Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
El abuso sexual infantil (ASI), que también nombramos como abuso
sexual contra niños, niñas y adolescentes, la trata y la explotación sexual
comercial, cada uno con sus complejidades, son violaciones de
derechos humanos, de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
manifestaciones de una violencia extrema y, además, son delitos.
(UNICEF, “Abuso sexual”,
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/abuso-infantil-
periodismo.pdf , pág. 8)
El abuso sexual infantil (ASI) o abuso sexual contra niños, niñas y
adolescentes incluye los contactos e interacciones entre un niño y un
adulto, cuando el adulto agresor lo usa para estimularse sexualmente él
mismo, al niño o a otra persona. En algunos casos se puede tratar de
abuso una relación entre un adolescente y un niño/a más pequeño si
hay una significativa disparidad en la edad, desarrollo, tamaño o
aprovechamiento de ello.
La explotación sexual comercial supone la utilización de las personas
menores de 18 años para relaciones sexuales remuneradas, pornografía
infantil y/o adolescente, utilización de niños, niñas y adolescentes en
espectáculos sexuales, donde exista además un intercambio económico
o pago de otra índole para la persona menor de edad o para un tercero
intermediario.
Por lo tanto, no es adecuado hablar de ‘prostitución infantil’ ni de ‘turismo
sexual infantil’. Se entiende que los chicos no se exponen solos a este
tipo de situaciones ni pueden prestar consentimiento: en todos los
casos, hay un adulto que los explota.
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Es decir, en este tipo de delito existe un adulto que los utiliza
sexualmente con fines comerciales.
La explotación se da en cualquiera de los siguientes supuestos:
• Cuando se mantiene a una persona en condición de esclavitud o
servidumbre.
• Cuando se obliga a una persona a realizar trabajos forzados.
• Cuando se promueve, facilita o comercializa la prostitución ajena.
• Cuando se promueve, facilita o comercializa la pornografía infantil o la
realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho
contenido.
• Cuando se fuerza a una persona al matrimonio o cualquier tipo de unión
de hecho.
• Cuando se promueve, facilita o comercializa la extracción forzosa o
ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
• La trata de personas menores de edad implica el ofrecimiento, la
captación, el transporte y/o traslado -dentro del país, desde o hacia el
exterior-, la acogida o la recepción de personas menores de 18 años,
con fines de explotación sexual o laboral.
Además, el consentimiento de la víctima de trata no tendrá efecto alguno
para eximir de responsabilidad penal, civil o administrativa de los
autores, partícipes, cooperadores o instigadores.
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El Grooming es otro aspecto a considerar para las coberturas de la
violencia sexual hacia la niñez y adolescencia. Es la acción deliberada
por parte de un adulto de acosar sexualmente a un niño, niña o
adolescente mediante el uso de internet.
En el ámbito familiar el abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes
es el tipo de maltrato infantil menos denunciado. La información
recopilada por Unicef en distintos países de la región de América Latina
y el Caribe muestra que entre el 70% y el 80% de las víctimas de abuso
sexual son niñas, que en la mitad de los casos los agresores viven con
las víctimas y en tres cuartas partes son familiares directos.
En la mayor parte de los casos judicializados los abusos son cometidos
por conocidos y familiares, que acceden con facilidad al niño y
aprovechan la confianza nacida en la convivencia. Generalmente,
quienes cometen actos de abuso sexual pertenecen al género
masculino, aunque también existe una proporción minoritaria de mujeres
agresoras, que se diferencian de los varones por su falta de empleo de
violencia física. El incesto paterno filial, violación del tabú primordial, es
el caso que reviste mayor gravedad debido a las consecuencias
devastadoras que provoca sobre todos los aspectos de la vida cotidiana,
destruye tanto la subjetividad como la configuración familiar.
Cualquiera sea la etnia, edad, condición sociocultural o género de la
víctima, estos casos de abuso no pueden ser justificados y nunca son
culturales. Estudios recientes señalan otro dato preocupante: entre el 20
y el 40% de los abusos sexuales son cometidos por niños mayores,
adolescentes y personas con menos de 21 años.
También es importante considerar que los abusos sexuales contra niños
y niñas ocurren sin distinciones en todos los estratos socioculturales. El
mito según el cual los abusos sexuales ocurren contra NNyA de familias
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con menores recursos se explicaría por la existencia de un subregistro
estadístico de los casos que afectan a los niveles socioculturales más
acomodados, ya que suelen denunciarse aún menos que el resto.
En Argentina es destacable la experiencia de adultos que en su niñez o
adolescencia fueron víctimas de situaciones de abuso, trata o
explotación sexual para informar y sensibilizar sobre el tema. Ellas y
ellos conformaron organizaciones que se convirtieron en fuentes de
información para periodistas y que inciden en las políticas públicas para
optimizar la legislación, las acciones preventivas y de contención.
Desde la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en
1990, con jerarquía constitucional desde 1994, Argentina logró
importantes avances en la protección de la niñez y la adolescencia. Los
artículos que hablan específicamente de abuso sexual, trata y
explotación comercial son: 19, 34, 35 y 36.
El Código Penal Argentino que contempla penas privativas de libertad
para quienes cometan los delitos de abuso sexual contra niños,
corrupción de menores, comercialización de pornografía infantil y trata y
explotación sexual contra niños, niñas y adolescentes.
En 2005 se sancionó la Ley Nacional de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Nº 26.061), que brinda el
marco local a la Convención.
Por su parte, la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres
contempla las violencias contra niñas, niños y adolescentes y articula
con la Ley 26.061.
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La Ley 25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable es un instrumento de prevención de la
violencia sexual y de contención.
La Ley de Educación Nacional N° 26.206 expresa que las autoridades
educativas competentes participarán del desarrollo de sistemas locales
de protección integral de derechos, establecidos en la Ley N° 26.061 y
obliga a los docentes a proteger y garantizar los derechos de la niñez y
adolescencia que se encuentren bajo su responsabilidad. Además,
establece la inhabilitación para el ejercicio de la docencia a quien haya
sido condenado por delitos contra la integridad sexual.
La Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a
sus Víctimas (N° 26.364) que contempla los derechos de las víctimas y
que hace especial hincapié en los derechos de las niñas y niños
estipulando que en ningún caso podrán ser sometidos a careos, que no
se pueden restringir sus derechos y garantías, ni privarlos de su libertad,
y procura la reintegración de las víctimas a su familia nuclear o ampliada
o a su comunidad.
El contacto que establece un adulto con un niño/a a través de internet
con fines sexuales -grooming- se incorporó al Código Penal a partir de
la Ley 26.904 El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación que introduce importantes cambios en
materia de niñez y adolescencia, receptando derechos, garantías y
obligaciones ya contenidas en la Convención sobre los Derechos del
Niño y en otras leyes.
En relación al Código, con la reforma, desapareció la vieja figura del
estupro. Ahora, el artículo 120 define el delito de abuso sexual por
aprovechamiento de la inmadurez sexual de la persona, aun cuando se
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produzca con consentimiento. Esto se puede dar en los casos en que
sea contra una persona menor de 16 y mayor de 13.
Por lo tanto, en Argentina se considera que una niña o niño, menor de
13 años no tiene madurez o desarrollo suficiente para dar
consentimiento válido a ningún acercamiento o contacto con sentido
sexual. En ese sentido, el artículo 119 tipifica la figura del abuso simple,
el abuso agravado que eleva la pena, y tipifica la violación.
• Abuso sexual simple: sucede cuando el niño, niña o adolescente es
sometido a contactos sexuales, manoseos o tocamientos en zonas
íntimas con fines sexuales. El contacto sexual se produce en situaciones
en las que el consentimiento no es dado o no puede ser dado ya sea
porque fue realizado mediante violencia, amenaza, abuso de poder o
bien fue realizado contra un niño o niña menor de 13 años. En personas
menores de 13 años, el delito se configura sin necesidad de que el niño
o niña haya sido sometido en contra de su voluntad o abusando de una
situación de poder.
• Abuso sexual gravemente ultrajante: el niño, niña o adolescente es
sometido a una situación de abuso sexual que se reitera en el tiempo, o
que, por sus circunstancias específicas, el tiempo, modo, lugar, medio
empleado entre otros factores especialmente humillantes o denigrantes
para la víctima, resulta especialmente grave. Son ejemplos de estos
casos los actos sexuales realizados en público, ante la propia familia,
con el empleo de objetos o instrumentos mecánicos.
• Abuso sexual agravado por el acceso carnal: cuando se produce un
abuso sexual con penetración por cualquier vía, sea vaginal, anal o
bucal.
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Estos tres tipos de abuso sexual pueden verse agravados a su vez por
las siguientes circunstancias:
A. cuando se produce un grave daño a la salud física o mental de las
víctimas,
B. cuando el hecho fuera cometido por padre, madre, padrastro,
madrastra, abuelo/a, hermano/a, tutor, curador, ministro de algún culto,
encargado de la educación o de la guarda,
C. cuando el agresor tuviera conocimiento de que es portador de una
enfermedad de transmisión sexual grave y hubiere existido peligro de
contagio (por ejemplo, portador de HIV y no utiliza preservativo),
D. cuando el abuso fuera cometido por dos o más personas o con armas,
E. si el hecho fue cometido por personal perteneciente a las fuerzas
policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones,
F. cuando el abuso fuera cometido contra un NNA, aprovechando la
situación de convivencia preexistente.
También se protege a los menores de 16 años, sancionando penalmente
al adulto que cometa algunos de abusos detallados, aprovechándose de
su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su
relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia
equivalente.
En tanto, el delito de corrupción de menores también es castigado,
aunque mediare el consentimiento de personas menores de 18 años de
edad. La pena se agrava en caso de que la persona fuera menor de 13.
(UNICEF, “Abuso sexual”,
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https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/abuso-infantil-
periodismo.pdf, pág. 16)
La sanción de las leyes 26.705 ("Ley Piazza") y la 27.206 (“Respeto a
los tiempos de las víctimas") habilitó el acceso a la Justicia a aquellas
víctimas de delitos sexuales cuando eran menores de edad al ampliar la
prescripción y luego suspender la prescripción hasta llegada la mayoría
de edad para formular por sí la denuncia o ratificar la formulada por sus
representantes legales durante su minoría de edad.
La ley 27.206 incluyó en el art. 20 bis del CP, una pena de inhabilitación
especial perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo,
cargo, profesión o derecho para la comisión de estos delitos.
En octubre del año 2018 se sancionó la ley 27.455 que modificó el art.72
sobre las acciones dependientes de instancia privada: en este caso se
determinó que cuando la víctima de un delito contra la integridad sexual
sea menor de 18 años o se la haya declarado incapaz, el procedimiento
se impulsará de oficio por lo que convirtió en delito de acción pública el
abuso sexual infantil.
La realidad es que, por la índole traumática de este tipo de delitos,
corresponde que sin importar el tiempo transcurrido desde que fue
cometido el hecho estos delitos sexuales contra niños, niñas y
adolescentes no prescriban.
Hasta el momento la impunidad de los abusadores continúa siendo
respaldada por el ordenamiento jurídico penal vigente, lo que hace
necesario modificar y adaptar para proteger a los menores de edad, y
garantizar la persecución penal de los delitos consumados contra niños
y niñas, sin importar el paso de tiempo desde el hecho y el momento es
que se realiza la denuncia.
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Desde la faz preventiva, estas personas que delinquen abusando a los
niños, niñas y adolescentes tienen que saber que su conducta va a ser
susceptible de punición para siempre.
En relación a las víctimas, las consecuencias de este tipo de delitos son
permanentes y de por vida, por lo que la falta de prescripción del delito
es una garantía para la seguridad de que su derecho va a quedar
comprendido para siempre entre los delitos susceptibles de persecución
penal.
La imprescriptibilidad de la acción penal resulta ampliamente extendida
y aceptada en EE.UU. donde no habría norma de prescripción para: a)
los delitos federales punibles con la muerte, b) ciertos delitos federales
de terrorismo ni, c) para ciertos delitos federales contra menores de
carácter sexual, desde la aprobación de la Ley Adam Walsh de
Protección y Seguridad del Niño (Adam Walsh Child Protection and
Safety Act) del año 2006. Algunos estados han establecido
expresamente la “imprescriptibilidad todos los delitos graves de carácter
sexual”, incluyendo los cometidos contra adultos. Este es el caso de los
estados de Carolina del Sur, Carolina del Norte, Kentucky, Maryland,
Virginia, Wyoming y Virginia Oeste (RAINN, s/f). En otros, la eliminación
de plazos de prescripción para delitos sexuales no abarca todos los tipos
penales. Por ejemplo, en California, recientemente se eliminó la
prescripción para casi todos los delitos sexuales graves. Una excepción
es la violación bajo las circunstancias del Código Penal de California 261
(a) (5) y la sujeta a un plazo de prescripción. Por su parte, a nivel estatal,
las disposiciones sobre prescripción de los delitos sexuales varían en
función de la gravedad de la infracción y el estado donde haya ocurrido
el delito.
En Canadá no habría plazo de prescripción para los delitos graves
previstos en el Código Penal federal. En particular, para los casos de
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abuso sexual, la Corte Suprema de Canadá habría ampliado el plazo de
prescripción de forma indefinida en el año 1992, siendo ello codificado
por la legislación provincial.
De hecho, para el año 2015, once de las trece provincias y territorios
habrían realizado cambios legislativos en este sentido, donde la mayoría
habría eliminado completamente los plazos de prescripción (New South
Wales Department of Justice, 2015:8). En el caso de la provincia de
Ontario, desde el año 2016, la Ley de Prescripción (Limitations Act) del
2002, establece la imprescriptibilidad de la acción penal por agresión
sexual (sexual assault), siempre que, al momento de cometerse el delito:
a) la víctima sea menor de edad o bien, b) que las partes estuvieran en
una relación íntima o la víctima fuera económica, emocional o
físicamente o de otro modo dependiente del ofensor (artículo 16(1)(h)).
En las demás conductas de carácter sexual, esta imprescriptibilidad sólo
operará si, al momento de cometerse el delito: a) la víctima es menor de
edad o bien, b) que la víctima estuviera a cargo del ofensor, c) el ofensor
estuviera en una posición de confianza o autoridad, o d) que la víctima
fuera económica, emocional o físicamente o de otro modo dependiente
del ofensor. (Christine Weidenslaufer, “Imprescriptibilidad de las
acciones penales y/o civiles por delitos sexuales contra adultos
Experiencia comparada.”,
https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/3198
9/2/BCN_imprescriptibilidad_de_abuso_sexual_2021_edit_GW.pdf,
págs. 3-4)
En 2023 el país obtuvo la puntuación más baja en América Latina y el
Caribe en un ránking mundial, elaborado por Economist Impact, que
analiza el desempeño de 60 países a la hora de abordar, prevenir y
responder a la violencia sexual hacia la niñez y adolescencia. La baja
clasificación se debe a varias razones, incluidas que el país no cuenta
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con un plan de acción nacional para abordar los casos de explotación y
abuso sexuales, la edad de consentimiento sexual de 13 años está muy
por debajo del estándar internacional de 16 años, y el país todavía no
ha eliminado la prescripción para los delitos de violencia sexual infantil.
(Child Rights International Network,
https://home.crin.org/readlistenwatch/stories/nota-de-prensa-violencia-
sexual-en-la-infancia-onu-insta-a-argentina-a-eliminar-la-prescripcin-
penal)
El 18 de octubre de 2024 el Comité de los Derechos del Niño de la ONU
realizó sus “observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de
la Argentina” instando a nuestro país en el marco del tema: “D. Violencia
contra los niños” (arts. 19, 24 (párr. 3), 28 (párr. 2), 34, 35, 37 a) y 39 de
la Convención, y Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) a que “h)
Elimine la prescripción de los casos de abuso sexual de niños;” (ONU,
Informe CRC/C/ARG/CO/7,
https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.as
px?symbolno=CRC%2FC%2FARG%2FCO%2F7&Lang=en, pág. 8)
Por la gravedad intrínseca que caracteriza a estos delitos, es que se
propone un paso más en la persecución de este tipo de delincuente,
modificando el Código penal para tornarlos “imprescriptibles”.
Por todo lo expuesto, y por las razones que se darán en oportunidad de
su tratamiento, solicito a mis pares que me acompañen en el presente
proyecto de ley.
Alejandra M. Vigo
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