las autoridades de los poderes del Estado, debiendo asegurar la publicidad y transparencia del acto mediante su difusión en vivo por redes sociales y otros medios En coordinación y con la asistencia de la Cámara Nacional Electoral, y la Lotería Nacional u otros organismos públicos, la OfiCeJ confeccionará el padrón de Jurados a razón de por lo menos dos jur La lista de cada circunscripción judicial nunca podrá ser inferior a mil (1000) personas, extraída por sorteo en audiencia pública del padrón electoral. Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, y demás datos que permitan su rápida localización. Las listas sólo con las terminaciones de los documentos nacionales de identidad, serán puestas a disposición de los ciudadanos por treinta días. El listado de las terminaciones de los documentos nacionales de identidad se dará a los diarios y demás medios de información para su publicación y se fijará en todos los lugares que cada jurisdicción estime adecuados para la su máxima difusión, especialmente entre las comunidades rurales. Se difundirán por todos los medios. Por medio de la OfiCeJ, los equipos profesionales en cada una de las oficinas judiciales que la Corte disponga, procederán a notificar en sus respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como jurado y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo tenor será determinada por la autoridad de aplicación, el carácter de carga pública y el derecho a ser jurado, los requisitos, las incompatibilidades, inhabilidades, motivos de excusación y de recusación con trascripción íntegra de los artículos pertinentes. Se adjuntará una declaración jurada proforma con los datos necesarios para que cada oficina proceda a la depuración de los listados de acuerdo a las exigencias de esta ley. TITULO IV DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES. DEPURACIÓN Las observaciones a la lista por errores materiales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto podrán ser En las oficinas judiciales se llevará a cabo la depuración definitiva de la lista de cada circunscripción judicial. Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito o vía electrónica o digital, sin más formalidades que la identificación de quien las realiza y los fundamentos. Las resoluciones de la Oficina de Control de Jurados (OfiCeJ) con respecto a la depuración, inclusión o exclusión de las listas son irrevisables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin citar previamente a la persona afectada para ser escuchada por la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 21: LISTAS DEPURADAS. VIGENCIA. Las listas deben quedar depuradas y confeccionadas antes del 15 de noviembre de cada año. Los listados deben publicarse electrónicamente en el Boletín Oficial de la Nación y tienen vigencia hasta el 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación puede prorrogar la vigencia de los listados por un máximo de dos años, cuando exista un número suficiente de jurados para cubrir las necesidades. TÍTULO V: DEL LIBRO DE JURADOS ARTÍCULO 22: REGISTRO. CONSERVACIÓN. Las listas definitivas se incluirán en un libro llamado "libro de jurados", que se conservará en la Oficina de Control de Jurados bajo su responsabilidad, asegurando su inviolabilidad, independientemente del tipo de soporte. TÍTULO VI: DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS. ARTÍCULO 23: AUDIENCIAS DE ADMISIÓN Y DESCUBRIMIENTO DE LAS EVIDENCIAS PREPARATORIAS Una vez vencido el plazo de los actos conclusivos, la oficina judicial de cada circunscripción sorteará en presencia de las partes el nombre del juez penal que presidirá el debate y que obligatoriamente realizará las audiencias de admisión y descubrimiento de las evidencias preparatorias. También sorteará el nombre de dos jueces penales Estas audiencias se llevarán a cabo según las reglas del debate público, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento y se registrará íntegramente en audio y/o video o taquigrafía. Se desarrollarán oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. La incomparecencia de la parte querellante, debidamente notificada implica abandono de la persecución penal y el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior. Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado. También se resolverán las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes y la unión o separación de juicios. En estas audiencias se discutirán también el contenido de las instrucciones finales a impartir al jurado. ARTÍCULO 24.- CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. La procedencia de los medios de prueba será evaluada por el juez conforme los criterios de relevancia, confiabilidad y no introducción de información prejuiciosa. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación. Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio. El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándose comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un A los efectos de lo dispuesto en el punto 1, se entenderá por prueba pertinente aquella que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad de otro medio de prueba. Si el juez tiene dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible. La evidencia pertinente puede ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera de estos factores: a) riesgo de causar perjuicio indebido, b) riesgo de causar confusión, c) riesgo de causar desorientación al jurado, d) dilación indebida de los procedimientos e) presentación innecesaria de prueba acumulativa. ARTÍCULO 26.- ESTIPULACIONES PROBATORIAS En las audiencias de admisión y descubrimiento de las pruebas, las partes podrán acordar estipulaciones probatorias. El juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y/o convencionales. El juez tendrá un rol activo en esta audiencia en intentar estipulaciones de las partes para agilizar el juicio y evitar la pérdida de tiempo. Tales acuerdos tendrán como efecto que las partes acepten como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente y conforme las instrucciones del juez. Lo mismo sucederá con las convenciones probatorias sobre hechos notorios o no controvertidos. Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio. ARTÍCULO 27.- PRUEBA. DECISIÓN DEL JUEZ. Si las partes consideran que El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes. El juez penal resolverá en la misma audiencia todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres días como máximo. La decisión del juez que admita o que rechace un medio de prueba podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada. Dicha protesta o revisión será resuelta por dos jueces penales que hayan sido sorteados al efecto al momento de sortearse al juez director del juicio. La decisión de los jueces revisores sobre la incidencia de prueba cuestionada es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del código procesal penal. Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso sobre este punto. Al término de esta audiencia pública, el juez penal comunicará oralmente la fecha de la audiencia para seleccionar a los jurados, lo cual valdrá como notificación fehaciente a todos los intervinientes y al equipo profesional de la Oficina Judicial para preparar el sorteo de los jurados. Título VII DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JURADOS Dentro de las noventa y seis (96) horas de finalizada la última audiencia de admisión y descubrimiento de las evidencias preparatoria del juicio, el equipo profesional de la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de potenciales jurados compuesta por un número de entre 24 (veinticuatro) y 48 (cuarenta y ocho) ciudadanos, o más según lo decida el juez por la naturaleza del caso, divididos en mitades por género, según el que figure en el Documento Nacional de Identidad, para integrar el tribunal de jur El sorteo se concretará por medio del sistema que establezca la reglamentación, el cual será público. La lista de jurados para el Juicio se integrará en partes iguales por mujeres y hombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa. Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. En supuestos en que se agotara la lista correspondiente por excusaciones, recusaciones u otras causas, podrá recurrirse a las listas de las demás circunscripciones a los fines de integrar el tribunal de jurados. Las identidades de los potenciales jurados sorteados no podrán ser reveladas hasta siete días antes de la audiencia de selección de jurados. En casos que involucren criminalidad organizada o aparatos de poder, el juez podrá ordenar excepcionalmente que no se revele la identidad de los jurados con anterioridad a la audiencia. ARTÍCULO 31.- CITACIÓN DE LOS JURADOS. Cumplido el sorteo, el equipo profesional responsable en la Oficina Judicial citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia de voir dire para la selección de jurados. La notificación deberá incluir las causales numeradas en esta ley para excusarse como jurado y se les harán saber las sanciones previstas para el caso de inasistencias o falseamiento de la verdad. ARTÍCULO 32.- AUDIENCIA DE VOIR DIRE PARA LA SELECCIÓN DE JURADOS. Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez convocará a los intervinientes a una audiencia de selección de jurados a la cual serán citados todos los ciudadanos sorteados para integrarlo, según las listas que proporcione el La audiencia se desarrollará de la siguiente manera: 1. Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según lo disponga el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hagan en relación con su capacidad para actuar como jurado. 2. Las partes podrán acordar o solicitar al juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados completen por escrito los cuestionarios de preguntas con información relevante para agilizar el trámite de la audiencia de selección de jurados. 3. Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será dirigida por el juez, quien moderará las preguntas. El juez también podrá examinar y formular a los potenciales jurados preguntas pertinentes a su capacidad para actuar. ARTÍCULO 34.- RECUSACIÓN; OPORTUNIDAD La recusación podrá ser con causa o sin causa. Sólo podrá realizarse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso. El juez podrá, por justa causa, permitir la recusación después de dicho juramento y antes de la presentación de la prueba. ARTÍCULO 35.- RECUSACIONES. ORDEN. El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente: a. Con causa de la defensa. b. Con causa del acusador. c. Sin causa del acusador. d. Sin causa de la defensa. ARTÍCULO 36.- RECUSACIONES CON CAUSA.
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