Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1704/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL (SINADEC) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Creación y objeto. Créase el SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL (SINADEC), con el objeto de incentivar la cooperación entre empresas, organizaciones no gubernamentales, creadores y artistas para estimular la diversidad en la producción de bienes y servicios culturales y educativos, y facilitar el acceso a los mismos. Artículo 2º.- La Autoridad de Aplicación en el marco del Sistema Nacional de Desarrollo Cultural (SINADEC) tiene las siguientes facultades: 1. Controlar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Ley; 2. Establecer criterios de compatibilidad entre los diversos regímenes de financiación que pudieren coincidir en un mismo proyecto; 3. Controlar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 4. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los proyectos seleccionados; 5. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas pudiendo consultar sus determinaciones con el Consejo Nacional de Desarrollo Cultural; 6. Coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (B.N.A.), los enlaces y tareas concernientes al desarrollo y funcionamiento del SINADEC. Artículo 3º.- Informatización y control. La Autoridad de Aplicación debe organizar y mantener actualizado un aplicativo informático que permitirá la presentación de proyectos en todas las jurisdicciones y el armado de una base de datos en la que queden registrados todos los participantes, movimientos de las actuaciones que se generen, resultado de las evaluaciones y evolución de los controles aplicados a los proyectos seleccionados. CAPITULO II CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL Artículo 4º.- Creación del Consejo Nacional de Desarrollo Cultural. Créase el Consejo Nacional de Desarrollo Cultural, en el marco del Sistema Nacional de Desarrollo Cultural, el cual debe estar integrado por SEIS (6) Consejeros Generales, UN (1) Consejero Jurisdiccional por cada provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se desempeñará sólo en los proyectos que correspondan en función del territorio en que se desarrollen y DOS (2) Consejeros Artísticos por cada disciplina, quienes se desempeñarán sólo en los proyectos que les VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” competan en función de la especialidad artística para la que se encuentren designados. Artículo 5º.- Consejeros Generales. Los Consejeros Generales son representantes del Gobierno Nacional en el Consejo Nacional de Desarrollo Cultural y deben contar con antecedentes o conocimientos de relevancia en la actividad artística o de gestión cultural y serán designados de la siguiente forma: -UN (1) Presidente designado por el Ministro de Cultura. -DOS (2) miembros designados por el Ministro de Cultura. -TRES (3) miembros designados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en representación de los TRES (3) bloques con mayor representación parlamentaria, alternando entre la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS y la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES en cada período de duración de mandato de los Consejeros. Artículo 6º.- Consejeros Jurisdiccionales. El Consejero Jurisdiccional por cada Provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser una personalidad de destacada actividad social, designada por la autoridad competente que corresponda en cada jurisdicción. Artículo 7º.- Consejeros Artísticos. Los cargos de Consejeros Artísticos serán desempeñados por artistas y/o personas idóneas en las distintas disciplinas culturales y actuarán en forma alternada cuando se traten proyectos de su competencia o afín. Estos serán designados por el Consejo General. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 8º.- Duración de mandatos. Los Consejeros Generales y los Consejeros Jurisdiccionales durarán DOS (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos por UN (1) período más consecutivo y sin límites en períodos alternados, los Consejeros Artísticos se rigen por los plazos que establezca la reglamentación. Artículo 9º.- Atribuciones. El Consejo Nacional de Desarrollo Cultural tiene las siguientes atribuciones: a) Seleccionar los proyectos sometidos a su evaluación a fin de posibilitar su financiamiento en el marco del SINADEC con sujeción a la aprobación definitiva de la Autoridad de Aplicación; b) Solicitar el asesoramiento de otras áreas de gobierno con conocimiento técnico en la materia, en caso de que la especificidad de un proyecto amerite una consulta técnica; c) Elevar a la Autoridad de Aplicación, a los fines de su consideración y eventual aprobación, los proyectos que sean seleccionados. Artículo 10º.- Carácter del desempeño. Los Consejeros Generales se desempeñarán ad honorem, mientras que los Consejeros Artísticos y los Jurisdiccionales, percibirán, en caso de ser necesario, los viáticos que establezca la Autoridad de Aplicación por cada proyecto evaluado e informado. CAPÍTULO III BENEFICIARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL Artículo 11º.- Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del SINADEC: a) Personas humanas; b) Las personas jurídicas sin fines de lucro de objeto cultural; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) Los entes públicos; d) Los consorcios de copropietarios y las personas humanas propietarias de bienes declarados de valor patrimonial por entidades oficiales; e) Las cooperativas y sociedades simples que desarrollen labores culturales, conforme a su estatuto o pacto entre socios, con las limitaciones que establezca la respectiva reglamentación; f) Las personas jurídicas con fines de lucro, constituidas con objetivos culturales, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de realización de la obra y presentándose a través de una Organización no Gubernamental cultural no relacionada que audite y avale su pertinencia presupuestaria. Artículo 12º.- Observancia de aspectos organizativos. Los aspirantes a beneficiarios deben presentar sus proyectos culturales ante la Autoridad de Aplicación, ajustándose a los procesos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su reglamentación. Artículo 13º.- Difusión del SINADEC. En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente régimen, se debe hacer expresa mención al Sistema Nacional de Desarrollo Cultural, de conformidad con lo establecido en la reglamentación. Artículo 14º.- Proyectos de interés especial. La Autoridad de Aplicación excepcionalmente puede otorgar la calificación de “proyecto de interés especial” a los que por la zona en que se realicen o el impacto social que produzcan, beneficien de manera ostensible a alguna población de alta vulnerabilidad socioeconómica y a los que consistan en la restauración de edificios y monumentos públicos de valor patrimonial. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” CAPÍTULO IV PATROCINADORES Artículo 15º.- Patrocinadores. Definición. Los Patrocinadores son personas jurídicas contempladas en el artículo 69 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que aportan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por la Autoridad de Aplicación, adquiriendo el derecho a pactar con el beneficiario la forma en que relacionará su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado. Artículo 16º.- Racionalidad de acuerdos. La forma en que se relacione la imagen del Patrocinador al proyecto beneficiado, tanto como la contraprestación oportunamente pactada, debe guardar coherencia con el carácter solidario del aporte. La Autoridad de Aplicación, en caso de entenderlo necesario, puede realizar recomendaciones al respecto y/ o controlar que dicha relación se dé en un marco de racionalidad. Artículo 17º.- Incentivos. Los Patrocinadores podrán imputar en el Impuesto a las Ganancias como crédito a favor, parte del monto de los aportes que hubieran efectuado a proyectos culturales aprobados en el marco del SINADEC, conforme a los procesos y formalidades que establezca la reglamentación para la instrumentación del estímulo fiscal y ateniéndose a los siguientes porcentajes: a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) en proyectos a realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) OCHENTA POR CIENTO (80%) en el resto del país; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) NOVENTA POR CIENTO (90%) en el caso de proyectos de interés especial. El importe computado como crédito no es deducible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias. Artículo 18º.- Implementación de deducciones. La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), deberán dictar las normas complementarias que resulten necesarias para establecer los requisitos de implementación y a los efectos de dotar de operatividad al beneficio previsto en el artículo precedente. Artículo 19º.- Condiciones para participar. Para constituirse en Patrocinador, el contribuyente debe encontrarse al día con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales, a cuyo efecto la reglamentación determinará la forma de dar por satisfechos tales extremos. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS Artículo 20º.- Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación sólo aprobará proyectos, que hayan sido seleccionados por el Consejo Nacional de Desarrollo Cultural y sólo puede rechazar mediante acto fundado, los proyectos que hayan sido seleccionados por el Consejo Nacional de Desarrollo Cultural, cuando éstos no cumplan íntegramente con los requisitos legales. Las decisiones tomadas en forma concurrente por el Consejo Nacional de Desarrollo Cultural y la Autoridad de Aplicación, no son recurribles en sede administrativa. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 21º.- Informes periódicos. Durante la ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado el mismo, los beneficiarios deben enviar a la Autoridad de Aplicación, informes de avance y de rendiciones de cuentas, conforme lo establezca la reglamentación. Artículo 22º.- Seguimiento de proyectos. La Autoridad de Aplicación debe expedirse, respecto de los informes a los que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada los mismos dentro de los 30 días hábiles de recibido dicho informe. CAPÍTULO VI LIMITACIONES Artículo 23º.- Alícuota aplicable. Los contribuyentes no pueden otorgar, por año, montos en virtud del presente régimen por más del CINCO POR CIENTO (5%) del Impuesto a las Ganancias determinado del periodo fiscal inmediato anterior que se efectivizó el aporte. Artículo 24º.- Límite presupuestario. La Autoridad de Aplicación, a través de la reglamentación, establecerá el monto límite anual asignado al presente régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Artículo 25º.- Incompatibilidad para beneficiarios. Las personas jurídicas sin fines de lucro vinculadas a empresas no pueden recibir aportes en el marco del SINADEC. A los efectos de la presente Ley se considera vinculada a una empresa a una institución que: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Haya sido fundada o constituida por una empresa o grupo empresarial existente en la actualidad; b) Sea parte del grupo societario de una empresa, c) Prevea en su estatuto que una empresa posea facultades para designar a los integrantes de su Órgano de Administración. Artículo 26º.- Premios adquisición. Los proyectos que consisten en la adquisición de obras de arte denominados genéricamente como de “premios adquisición”, sólo pueden ser incorporados al presente régimen, cuando el destino final de dicha adquisición sea el espacio público o una institución pública. CAPÍTULO VII SANCIONES Artículo 27º.- Sanciones. La Autoridad de Aplicación establecerá, a través de la reglamentación, un régimen sancionatorio para el caso de incumplimiento de los sujetos comprendidos dentro de esta ley. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 28º.- Reglas de Ética. Para los integrantes del CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL, rige la Ley de Ética de la Función Pública No 25.188 y sus modificaciones. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 29º.- Vigencia. La entrada en vigencia del régimen tendrá lugar a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que se dicte a tal efecto. Artículo 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Beatríz L. Avila
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