Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1034/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … REGIMEN LEGAL PARA INFLUENCIADORES O INFLUENCERS ARTICULO 1º.- Objeto: La presente ley tiene por objeto regular la actividad del influenciador o influencer, respecto de los servicios publicitarios digitales en redes sociales en todas sus modalidades, sus derechos y obligaciones; así como el régimen sancionador aplicable. ARTICULO 2º.- Ámbito de aplicación: Esta ley es de aplicación a toda persona humana o jurídica que realice actividad de influenciador o influencer, así como también toda creación de imágenes de personas realizada por inteligencia artificial, en las redes sociales realizando servicios de publicidad digital, con domicilio legal o residencia habitual en el país. ARTÍCULO 3º.- Alcance. Los influenciadores que realicen servicios de publicidad digital en redes sociales que residan o se domicilien en otro Estado, también serán alcanzados por las disposiciones de esta ley cuando los servicios que ofrezcan se realicen en favor de persona humana o jurídica que posea residencia habitual, agencia, sucursal o representación en la República. ARTICULO 4º.-Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por: 1. Influencers: usuarios generadores de contenidos en línea que difunden sus mensajes de modo sistemático y promueven, directa o VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” indirectamente bienes, productos o servicios mediante, vídeos, comentarios, audios, fotografías u otros medios digitales, alcanzando una relevancia significativa en el público objetivo al cual se dirigen a través de redes de sociales o de comunicaciones electrónicas o plataformas de telefonía o Startup, a cambio de una contraprestación, sea esta en dinero, productos, o cualquier otra especie. 2. Publicidad digital: aquellas menciones o contenidos -gráficos, audios o visuales- que: a) Estén dirigidos a la promoción de productos o servicios; b) Sean divulgados en el marco de colaboraciones o compromisos recíprocos, siendo la divulgación del citado contenido objeto de un pago u otra contraprestación por parte del anunciante o sus representantes; c) El anunciante o sus agentes ejerzan un control sobre el contenido divulgado. d) Brinde información sobre un producto o publique alguna recomendación de un bien, producto o servicio a través de sus plataformas digitales o redes sociales. También se considera publicidad o promoción a los fines de la presente ley, la invitación a eventos o viajes, el obsequio de productos o la percepción de algún beneficio que no sea económico y que sea compartido u obsequiado por el influencer a través de sus plataformas o redes sociales. 3. Contraprestación: el pago directo o indirecto -a través de agencias- , entrega gratuita de un producto, entradas gratuitas a eventos, prestación gratuita de un servicio, cheques regalo, tarjetas de regalo, viajes. La presente enumeración no es taxativa. 4. Publicidad abusiva: cuando se ofende, favoreciendo la discriminación por género, racial, social, política e induce a actividades VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” antisociales, criminales o ilegales, incita a la violencia y atenta contra la dignidad de las personas. 5. Publicidad engañosa: cuando a través de ella se induce al error sobre el producto, en los precios, características o cualidades, situación que se alcanza por vía de acción o de omisión y cuando la publicidad contenga información falsa o que aun siendo veraz por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar sus decisiones económicas. Es también publicidad engañosa la omisión de información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una decisión económica con el debido conocimiento de causa, cuando la información que se ofrece es poco clara, inintelegible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto. 6. Principio de autenticidad publicitaria: exige que la publicidad sea reconocida como tal por sus destinatarios de forma que puedan interpretarla correctamente y no sean objeto de engaño y manipulación. Es el derecho que tiene el consumidor que se identifique toda la actividad publicitaria como tal de manera fehaciente para ello se deberá hacer constar dicha publicidad, con la leyenda “publicidad comercial en colaboración con” y el nombre de la empresa. ARTÍCULO 5º.- Principios: Los principios a los que deberá atenerse toda publicidad digital realizada por influenciadores o influencers en las redes sociales son los siguientes: a) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, género, religión, opinión, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social. b) La protección de la juventud y de la infancia. c) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual. d) Todo otro derecho protegido por las leyes nacionales en la materia. ARTÍCULO 6º.- Requisitos: Toda publicidad digital realizada por influenciadores o influencers en las redes sociales deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Si obtiene algún rédito económico por esa publicación, debe comunicar de manera clara y visible que se trata de una publicidad digital y debe incluir una etiqueta que especifique esa situación con la siguiente leyenda: “Publicación Paga”, “Publicidad Comercial”, “En Colaboración Con” y el nombre de la empresa. b) Mencionar claramente la persona humana o jurídica anunciante o beneficiario de la publicidad digital. c) Identificar de manera clara todas las comunicaciones publicitarias digitales de productos que sean inconvenientes para niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 7º.- Obligaciones del anunciante: En los anuncios publicitarios a cargo de influenciadores o influencers, el anunciante está obligado a adoptar en todos los casos las siguientes medidas de manera previa a la difusión de los mismos: a) Especificar con claridad en los contratos la naturaleza publicitaria del contenido que publican. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Poner a disposición de influenciadores o influencers todos aquellos elementos que den cuenta y acrediten la veracidad de las afirmaciones objetivas respecto de su producto o servicio, de manera previa a su difusión. c) Respetar las normas de difusión que regulan, condicionan o prohíben la comunicación de determinados contenidos o la publicidad de ciertos productos. d) Contar con autorizaciones o licencias para el uso de signos distintivos u obras protegidas por derechos de autor en la publicidad. Artículo 8°.- Protección del menor. Es deber de los influenciadores o influencers cumplir con las obligaciones específicas establecidas en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061. Asimismo, los contenidos comerciales no pueden incitar a los menores a comprar productos, ni animarlos a persuadir a sus padres o terceros para que los adquieran. Artículo 9°.- Protección de los consumidores. En su actividad los influenciadores o influencers deben dar cumplimiento a las obligaciones específicas de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240. Artículo 10°.- Publicidad ilícita. La publicidad comercial digital realizada por los influenciadores o influencers, será ilícita cuando asuma la modalidad de abusiva y engañosa y no respete el principio de autenticidad publicitaria. Artículo 11°.- Prohibición. Se prohíbe la publicidad o promoción que puedan realizar los influenciadores o influencers en los siguientes casos: a) de productos, servicios o actos, que pueden resultar dañinos a la salud física o psíquica de las personas; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) de medicamentos, productos sanitarios o alimenticios no autorizados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); c) de toda publicidad engañosa y anuncios ocultos, los mensajes discriminatorios o lesivos para los menores; d) de sitios o plataformas digitales de juegos de azar o suscripciones a aplicaciones de apuestas deportivas; e) de promoción de tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud; Artículo 12.- Responsabilidad. Las sanciones a los influencers que violen lo establecido en la presente serán extensivas a los intermediarios y empresas cuyos servicios y productos sean promocionados o publicitados. Artículo 13.- Sanciones. Los sujetos obligados de la presente ley que incumplan con las prescripciones de la presente ley, serán sancionados con: a) Apercibimiento. b) Retiro del anuncio de la red social o cualquier otro medio digital de que se trate, debiendo para ello la Autoridad de Aplicación requerirlo judicialmente. c) Multas por un valor equivalente a entre 10 y 1000 salarios mínimos vital y móvil. Para el caso de las multas aplicadas en este artículo serán apelables ante el fuero civil de cada jurisdicción. Artículo 14.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente será la autoridad nacional de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones. Artículo 15.- Remuneración. En los casos en que los influencers resulten remunerados con el cobro de un monto en dinero, deben estar inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como trabajadores autónomos en condición de monotributistas o de responsables inscriptos. Artículo 16.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 17.- Adhesion. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Sergio N. Leavy. -María E. Duré
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