DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY DE REFORMAS AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0184/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… “Reformas al Sistema Educativo Nacional” Sección I: Educación Nacional ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 2 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: ARTÍCULO 2.- La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizado por el Estado. Se declara para toda la República Argentina la educación como Servicio Público Esencial, de modo de garantizar el pleno derecho a educarse en igualdad de oportunidades y posibilidades, como lo establecen los artículos 14 y 75, incisos 18,19 y 22 de la Constitución Nacional. ARTÍCULO 2.- Incorpórese al artículo 20 de la Ley 26.206, el inciso j), el que quedara redactado del siguiente modo: j) Promover la formación y desarrollo de la personalidad a través de la Educación Emocional. ARTÍCULO 3.- Incorpórese al artículo 27 de la Ley 26.206, el inciso m), el que quedara redactado del siguiente modo: m) Implementar los recursos pedagógicos necesarios para una educación emocional a los efectos de que niños/as puedan identificar, tramitar, internalizar y expresar emociones de manera saludable./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 4.- Incorpórese al artículo 30 de Ley 26.206, el inciso k), el que quedara redactado del siguiente modo: k) Estimular la formación y desarrollo de la personalidad de los adolescentes por medio de una Educación Emocional que le brinde herramientas pedagógicas para su concreción. ARTÍCULO 5.- Modifíquese el artículo 42 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, el siguiente: ARTÍCULO 42. — La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta Ley. La Educación Especial brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que no pueden ser abordadas por la educación común. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, deberán asegurar y garantizar las condiciones y recursos presupuestarios necesarios para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de los/as alumnos con discapacidad en todos los niveles, según las posibilidades de cada persona, asegurando y fortaleciendo la educación especial y su articulación con la educación común. En particular, la previsión presupuestaria destinada a la modalidad de educación especial en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. ARTÍCULO 6.- Sustitúyase el artículo 69 de la Ley 26.206 de Educación Nacional por el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 69.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación y la evaluación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional. Los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior podrán integrarse como docentes en el nivel secundario del sistema educativo en el marco de reglamentaciones diseñadas con intervención de los órganos de gobierno nacionales ejecutivos y federales y con la participación de entidades profesionales y académicas, de organizaciones gremiales y de los organismos de la sociedad civil. La Secretaría de Educación en conjunto con las jurisdicciones, garantizará que los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior que se incorporen a la docencia desarrollen una formación en el marco de un proyecto formativo docente” ARTÍCULO 7.- Incorporase el artículo 76 bis a la Ley 26.206 de Educación Nacional el siguiente texto: ARTÍCULO 76 bis.- Evaluar a los docentes que se incorporarán a la docencia mediante un examen que certifique los capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluación periódica será una condición y un aliciente para poder desempeñarse como docente en el país. Evaluar las capacidades y conocimientos de docentes cada CINCO (5) años. A tal fin la Secretaría de Educación deberá garantizar a los docentes, a los egresados de carreras técnicas y de grado de educación que sean docentes en el nivel secundario. las herramientas para mejorar su formación en aquellos aspectos campos en que sea necesario./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 8.- Sustitúyase el artículo 78 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: ARTÍCULO 78.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así como de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones. Asimismo, en relación a la carrera docente, se establecerá un sistema de acreditación y evaluación con estándares acordados entre la Secretaría de Educación y el Consejo Federal de Educación. Entre los referidos criterios para la regulación del sistema de formación y evaluación docente se deberá contemplar la inclusión de la capacitación obligatoria, permanente, actualizada y continua en Educación Emocional, en discapacidad y dificultades del aprendizaje para los/as docentes de las instituciones públicas de gestión estatal y de gestión privada de los niveles obligatorios de todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional. ARTÍCULO 9.- Sustitúyase el artículo 91 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: ARTÍCULO 91.-La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares, digitales o físicas, existentes y asegurará su creación y adecuado funcionamiento en aquellos establecimientos que lo requieran. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.” ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el artículo 95 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobre edad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación. Los alumnos de educación primaria y secundaria deberán realizar cada dos años una evaluación nacional sobre los logros de aprendizajes, debiendo la Secretaría de Educación digitalizar los resultados, publicarlos resguardando los datos sensibles y a partir de los resultados implementar políticas públicas de educación que garanticen y mejore el acceso al derecho a la educación. Todos los alumnos deberán ser evaluados con periodicidad en las áreas que determine la autoridad de aplicación. Al finalizar los estudios de educación secundaria el Estado Nacional tomará un examen censal obligatorio que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas por los egresados con la finalidad de evaluar su formación y establecer medidas correctivas que aseguren la calidad de la misma. El alumno tendrá derecho a conocer y recibir una certificación del resultado. Dicha evaluación no será condicionante para la prosecución de sus estudios superiores” ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el artículo 97 de la Ley Nº 26.206 por el siguiente: ARTÍCULO 97.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y las jurisdicciones educativas promoverán la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” resguardará la identidad de los/as alumnos/as, en el marco de la legislación vigente en la materia. Los padres y los docentes tendrán acceso a la información que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educación de sus hijos y alumnos”. ARTÍCULO 12.- Sustitúyase el artículo 109 de la Ley N° 26.206, de Educación Nacional: ARTÍCULO 109.- Los estudios a distancia híbridos como alternativa a la educación presencial a partir del segundo ciclo del nivel primario para menores de edad, jóvenes y adultos, podrán impartirse en las distintas modalidades educativas. Sección II: Financiamiento de la Educación ARTÍCULO 13.- Modifíquese el artículo 10 de la Ley N° 26.075 por el siguiente: ARTÍCULO 10.- Acuerdo en las jurisdicciones. Las Jurisdicciones a cuyo cargo se encuentra la gestión de la educación, acordarán convenios en los distinto niveles educativos, que incluirán las pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente. Los mismos se materializarán observando los criterios generales acordados en Consejo Federal de Educación y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Sección III - - Educación Superior ARTÍCULO 14.- Sustitúyase el artículo 2° bis de la Ley N° 24.521, por el siguiente: ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal para todo ciudadano argentino/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos. Las instituciones de educación superior de gestión estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía, podrán establecer aranceles para los servicios de enseñanza de grado o de trayectos educativos para aquellos estudiantes que no reúnan los requisitos previstos en el párrafo primero. No obstante, dichos estudiantes podrán ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del párrafo siguiente. Las instituciones de educación superior de gestión estatal podrán suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores prácticas en materia de educación y de gestión de organismos educativos, así como para fomentar intercambios y procesos educativos conjuntos o en asociación mutua.” ARTÍCULO 15.- Sustitúyase el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente: ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior. Excepcionalmente, los mayores de veinticinco (25) años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminador. Alternativamente, las instituciones de educación superior deberán implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.” ARTÍCULO 16.- Sustitúyase el artículo 44 de la Ley N° 24.521, de Educación Superior, por el siguiente: ARTÍCULO 44.- Las instituciones universitarias deberán realizar su primer autoevaluación y evaluación externa dentro de los primeros cinco años de la entrada en vigencia de la presente ley. Las referidas evaluaciones deberán volver a realizarse cada diez (10) años en el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abarcaran las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, o de comisiones externas constituidas por pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.” ARTÍCULO 17.- Sustitúyase el artículo 50 de la Ley N° 24.521 por el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 50.- Cada institución dictara normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo. ARTÍCULO 18.- Sustitúyase el artículo 58 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: ARTÍCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación, el número de egresados, las áreas de vacancia, los hospitales y/o escuelas secundarias que poseen a su cargo, la actividad científica y tecnológica y también el número de egresados y otros criterios que se acuerden con el Consejo Interuniversitario Nacional. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la educación superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios.” Sección IV: Disposiciones Varias/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 19.- Sustitúyase el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 por el siguiente: c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.” ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Flavio S. Fama. - Mariana Juri. - Edith E. Terenzi. - Pablo D. Blanco. - Mercedes G. Valenzuela. - María V. Huala. - Luis A. Juez. - Víctor Zimmermann. - Eduardo H. Galaretto. -Carolina Losada. – Daniel R. Kroneberger. -

Expediente
184/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
7 de marzo de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: La República Argentina está viviendo un proceso de cambios que se aceleraron con la llegada de un nuevo Gobierno. Como todo cambio de gestión se establecen miradas propias y aportes al marco normativo del Estado. La educación no es ajena a estas nuevas miradas, las que desde su propia perspectiva aportan criterios que intentan nutrirla, como la presentación de la Ley “Bases” y el DNU 70/23 que contienen elementos a considerar desde sus propios principios. Si bien ambos instrumentos corrieron suertes distintas los aportes realizados tanto por el Poder Ejecutivo como los trabajos en comisiones en la Honorable Cámara de Diputados y el consecuente monitoreo desde este Senado, han construido un corpus de propuestas que no solo han logrado consenso,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” sino que además efectúan aportes concretos y necesarios al marco normativo de la educación obligatoria y educación superior. Es justo señalar en estas líneas que las mismas están lejos de la profundidad que es necesaria en la discusión de la educación que queremos, la que sin dudas deberá darse en otro contexto y con todos los actores involucrados. Es por ello que se recogen, a partir de las propuestas del Poder Ejecutivo, los aportes y discusiones que se llevaron a cabo en este Congreso Nacional de modo de no perder todo el trabajo realizado y proponer avances concretos en nuestra legislación educativa. Principalmente, se establece a la educación como un servicio esencial en el marco de lo establecido en los Artículos 14 y 75 incisos 18,19 y 22 de la Constitución Nacional. En tal sentido consideramos importante la incorporación de la Educación Emocional como dispositivo para la promoción y prevención primaria de la salud mental y desarrollo cognitivo en los niveles inicial, primario y secundario en la escuela pública y en el colegio privado. A los efectos de que los niños y adolescentes cuenten con los recursos necesarios que les permitan identificar, tramitar, internalizar y expresar sus emociones de manera saludable. Como modo de verificar la calidad educativa se incorporan lineamientos en coordinación con el Consejo Federal de Educación para la evaluación de la carrera docente con el propósito de monitorear una de las variables más sensibles en el proceso de enseñanza. Se propone la evaluación a partir de dos ejes: Desempeño en el aula y Desempeño de la función directiva y de supervisión. Esta norma impacta a los alumnos, en los cuales se fomenta el uso de bibliotecas escolares digitales o físicas, programas permanentes de lectura. Se evaluará periódicamente en áreas que el Ministerio de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Capital Humano en coordinación con el Consejo Federal de Educación determinen de modo de obtener información que permita efectuar un seguimiento de los conocimientos y capacidades adquiridas por los alumnos. Se propone la incorporación al finalizar el secundario de un examen censal obligatorio que mida los conocimientos adquiridos en ese trayecto formativo no siendo determinante al momento de continuar con los estudios superiores. Se implementa la educación a distancia/híbrido como alternativa a la presencial. Se impulsan cambios en el sistema educativo, con un examen integrador al finalizar la educación secundaria, y la posibilidad que los padres puedan tener conocimiento de las notas de sus hijos, y cómo éstas se comparan con las del resto del país. Se permite que los profesionales no docentes puedan participar del proceso educativo y se prohíbe el ingreso de personas sin secundario completo en la educación superior. Con respecto a la Educación Superior Universitaria se propone la modificación de la Ley de Educación Superior 24.251en diversos puntos. Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal serán gratuitas para todo ciudadano argentino nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país. Las universidades e instituciones de educación superior de gestión estatal en ejercicio de su autonomía podrán establecer los aranceles para no residentes extranjeros. Se propone la aplicación universal de mecanismos de nivelación para el ingreso que verifiquen capacidades Las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Se propone la obligatoriedad de las evaluaciones externas para las instituciones universitarias como mínimo cada diez años en el marco de los objetivos definidos por cada institución. El aporte del Estado Nacional para las instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal se distribuirá en función del número de matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida y su área de formación, cantidad de egresados, hospitales, escuelas preuniversitarias, área de vacancia, número de egresados y otros criterios que se acuerden con el Consejo Interuniversitario Nacional. Flavio S. Fama. - Mariana Juri. - Edith E. Terenzi. - Pablo D. Blanco. - Mercedes G. Valenzuela. - María V. Huala. - Luis A. Juez. - Víctor Zimmermann. - Eduardo H. Galaretto/final_de_pagina/

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