MODIFÍCANSE LAS LEYES 5688 Y 1689. AGENCIA DE MONITOREO CIUDADANO.-
PROYECTO DE LEY Creación de la Agencia de Monitoreo Ciudadano (AMC). Modificación de las Leyes N° 5.688 y N° 1.689. CAPÍTULO I – Modificación de la Ley N° 5.688 Artículo 1.- Se incorpora como inciso 18 del artículo 8 de la Ley 5.688 el siguiente texto: “18. La Agencia de Monitoreo Ciudadano.” Artículo 2.- Se sustituye el artículo 501 de la Ley 5.688 por el siguiente: “Artículo 501.- La Agencia de Monitoreo Ciudadano (AMC), organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Seguridad, es la autoridad de aplicación del Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tiene a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.” Artículo 3.- Se incorporan como artículos 501 bis, 501 ter, 501 quater, 501 quinquies, 501 sexies, 501 septies y 501 octies de la Ley 5.688, los siguientes: “Artículo 501 bis.- Créase la Agencia de Monitoreo Ciudadano (AMC) como organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Seguridad, con autonomía funcional, administrativa y financiera, destinada a la gestión, control y operación de los sistemas tecnológicos de monitoreo y vigilancia urbana de la Ciudad, en los términos del presente Libro. La AMC es continuadora, a todos los efectos vinculados al Sistema Público Integral de Video Vigilancia, de las funciones hasta ahora ejercidas por los Centros de Monitoreo Urbano de la Policía de la Ciudad. La AMC contará con presupuesto propio dentro del Ministerio de Seguridad, identificado en forma separada en la Ley de Presupuesto.” “Artículo 501 ter.- La AMC tiene por misión administrar el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las cámaras de seguridad instaladas en espacios públicos, los dispositivos de alerta urbana con captación de imagen y/o audio y cualquier otro sistema comprendido en los artículos 491, 497 y 498 del presente cuerpo legal. En el cumplimiento de su misión, la AMC asegurará el respeto de los derechos y garantías constitucionales, especialmente los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos personales, conforme a la normativa vigente.” “Artículo 501 quater.- Son funciones principales de la AMC: 1. Operar y gestionar los centros de monitoreo y demás infraestructuras vinculadas al Sistema Público Integral de Video Vigilancia, incluyendo visualización en tiempo real, grabación, almacenamiento, custodia y destrucción de imágenes, de acuerdo con este Libro./final_de_pagina/2. Administrar la red de dispositivos de video vigilancia pública: su instalación, mantenimiento, reubicación y expansión, conforme a los criterios del artículo 489 y las reglas del artículo 490, asegurando distribución territorial equitativa y pautas de no discriminación. 3. Supervisar de forma permanente la totalidad del sistema, mediante visualización operativa presencial, durante las veinticuatro (24) horas, todos los días del año. Ante la detección de hechos que configuren infracciones, contravenciones o delitos flagrantes, deberá dar inmediato aviso conforme el artículo 494. 4. Administrar los dispositivos de alerta urbana con captación de imagen y/o audio, garantizando su correcto funcionamiento y el cumplimiento estricto del régimen de captación de sonidos del artículo 490. 5. Disponer la colocación de cartelería informativa en áreas vigiladas, indicando la presencia de dispositivos y la autoridad responsable de su operación, conforme normativa aplicable. 6. Elaborar estándares técnicos y protocolos de uso del sistema (incluyendo orientación de cámaras, criterios de activación, niveles de acceso, mecanismos de minimización y/o anonimización cuando corresponda, y controles de integridad), con el objeto de asegurar proporcionalidad, razonabilidad e intervención mínima. 7. Implementar programas de formación continua del personal en derechos humanos, protección de datos personales y atención de emergencias, en coordinación con el Instituto Superior de Seguridad Pública u otros organismos competentes. 8. Realizar evaluaciones periódicas sobre eficiencia del sistema en prevención del delito y atención de emergencias, y publicar informes estadísticos semestrales accesibles a la ciudadanía, resguardando la información legalmente clasificada o exceptuada.” “Artículo 501 quinquies.- Para el ejercicio de sus funciones, la AMC se encuentra facultada a: 1. Dictar su estructura orgánico-funcional y reglamento interno. 2. Celebrar convenios de cooperación y protocolos de articulación con organismos públicos, incluidos los componentes del Sistema Integral de Seguridad Pública y del sistema de emergencias, para la coordinación operativa y el intercambio de información conforme la ley. 3. Requerir informes o colaboración a otros entes cuando resulte necesario, sin perjuicio de las competencias de cada organismo. 4. Proponer al Poder Ejecutivo proyectos normativos o ajustes regulatorios relativos a videovigilancia y tecnologías asociadas, en el marco de este Libro.” “Artículo 501 sexies.- La conducción superior de la AMC estará a cargo de un/a Director/a Ejecutivo/a, designado/a por el Jefe de Gobierno por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado/a por única vez. La persona designada deberá acreditar idoneidad en seguridad ciudadana y tecnologías de la información, y poseer perfil civil. La remoción antes del vencimiento del mandato sólo procederá por causa justificada, mediante decisión fundada del Poder Ejecutivo y con aprobación de la mayoría absoluta de la Legislatura.”/final_de_pagina/“Artículo 501 septies.- La AMC podrá contar con personal civil de planta y con personal de enlace y coordinación operativa designado en comisión por la Policía de la Ciudad. En ningún caso el personal operativo y técnico encargado de tareas de visualización, procesamiento, análisis y gestión del sistema podrá pertenecer a fuerzas policiales o de seguridad en actividad o retiradas.” “Artículo 501 octies.- La operación civil del sistema no altera la obligación de respuesta inmediata de los organismos policiales y de emergencias. A tal fin, la AMC garantizará la coordinación con los operadores de la central de emergencias (911) u organismo que lo reemplace, y con la Policía de la Ciudad, mediante protocolos conjuntos que aseguren transmisión de alertas e intercambio de imágenes en tiempo real, en el marco de las reglas de confidencialidad y acceso previstas en este Libro.” Artículo 4.- Se incorpora como artículo 28 bis de la Ley 5.688, el siguiente: “Artículo 28 bis.- La autoridad de aplicación del Sistema Público Integral de Video Vigilancia deberá garantizar una articulación permanente, efectiva y transparente con los Foros de Seguridad Pública de cada Comuna en relación con la instalación, uso, mantenimiento, reubicación y evaluación de dispositivos de monitoreo en el espacio público. A tal fin, estará obligada a: 1. Participar regularmente en las reuniones de FOSEP, por intermedio de representantes designados. 2. Presentar informes de frecuencia trimestral, sobre el estado operativo del sistema en la Comuna, incluyendo cantidad de dispositivos, ubicación general por zona (sin afectar información legítimamente clasificada), niveles de funcionamiento e incidentes relevantes. 3. Responder formalmente, en plazo razonable, a las recomendaciones y solicitudes elevadas por FOSEP, indicando acciones adoptadas o fundamentos de rechazo. 4. Considerar los diagnósticos barriales aportados por FOSEP al definir emplazamientos, ampliaciones o modificaciones del sistema.” CAPÍTULO II – Modificación de la Ley N° 1.689 Artículo 5.- Se sustituye el artículo 10 de la Ley 1.689 por el siguiente: “Artículo 10.- Funcionan en forma permanente, son organizadas por el Plenario del Consejo y se integran por funcionarios del Gobierno de la Ciudad y por representantes técnicos designados por los diputados de la Legislatura que integran el Plenario. Serán invitados permanentes los miembros de las fuerzas de seguridad con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, podrán ser incorporados como miembros representantes de organismos públicos, instituciones académicas, colegios profesionales, cámaras empresariales y organizaciones de la sociedad civil con vinculación en la problemática de seguridad urbana. Las comisiones elevan sus informes al Plenario.” Artículo 6.- Se incorporan como artículos 10 bis y 10 ter de la Ley 1.689, los siguientes:/final_de_pagina/“Artículo 10 bis.- Créase en el ámbito del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito la Comisión Sectorial Permanente de Monitoreo Ciudadano y Tecnologías de Vigilancia, como instancia consultiva especializada para el seguimiento de políticas de videovigilancia urbana, protección de datos personales y tecnologías especiales. La Comisión se integrará ad honorem por: a. Un/a representante de la Agencia de Monitoreo Ciudadano. b. Un/a representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. c. Un/a representante del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con especialidad en derechos humanos y/o protección de datos. d. Cinco (5) representantes de organizaciones no gubernamentales académicas o de la sociedad civil con trayectoria en seguridad ciudadana, transparencia, privacidad y tecnología, designados por el Plenario del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito por mayoría de dos tercios (2/3) de sus miembros. e. Cinco (5) representantes técnicos designados por los diputados de la Legislatura: tres (3) por el mayor bloque opositor y dos (2) por el segundo bloque de la oposición. A los fines del presente artículo, se considera oposición al Poder Ejecutivo a los bloques legislativos que no integren la fuerza o coalición política del/de la Jefe/a de Gobierno al momento de la designación. Los integrantes de la Comisión serán designados por un período de cuatro (4) años. La presidencia de la Comisión será ejercida por un/a integrante designado/a entre sus miembros por un mandato de dos (2) años. La Comisión sesionará con la mayoría de sus integrantes, y la demora en designaciones no impedirá su instalación si se reúne el quórum.” “Artículo 10 ter.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: a. Emitir opiniones no vinculantes y recomendaciones sobre planes y políticas de videovigilancia y monitoreo, incluyendo colocación de dispositivos, utilización de tecnologías especiales y medidas de protección de datos personales. b. Requerir y acceder a información relevante sobre funcionamiento del sistema, salvo aquella legalmente clasificada o exceptuada por motivos de seguridad o privacidad, aplicando criterios de fundamentación y proporcionalidad. c. Elaborar un informe público anual de observaciones y sugerencias, que será presentado ante la Comisión de Seguridad de la Legislatura y a la autoridad política competente del Poder Ejecutivo. d. Actuar como canal institucional para quejas, propuestas o preocupaciones de la comunidad vinculadas a videovigilancia urbana, disponiendo un canal público y digital de consultas./final_de_pagina/La Comisión deberá sesionar como mínimo una vez cada tres (3) meses y dar publicidad a sus convocatorias con un (1) mes de anticipación. Sus actuaciones serán públicas y las recomendaciones estarán disponibles para la ciudadanía, sin perjuicio de sesiones reservadas estrictamente justificadas en los términos de la ley.” Disposiciones Transitorias Cláusula Transitoria Primera. Dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá reasignar a la AMC la totalidad de los recursos materiales, tecnológicos, financieros y humanos actualmente afectados a funciones de videovigilancia urbana. Ello incluye equipamientos, servidores, redes, dispositivos de alerta urbana, oficinas y partidas presupuestarias pertinentes. La AMC continuará la ejecución de contratos vigentes ligados a tales funciones hasta su término, bajo las condiciones pactadas, conforme las reglas administrativas aplicables. El personal del Gobierno de la Ciudad que se desempeñe en tareas vinculadas a videovigilancia podrá ser transferido a la planta de la AMC conforme necesidades de servicio, conservando antigüedad, nivel salarial y condiciones laborales. La transición deberá garantizar continuidad del servicio sin discontinuidad operativa. Cláusula Transitoria Segunda. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones precedentes dentro de los sesenta (60) días de su publicación, adecuando la normativa reglamentaria vigente sobre uso de videocámaras, incluyendo el Decreto N° 716/2009 y modificatorios, o emitiendo una reglamentación integral acorde a lo aquí establecido. La reglamentación deberá adecuar integralmente el régimen vigente a la separación funcional entre gestión civil del monitoreo y actuación policial. Hasta tanto se dicte la nueva reglamentación, continúan aplicables, en lo que no se opongan a la presente, las disposiciones reglamentarias vigentes referidas al funcionamiento del sistema de videovigilancia, entendiéndose que las referencias a autoridades o dependencias policiales en funciones de operación civil se aplicarán a la AMC. Artículo 7.- Comuníquese, etc./final_de_pagina/
- Expediente
- CABA-440-D-2026
- Cámara
- Legislatura de CABA
- Presentado
- 2 de marzo de 2026