Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1770/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE OPERADORES DE JUEGOS DE AZAR Y/O APUESTAS EN LÍNEA Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN PARA LA LUDOPATÍA INFANTOJUVENIL TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°.- OBJETO: La presente ley tiene por objeto regular la actividad, registro y publicidad de las personas humanas o jurídicas vinculadas a la explotación de juegos de azar y/o apuestas en línea a los fines de concientizar y prevenir a la población, con especial énfasis en niñas, niños y adolescentes, acerca de las consecuencias perjudiciales del juego y el desarrollo de posibles conductas compulsivas, de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 26.934 de Abordaje de los Consumos Problemáticos. TÍTULO II – REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE OPERADORAS DE JUEGOS DE AZAR Y/O APUESTAS EN LÍNEA ARTÍCULO 2°.- DOMINIO “BET.AR” Y REGISTRACIÓN: Las personas humanas o jurídicas vinculadas a la explotación de juegos de azar y/o apuestas en línea deben solicitar a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet (NIC Argentina) de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación el dominio de internet “bet.ar”, de acuerdo a lo establecido en su Disposición N° 68/19, e inscribirse en el Registro de Control Online del Sistema de Apuestas creado por el artículo 6° de la Ley N° 27.346. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Aquellas personas humanas o jurídicas que no cuenten con el dominio de internet “bet.ar” y no se encuentren inscriptas en el registro precedentemente citado no podrán ejercer actividad alguna vinculada a la explotación de juegos de azar y/o apuestas en línea. ARTÍCULO 3°.- VALIDACIÓN DE IDENTIDAD: Las personas humanas o jurídicas vinculadas a la explotación de juego de azar y/o apuestas en línea deben validar la identidad de las cuentas de sus usuarios mediante la solicitud, como mínimo, de los siguientes datos: a) Nombre completo; b) Fecha de nacimiento; c) Número de Documento Nacional de Identidad y Número de trámite; d) Validación de datos biométricos. ARTÍCULO 4º.- PROHIBICIÓN DE AUSPICIO, PATROCINIO, PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN EN EVENTOS PÚBLICOS: Prohíbese a las personas humanas o jurídicas vinculadas a la explotación de juegos de azar y/o apuestas en línea realizar auspicio, patrocinio, publicidad o promoción de marca, cualquiera sea el medio que se utilice para su difusión, en todo tipo de actividad o evento público. ARTÍCULO 5º.- REGULACIÓN DE AUSPICIO, PATROCINIO, PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN EN MEDIOS DE DIFUSIÓN O COMUNICACIÓN: Prohíbese a las personas humanas o jurídicas vinculadas a la explotación de juegos de azar y/o apuestas en línea realizar auspicio, patrocinio, publicidad o promoción de su nombre, pseudónimo, marca o razón social, a través de cualquier medio de difusión o comunicación, en los horarios considerados “Apto Para Todo Público”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68º de la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y modificatorias. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El auspicio, patrocinio, publicidad o promoción realizada por las personas humanas o jurídicas vinculadas a la explotación de juegos de azar y/o apuestas en línea, cualquiera sea el medio que se utilice para su difusión, debe contener durante toda su extensión en un lugar visible la leyenda: “Jugar compulsivamente es un consumo problemático - Ley 26.934”, e incluir la advertencia de que las personas menores de edad no pueden participar en actividades de juegos de azar y/o apuestas en línea. TITULO III- OBLIGACIONES PARA ENTIDADES BANCARIAS, BILLETERAS VIRTUALES Y ENTIDADES EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO, COMPRA Y DÉBITO ARTÍCULO 6°.- OBLIGACIONES PARA ENTIDADES BANCARIAS Y BILLETERAS VIRTUALES: Las entidades bancarias y billeteras virtuales que permitan, dentro de su cartera de negocios, la creación de cuentas, cajas de ahorro u cualquier otra figura financiera a personas menores de edad, deben informar al padre, madre, tutor/a, representante legal o encargado/a todas las transacciones y movimientos realizados en las mismas. El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 21.526 y modificatorias y normativa específica dictada por el Banco Central de la República Argentina. ARTÍCULO 7°.- OBLIGACIONES PARA ENTIDADES EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO, COMPRA O DÉBITO: Las entidades emisoras de tarjetas de crédito, compra o débito, de acuerdo con lo prescrito por la Ley N° 25.065 y modificatorias, deben adoptar las medidas pertinentes a efectos de impedir que aquellas tarjetas emitidas a nombre de personas menores de edad puedan ser utilizadas para VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” realizar consumos en juegos de azar y/o apuestas de forma presencial o en línea. El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 25.065 y modificatorias. TITULO IV – REGISTRO NACIONAL CONTRA LA LUDOPATÍA INFANTOJUVENIL Y LÍNEA TELEFÓNICA DE ATENCIÓN ARTÍCULO 8º.- CREACIÓN DE REGISTRO: Créase el Registro Nacional contra la Ludopatía Infantojuvenil en el ámbito del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), ente autárquico y descentralizado en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, cuyo objeto es permitir el control de ingreso de niños, niñas y adolescentes a los dominios de internet “bet.ar” y aplicaciones vinculadas por parte de sus padres, madres, tutores/as, representantes legales o encargados/as. ARTÍCULO 9º.- REGISTRACIÓN: El padre, la madre, tutor/a, representante legal o encargado/a de una persona menor de edad puede inscribir en el Registro Nacional contra la Ludopatía Infantojuvenil creado en la presente ley la línea telefónica celular o el IMEI del teléfono celular o dispositivo móvil que esta utilice, de manera que tenga bloqueado el acceso a los dominios de internet “bet.ar” y aplicaciones vinculadas. El Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) celebrará los convenios que resulten necesarios con entidades de carácter público, licenciatarios o prestadores de Servicios TIC a efectos de la implementación de lo previsto en el presente artículo. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 10.- ALTA Y BAJA DEL REGISTRO: La inscripción y baja en el Registro Nacional contra la Ludopatía Infantojuvenil es gratuita y debe ser implementada por medios eficaces y sencillos, con constancia de la identidad del titular o usuario autorizado, comprobación del parentesco o tutela y del número telefónico o IMEI. La baja sólo puede ser solicitada por el titular o usuario/a mayor de edad en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos. ARTÍCULO 11.- LÍNEA TELEFÓNICA Y CENTRO DE ATENCIÓN DE CONSULTAS EN LÍNEA: La Autoridad de Aplicación debe implementar una línea telefónica y un centro de atención de consultas en línea, con los recursos necesarios para brindar en tiempo real información respecto de las consecuencias perjudiciales de los juegos de azar y/o apuestas, así como también, canalizar denuncias respecto del incumplimiento de la presente ley con las autoridades que correspondan en forma articulada con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TÍTULO V– RÉGIMEN SANCIONATORIO ARTÍCULO 12.- RÉGIMEN SANCIONATORIO: El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por parte de las personas humanas o jurídicas vinculadas a la explotación de juegos de azar y/o apuestas en línea dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder en el ámbito administrativo o por aplicación de la legislación penal: A. Apercibimiento; B. Multas por un valor equivalente a entre tres mil (3.000) y ocho mil (8.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA); VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” C. Suspensión del dominio “bet.ar” y de la inscripción en el Registro de Control Online del Sistema de Apuestas; D. Eliminación definitiva del dominio “bet.ar” y de la inscripción en el Registro de Control Online del Sistema de Apuestas. Las sanciones enumeradas podrán aplicarse en forma concurrente, debiendo garantizarse la instrucción de un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa. ARTÍCULO 13.- DESTINO DE LOS FONDOS: Los fondos recaudados como consecuencia de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 12 de la presente ley serán destinados al financiamiento de programas y campañas de concientización y prevención del juego compulsivo, así como también al fortalecimiento de dispositivos de atención para las personas que padezcan dicha afección. TITULO VI – MODIFICACIONES NORMATIVAS ARTÍCULO 14.- CAPACITACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN: Incorpórese como inciso h) del artículo 92º de la Ley Nº 26.206 de Educación Nacional y sus modificatorias, el siguiente: “h) La concientización y prevención sobre los consumos problemáticos, mediando o sin mediar sustancia alguna, que afectan negativamente la salud física o psíquica del sujeto y de sus relaciones sociales en conformidad con la Ley N° 26.934, promoviendo el desarrollo de habilidades para la vida y el bienestar integral de los/as alumnos/as.” ARTÍCULO 15.- MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL: Modifíquese el artículo 301 bis del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “ARTICULO 301 bis.- Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente. La escala penal prevista en este artículo se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando se comprobare que los sistemas referidos en el presente artículo resultan accesibles para menores de dieciocho (18) años de edad o son utilizados por ellos”. TITULO VII - DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 16.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Poder Ejecutivo Nacional determina la Autoridad de Aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 17.- ADHESIÓN: Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley o a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el ámbito nacional. ARTÍCULO 18.- REGLAMENTACIÓN: Esta ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Eduardo E. de Pedro. -María C. Giménez Navarro. -María I. Pilatti Vergara. -María E. Duré. – Candida C. López. –María T. M. González. – Gerardo A. Montenegro. - Sandra M. Mendoza. - Nora del Valle Giménez. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
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