Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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"2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" Versión preliminar susceptible de corrección una vez confrontado con el expediente original. "2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de marzo de 2024. Señora Presidente de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación Dra. VICTORIA VILLARRUEL Tengo el agrado de dirigirme a Usted, a fin de solicitar la reproducción de mi proyecto de Ley registrado bajo Expte: S-1404/22, "PROYECTO DE LEY QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO INFANTIL Y ESTIMULACIÓN TEMPRANA". Sin otro particular, saludo a Ud. con mi consideración más distinguida. Sergio N. Leavy PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1º.- Créase el Programa Nacional de Desarrollo Infantil y Estimulación Temprana, en adelante el "Programa". CAPÍTULO I Objetivos. Conceptos ARTÍCULO 2º.- El Programa implementado por la presente ley es de carácter universal y se aplicará a la totalidad de los niños menores de seis (6) años, nativos o residentes y sus familias, atendiendo especialmente a los grupos de niños que la autoridad de aplicación. "2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" califique como de "alto riesgo", mediante la vigilancia y asistencia de su desarrollo en el ámbito de la salud pública como privada. Los objetivos del Programa son los siguientes: a) Acompañar y asistir al niño y su familia durante sus primeros seis (6) años de vida, procurando su adecuado desarrollo desde un enfoque integral. b) Detectar tempranamente a niños con riesgos de afectación en su desarrollo. c) Diagnosticar las causas más frecuentes de alteraciones del desarrollo para su tratamiento y rehabilitación temprana. d) Incitar a las áreas del Poder Ejecutivo competentes, en la determinación y unificación de criterios de seguimiento y derivación de niños con trastornos probables y/o demostrados, y establecer pautas de tratamiento sobre la base de programas de estimulación temprana. e) Lograr el desarrollo de la capacidad plena tanto física como psicosocial de la niñez, mediante la prevención de daños y la estimulación temprana como ejes sustanciales. A los fines de la presente ley defínase como desarrollo infantil al proceso dinámico en el que se producen ordenadamente una serie de cambios orientados a alcanzar una capacidad plena, tanto física como mental. A diferencia del crecimiento que es un componente físico, los cambios son de naturaleza cualitativa, gradual y no son de carácter aditivo. Asimismo, se entenderá por estimulación temprana al proceso natural de desarrollo manejado en forma de juego que proporciona al niño herramientas para resaltar sus habilidades motoras, sensoriales. "2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" CAPITULO II Autoridad de Aplicación ARTÍCULO 5º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación, el que actuará en coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social, cuando lo considere necesario. Los organismos públicos e instituciones privadas vinculados a la salud deberán brindar los siguientes servicios: a) Vigilancia. b) Diagnóstico. c) Derivación. d) Tratamientos tempranos sobre programas de estimulación. e) Rehabilitación integral cuando el daño está establecido. ARTÍCULO 6º.- Serán funciones de la autoridad de aplicación las siguientes: a) Actuar de oficio para el cumplimiento de la presente ley. b) Efectuar el diagnóstico y vigilancia del desarrollo de la población menor de seis (6) años mediante el control sistemático. 2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD c) Reunir la información estadística derivada del control y vigilancia de los menores de seis (6) años. d) Detectar la población en situación de riesgo social y ambiental, estableciendo los criterios de diagnóstico, seguimiento y derivación para la aplicación del programa de estimulación temprana y rehabilitación. e) Desarrollar programas estatales integrales y dirigir la investigación y capacitación en el área de la evaluación del desarrollo del niño. f) Prestar asistencia técnica y financiera a las entidades privadas sin fines de lucro vinculadas a los servicios citados en el artículo 7º. g) Coordinar con las instituciones de salud públicas, privadas y obras sociales las políticas que permitan dar cumplimiento al presente programa. h) Controlar el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, e incentivar la participación de la familia y comunidad en el presente programa. i) Proponer políticas, planes, programas, acciones y toda otra medida adicional a las establecidas en la presente ley que conduzcan a mejorar la salud de los niños comprendidos en el artículo 2º. ARTÍCULO 7º.- Los organismos públicos e instituciones privadas que funcionen en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación deberán brindar los siguientes servicios, en el marco del programa que crea la presente ley: a) Vigilancia. b) Diagnóstico. "2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" CAPITULO III Del Programa Nacional del Desarrollo Infantil y Estimulación Temprana. Integración. Formulación ARTÍCULO 8º.- El Programa Nacional de Desarrollo Infantil y Estimulación Temprana deberá: a) Promover los siguientes objetivos: 1. Controles pre y postnatales adecuados. 2. Nutrición apropiada. 3. Inmunizaciones integrales. 4. Integración familiar del niño. 5. Prevención de enfermedades y accidentes. b) Reducción de factores que perturben el crecimiento y desarrollo normales. c) Vigilancia y control del crecimiento infantil bajo un sistema de pautas y criterios que permitan evaluar y reconocer desviaciones normales y anormales en el desarrollo. "2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" Los objetivos enunciados se integrarán con los del Programa Nacional de Desarrollo Infantil "Primeros años" actualmente en vigencia en las respectivas áreas programáticas, a fin de consolidar una visión dinámica y evolutiva del niño que permita lograr su desarrollo normal. ARTÍCULO 9º.- En la ejecución del programa deberá participar un equipo multidisciplinario, que tendrá a su cargo la formulación de los siguientes documentos: a) Un documento básico de carácter conceptual y normativo que contendrá: 1. Los fundamentos científicos, técnicos y sanitarios. 2. La inclusión de los objetivos, criterios, técnicas e instrumentos a utilizar en el programa. 3. Los criterios de riesgo, derivación y asistencia de los niños menores de seis (6) años. b) Un documento operativo de carácter práctico con descripción de las acciones a cumplir en cada centro que contendrá instrucciones sobre normas y técnicas de evaluación de la maduración psicomotriz, tablas de referencia, criterios de riesgo y derivación, así como material y forma de registro de información obtenida en cada entrevista, integrando la información ya existente. ARTÍCULO 10º.- El Programa creado por esta ley garantizará lo siguiente: a) Acceso y permanencia en el sistema de salud, así como prevención, diagnóstico y tratamiento de todos los niños comprendidos en el artículo 2º y sus familias. "2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" Controles periódicos que se iniciarán dentro de la semana posterior al nacimiento del niño y se realizarán mensualmente durante los primeros seis (6) meses, luego pasarán a ser trimestrales hasta el mes dieciocho (18) de vida, en donde continuarán siendo anuales hasta los seis (6) años de edad. ARTÍCULO 11.- A los fines de dar operatividad al programa se establecerán: a) Normas y técnicas de evaluación psicomotriz que deberán incluir un proceso de capacitación del personal; práctica en terreno y evaluación de confiabilidad de las mediciones; definición de criterios de normalidad en maduración psicomotriz; criterios de riesgo y derivación con pautas asistenciales orientadas al diagnóstico diferencial en los casos de desviaciones y tratamiento. b) Registro y almacenamiento de la información. c) Indicadores de evaluación del programa y del desarrollo global de la población infantil bajo cobertura. d) Asistencia técnica a equipos provinciales y locales. e) Desarrollo de iniciativas locales comunitarias. f) Acompañamiento a las familias en sus prácticas de crianza. g) Formación de personal y capacitación de la comunidad teniendo en cuenta las siguientes funciones: - Funciones de evaluación y derivación. - Funciones de diagnóstico y tratamiento. Funciones de evaluación del programa. CAPITULO IV Disposiciones complementarias. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sergio N. Leavy
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