Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0674/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1º: Establécese que el Presidente de la Nación percibirá la remuneración mensual más alta del Sector Público Nacional. La misma no deberá ser superior a quince (15) salarios mínimos vitales y móviles más el veinte por ciento (20%), por todo concepto. ARTÍCULO 2º: Establécese que el Vicepresidente de la Nación percibirá una remuneración mensual que no deberá ser superior a quince (15) salarios mínimos vitales y móviles más el diez por ciento (10%), por todo concepto. ARTÍCULO 3º: Establécese que los Senadores Nacionales, Diputados de la Nación, Auditores Generales de la Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo no podrán percibir una remuneración, por todo concepto, superior a quince (15) salarios mínimos, vitales y móviles. ARTÍCULO 4° Establécese que los ministros, secretarios, subsecretarios, cargos jerárquicos, funcionarios y contratados del Poder Ejecutivo y de las entidades comprendidas en los incisos a), b), c), y d) del artículo 8º de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control Público, incluyendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP), el Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, no podrán percibir una remuneración, por todo concepto, superior al noventa (90%) de la remuneración establecida en el artículo 3º de la presente ley. También estarán alcanzados por el límite establecido en el párrafo anterior, los directivos, funcionarios, cargos jerárquicos, síndicos y contratados de:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 1.- Entidades autárquicas, empresas del Estado; 2.- Entes públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, abarcando a cualquier organización estatal no empresarial con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga control del patrimonio o de la formación de las decisiones; 3.- Entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las decisiones; 4.- Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional; 5.- Entidades bancarias oficiales, entes reguladores, superintendencias, universidades; 6.- Organismos integrantes de la Administración Pública Nacional, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, integren o no el Presupuesto de la Administración Pública Nacional. Los organismos mencionados en el presente artículo establecerán una escala salarial para los distintos escalafones jerárquicos, respetando el máximo establecido. ARTÍCULO 5°: En todos los casos las remuneraciones alcanzadas por la presente ley serán actualizadas automáticamente cuando el salario mínimo vital y móvil así lo haga. ARTÍCULO 6°: La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2024. A los efectos del acoplamiento entre la situación vigente y el cumplimiento de la presente ley, desde la publicación ésta, se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Para aquellas remuneraciones que en la actualidad superen los topes fijados en la presente ley, las mismas no serán pasibles de ser aumentadas hasta tanto se adecuen al escalafón salarial que corresponda en los términos de la presente ley. b) Para aquellas remuneraciones que en la actualidad no superen los topes fijados en la presente ley, los aumentos que se realicen no deberán excederse los criterios establecidos en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley. ARTÍCULO 7°: La Agencia de Acceso a la Información Pública creada por la Ley 27.275 deberá disponer el funcionamiento de un portal web que dé publicidad mensual de los recibos de sueldo de la totalidad de los funcionarios públicos mencionados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley. ARTÍCULO 8°: Invítase a las provincias y municipios a dictar normas del mismo carácter. ARTÍCULO 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Juan C. Romero.- Lucila Crexell.- Carlos M. Espinola
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