DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE CREA SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL, (SINADEC).

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1704/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL (SINADEC) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Creación y objeto. Créase el SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL (SINADEC), con el objeto de incentivar la cooperación entre empresas, organizaciones no gubernamentales, creadores y artistas para estimular la diversidad en la producción de bienes y servicios culturales y educativos, y facilitar el acceso a los mismos. Artículo 2º.- La Autoridad de Aplicación en el marco del Sistema Nacional de Desarrollo Cultural (SINADEC) tiene las siguientes facultades: 1. Controlar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Ley; 2. Establecer criterios de compatibilidad entre los diversos regímenes de financiación que pudieren coincidir en un mismo proyecto; 3. Controlar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 4. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los proyectos seleccionados; 5. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas pudiendo consultar sus determinaciones con el Consejo Nacional de Desarrollo Cultural; 6. Coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (B.N.A.), los enlaces y tareas concernientes al desarrollo y funcionamiento del SINADEC. Artículo 3º.- Informatización y control. La Autoridad de Aplicación debe organizar y mantener actualizado un aplicativo informático que permitirá la presentación de proyectos en todas las jurisdicciones y el armado de una base de datos en la que queden registrados todos los participantes, movimientos de las actuaciones que se generen, resultado de las evaluaciones y evolución de los controles aplicados a los proyectos seleccionados. CAPITULO II CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL Artículo 4º.- Creación del Consejo Nacional de Desarrollo Cultural. Créase el Consejo Nacional de Desarrollo Cultural, en el marco del Sistema Nacional de Desarrollo Cultural, el cual debe estar integrado por SEIS (6) Consejeros Generales, UN (1) Consejero Jurisdiccional por cada provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se desempeñará sólo en los proyectos que correspondan en función del territorio en que se desarrollen y DOS (2) Consejeros Artísticos por cada disciplina, quienes se desempeñarán sólo en los proyectos que les VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” competan en función de la especialidad artística para la que se encuentren designados. Artículo 5º.- Consejeros Generales. Los Consejeros Generales son representantes del Gobierno Nacional en el Consejo Nacional de Desarrollo Cultural y deben contar con antecedentes o conocimientos de relevancia en la actividad artística o de gestión cultural y serán designados de la siguiente forma: -UN (1) Presidente designado por el Ministro de Cultura. -DOS (2) miembros designados por el Ministro de Cultura. -TRES (3) miembros designados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en representación de los TRES (3) bloques con mayor representación parlamentaria, alternando entre la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS y la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES en cada período de duración de mandato de los Consejeros. Artículo 6º.- Consejeros Jurisdiccionales. El Consejero Jurisdiccional por cada Provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser una personalidad de destacada actividad social, designada por la autoridad competente que corresponda en cada jurisdicción. Artículo 7º.- Consejeros Artísticos. Los cargos de Consejeros Artísticos serán desempeñados por artistas y/o personas idóneas en las distintas disciplinas culturales y actuarán en forma alternada cuando se traten proyectos de su competencia o afín. Estos serán designados por el Consejo General. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 8º.- Duración de mandatos. Los Consejeros Generales y los Consejeros Jurisdiccionales durarán DOS (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos por UN (1) período más consecutivo y sin límites en períodos alternados, los Consejeros Artísticos se rigen por los plazos que establezca la reglamentación. Artículo 9º.- Atribuciones. El Consejo Nacional de Desarrollo Cultural tiene las siguientes atribuciones: a) Seleccionar los proyectos sometidos a su evaluación a fin de posibilitar su financiamiento en el marco del SINADEC con sujeción a la aprobación definitiva de la Autoridad de Aplicación; b) Solicitar el asesoramiento de otras áreas de gobierno con conocimiento técnico en la materia, en caso de que la especificidad de un proyecto amerite una consulta técnica; c) Elevar a la Autoridad de Aplicación, a los fines de su consideración y eventual aprobación, los proyectos que sean seleccionados. Artículo 10º.- Carácter del desempeño. Los Consejeros Generales se desempeñarán ad honorem, mientras que los Consejeros Artísticos y los Jurisdiccionales, percibirán, en caso de ser necesario, los viáticos que establezca la Autoridad de Aplicación por cada proyecto evaluado e informado. CAPÍTULO III BENEFICIARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL Artículo 11º.- Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del SINADEC: a) Personas humanas; b) Las personas jurídicas sin fines de lucro de objeto cultural; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) Los entes públicos; d) Los consorcios de copropietarios y las personas humanas propietarias de bienes declarados de valor patrimonial por entidades oficiales; e) Las cooperativas y sociedades simples que desarrollen labores culturales, conforme a su estatuto o pacto entre socios, con las limitaciones que establezca la respectiva reglamentación; f) Las personas jurídicas con fines de lucro, constituidas con objetivos culturales, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de realización de la obra y presentándose a través de una Organización no Gubernamental cultural no relacionada que audite y avale su pertinencia presupuestaria. Artículo 12º.- Observancia de aspectos organizativos. Los aspirantes a beneficiarios deben presentar sus proyectos culturales ante la Autoridad de Aplicación, ajustándose a los procesos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su reglamentación. Artículo 13º.- Difusión del SINADEC. En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente régimen, se debe hacer expresa mención al Sistema Nacional de Desarrollo Cultural, de conformidad con lo establecido en la reglamentación. Artículo 14º.- Proyectos de interés especial. La Autoridad de Aplicación excepcionalmente puede otorgar la calificación de “proyecto de interés especial” a los que por la zona en que se realicen o el impacto social que produzcan, beneficien de manera ostensible a alguna población de alta vulnerabilidad socioeconómica y a los que consistan en la restauración de edificios y monumentos públicos de valor patrimonial. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” CAPÍTULO IV PATROCINADORES Artículo 15º.- Patrocinadores. Definición. Los Patrocinadores son personas jurídicas contempladas en el artículo 69 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que aportan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por la Autoridad de Aplicación, adquiriendo el derecho a pactar con el beneficiario la forma en que relacionará su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado. Artículo 16º.- Racionalidad de acuerdos. La forma en que se relacione la imagen del Patrocinador al proyecto beneficiado, tanto como la contraprestación oportunamente pactada, debe guardar coherencia con el carácter solidario del aporte. La Autoridad de Aplicación, en caso de entenderlo necesario, puede realizar recomendaciones al respecto y/ o controlar que dicha relación se dé en un marco de racionalidad. Artículo 17º.- Incentivos. Los Patrocinadores podrán imputar en el Impuesto a las Ganancias como crédito a favor, parte del monto de los aportes que hubieran efectuado a proyectos culturales aprobados en el marco del SINADEC, conforme a los procesos y formalidades que establezca la reglamentación para la instrumentación del estímulo fiscal y ateniéndose a los siguientes porcentajes: a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) en proyectos a realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) OCHENTA POR CIENTO (80%) en el resto del país; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) NOVENTA POR CIENTO (90%) en el caso de proyectos de interés especial. El importe computado como crédito no es deducible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias. Artículo 18º.- Implementación de deducciones. La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), deberán dictar las normas complementarias que resulten necesarias para establecer los requisitos de implementación y a los efectos de dotar de operatividad al beneficio previsto en el artículo precedente. Artículo 19º.- Condiciones para participar. Para constituirse en Patrocinador, el contribuyente debe encontrarse al día con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales, a cuyo efecto la reglamentación determinará la forma de dar por satisfechos tales extremos. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS Artículo 20º.- Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación sólo aprobará proyectos, que hayan sido seleccionados por el Consejo Nacional de Desarrollo Cultural y sólo puede rechazar mediante acto fundado, los proyectos que hayan sido seleccionados por el Consejo Nacional de Desarrollo Cultural, cuando éstos no cumplan íntegramente con los requisitos legales. Las decisiones tomadas en forma concurrente por el Consejo Nacional de Desarrollo Cultural y la Autoridad de Aplicación, no son recurribles en sede administrativa. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 21º.- Informes periódicos. Durante la ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado el mismo, los beneficiarios deben enviar a la Autoridad de Aplicación, informes de avance y de rendiciones de cuentas, conforme lo establezca la reglamentación. Artículo 22º.- Seguimiento de proyectos. La Autoridad de Aplicación debe expedirse, respecto de los informes a los que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada los mismos dentro de los 30 días hábiles de recibido dicho informe. CAPÍTULO VI LIMITACIONES Artículo 23º.- Alícuota aplicable. Los contribuyentes no pueden otorgar, por año, montos en virtud del presente régimen por más del CINCO POR CIENTO (5%) del Impuesto a las Ganancias determinado del periodo fiscal inmediato anterior que se efectivizó el aporte. Artículo 24º.- Límite presupuestario. La Autoridad de Aplicación, a través de la reglamentación, establecerá el monto límite anual asignado al presente régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Artículo 25º.- Incompatibilidad para beneficiarios. Las personas jurídicas sin fines de lucro vinculadas a empresas no pueden recibir aportes en el marco del SINADEC. A los efectos de la presente Ley se considera vinculada a una empresa a una institución que: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Haya sido fundada o constituida por una empresa o grupo empresarial existente en la actualidad; b) Sea parte del grupo societario de una empresa, c) Prevea en su estatuto que una empresa posea facultades para designar a los integrantes de su Órgano de Administración. Artículo 26º.- Premios adquisición. Los proyectos que consisten en la adquisición de obras de arte denominados genéricamente como de “premios adquisición”, sólo pueden ser incorporados al presente régimen, cuando el destino final de dicha adquisición sea el espacio público o una institución pública. CAPÍTULO VII SANCIONES Artículo 27º.- Sanciones. La Autoridad de Aplicación establecerá, a través de la reglamentación, un régimen sancionatorio para el caso de incumplimiento de los sujetos comprendidos dentro de esta ley. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 28º.- Reglas de Ética. Para los integrantes del CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL, rige la Ley de Ética de la Función Pública No 25.188 y sus modificaciones. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 29º.- Vigencia. La entrada en vigencia del régimen tendrá lugar a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que se dicte a tal efecto. Artículo 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Beatríz L. Avila

Expediente
1704/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
12 de septiembre de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: El objeto del presente proyecto de Ley es crear el Sistema Nacional de Desarrollo Cultural (SINADEC), con el objeto de incentivar la cooperación entre empresas, organizaciones no gubernamentales, creadores y artistas para estimular la diversidad en la producción de bienes y servicios culturales, y facilitar el acceso a los mismos. El mismo ya fue presentado en esta Honorable Cámara con Número de Expediente 2059/22. La cultura expresa pensamientos y emociones que subyacen en la esencia común que nos identifica como personas y además compartimos una nacionalidad que nos dota de historia, presente y futuro como comunidad. El mayor desafío consiste en una gestión cultural que nos vincule fortaleciendo los lazos de comunidad nacional, más allá de los roles que a cada uno le toque desempeñar en nuestro país. Lo importante es que todos tengamos un rol y seamos conscientes de nuestra pertenencia e importancia en la tarea de procurar el bienestar general. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En esa tarea la cultura tiene mucho para aportar desde varios aspectos: por una parte es la actividad fuente y consecuencia del ejercicio de la libertad, primera condición del bienestar; en segundo lugar es la vía de comunicación social más dinámica y eficaz, a través de la cual es posible promover un diálogo social sensible y respetuoso, segunda condición indispensable para que emerjan todos los desequilibrios que tanto la sociedad como el Estado deben enderezar; en tercer lugar, la cultura es percibida fundamentalmente por sus manifestaciones artísticas y patrimoniales, lo que brinda a la comunidad una fisonomía que la identifica y distingue en el concierto de las naciones, dando a nuestro país una imagen positiva. Asimismo, es destacable la actividad económica que se produce en dos niveles: por un lado, la que es propia de la producción cultural, la cual crea empleos (en su mayoría calificados), que contribuye al crecimiento del Producto Bruto Interno y aporta a la seguridad social y la recaudación. Por otro lado, la actividad cultural provoca una reactivación o fortalecimiento de otras industrias y comercios que no son propias de la producción cultural, tales como el turismo, la gastronomía, el transporte, el hotelería, la indumentaria y otras actividades que se desarrollan con mayor vigor en una población que cuenta con una actividad cultural pujante. Este proyecto de Ley se ha elaborado aprovechando la experiencia brindada través de más de diez años de vigencia del Régimen de Promoción Cultural en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituyendo una versión mejorada y adaptada a la realidad nacional. Por ello posee un perfil federal que se advierte en las alícuotas diferenciales de deducción del impuesto previstas en el artículo 20 del presente y en la conformación del Consejo Nacional de Desarrollo Cultural, establecido en el Capítulo II, especialmente en lo referido a la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” participación de un Consejero Jurisdiccional por cada provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el órgano de evaluación y selección de los proyectos. Asimismo, se ha realizado un estudio comparativo con el desempeño de los órganos de evaluación y selección de los diversos países de Sudamérica y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ha dado por resultado que el modelo de conformación adoptado por la ciudad capital de la República Argentina, que privilegia la participación de técnicos para las distintas disciplinas artísticas, ha demostrado un rendimiento mucho más racional en el resultado de las evaluaciones, por lo cual el proyecto propiciado se ha basado en ese modelo, tal como puede observarse en los artículos 5° y 8° del mismo. La determinación de los potenciales beneficiarios merece un análisis aparte: 1) En primer lugar, las personas jurídicas sin fines de lucro conforman el grupo de mayor permeabilidad a los beneficios de esta Ley, lo manifestado se debe a que conforman el tipo organizativo que mejor representa a las comunidades culturales y artísticas que no logran posicionar sus producciones en el mercado cultural; es importante observar detenidamente esta situación, porque dichos actores culturales constituyen el fermento, el semillero y la potencia social que genera las expresiones culturales genuinas de nuestro país. Además, facilitan una penetración social desde la cual tejer redes de comunicación. 2) Los entes públicos, especialmente para la restauración de edificios de valor patrimonial y en forma secundaria para el desarrollo de actividades cuya inmediatez habría impedido la previsión presupuestaria correspondiente. Esta posibilidad se encuentra prevista en todos los regímenes de este tipo relevados a nivel internacional. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 3) Excepcionalmente, se aceptarán proyectos de personas humanas cuando se trate de bienes de valor patrimonial. La legislación tuitiva del patrimonio establece restricciones al dominio de la propiedad en función de un interés social, por lo que es justo que dicha restricción sea retribuida con la posibilidad de que cualquier propietario pueda acudir a la ayuda de este tipo de regímenes, dado que dicha restricción al dominio necesariamente implica una depreciación del bien en el mercado inmobiliario y una carga para el propietario en tanto es custodio del bien. Los consorcios se encuentran enunciados en el mismo punto que las personas humanas, tratándose estos del mismo caso. 4) Las cooperativas y las sociedades simples son los tipos asociativos en los que se organiza el emprendedorismo cultural, un fenómeno con vocación de ampliar el mercado cultural y que necesita estímulos en su etapa inicial para lograr posicionarse y tornarse autosustentable, por eso se hace mención de los límites que debe establecer la reglamentación, puesto que solo tendría acceso al mecenazgo un emprendimiento embrionario. 5) Existen disciplinas artísticas como la literatura, el teatro y la industria audiovisual, de gran calidad en nuestro país, que, si bien son estructuradas para acceder a un público, no siempre logran el éxito previsto. El mecenazgo puede ayudar a obtener los fondos para su realización. Debido al estudio de las experiencias de otros países, hemos observado que paradójicamente se generan ciertas sombras cuando la producción cultural con fines de lucro logra éxito, debido a que podría decirse que el Estado no debió ayudar a lo que ya era rentable (olvidando que en el pasado hubiese sido imposible predecir la rentabilidad a ciencia cierta). Por esta razón el presente proyecto ha sido diseñado en un formato a partir del cual una Organización del Sector Civil (O.S.C.) cultural pueda asociarse a una productora o a una editorial, para que en el caso de obtener ganancias extraordinarias con el VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” producto cultural participe en las mismas, reinvirtiéndose este recurso en nuevos objetivos culturales de la O.S.C. de que se trate. De este modo se evitan situaciones que puedan despertar dudas respecto a la transparencia en la gestión de los recursos del Estado. Además, se establece el límite máximo del 50% del costo de producción. Otro aspecto importante de definir en un proyecto de Ley de estas características, son las diversas alícuotas relacionadas con el Impuesto a las Ganancias que entran en juego. Al respecto hay tres niveles a determinar: a) El primero es el monto total anual asignado al presente régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden efectuar aportes a cuenta de su obligación tributaria. En la legislación comparada se advierte que el tope presupuestario oscila entre el 0,53 % y el 2 %, dependiendo de la mayor o menor tradición institucional que el sector cultural reconoce. Es decir, a mayor tradición de gestión cultural pública e incidencia en el presupuesto general, menor porcentual se les otorga a los sistemas de mecenazgo. Por ello, se ha concluido en que un porcentaje del 0,50% en un país que sostiene cierta tradición e incidencia del Estado en la cultura, resulta razonable y admisible. b) El segundo es el porcentaje máximo del aporte tributario que cada contribuyente puede destinar al financiamiento de proyectos culturales como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias. Se ha optado por una alícuota que promedia las usadas en la legislación comparada de Sudamérica, en búsqueda de un equilibrio, que a su vez es coincidente con el promedio de las usadas en la Ley de la República Federativa Del Brasil 5 %-. c) El tercero es el o los porcentajes de deducción, en función al tipo de proyecto con el que colaboró, es decir, la porción de lo aportado a un VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” proyecto cultural que el contribuyente puede recuperar al momento de liquidar su obligación impositiva. Se ha adoptado un modelo que promueve la participación de las empresas, sin dejar de asegurar que la misma sea siempre genuina en términos de aportes propios del contribuyente, a fin de engrosar la inversión privada, evitar que todo el esfuerzo sea trasladado a la recaudación e instrumentar un sistema que prestigie a quienes se animen a dialogar y comprometerse con las comunidades y artistas de nuestra cultura. Es importante destacar que esta cláusula contenida en el artículo 20 del presente proyecto, ha sido diseñada con un criterio federal, que tiende a equilibrar el desbalance que se da entre la inversión pública en el sector cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la que hasta el momento ha sido posible en el resto del país. Además, en un juego complementario con el artículo 17 del presente proyecto, se faculta a la Autoridad de Aplicación a estimular los aportes cuando se trata de proyectos cuya sensibilidad fundada en cuestiones sociales o del cuidado del patrimonio, amerite la excepción. En otro orden, el proyecto de Ley contiene una cláusula de incompatibilidad que promueve la solidaridad y evita la evasión. En síntesis, se entiende que este proyecto es estratégico para el desarrollo cultural y, por consiguiente, para el desarrollo general de nuestra Nación. Ha sido concebido desde las cláusulas que contiene, como una estrategia para fomentar el involucramiento comunitario y económico en la cultura, disminuir desequilibrios tanto regionales como sociales, cuidar nuestro patrimonio cultural, fortalecer las organizaciones de la sociedad civil y orientar la responsabilidad social de los contribuyentes. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Seguramente esta Ley no alcanzará a constituirse en la única y excluyente vía de acceso a todos los grandes objetivos mencionados, pero será un paso seguro hacia ese horizonte utópico que nos impulsa a avanzar. Por todo lo expuesto pongo a vuestra consideración el presente proyecto de Ley, solicitando su pronta sanción. Beatríz L. Avila VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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