DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART 140 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, RESPECTO DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS POR FALTA DE FIRMAS O ENMIENDAS EN LAS MISMAS.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1343/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 140 del Código Procesal Penal el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 140. - El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Asimismo, son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta. Sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio cause un perjuicio irreparable que tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en el menoscabo de algún otro derecho. ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Jesús F. Rejal. - María I. Pilatti Vergara. –Carlos A. Linares. -

Expediente
1343/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
7 de agosto de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: El art. 140 del Código Procesal Penal de la Nación establece que serán nulas las actas si faltare, entre otros requisitos, la firma de testigos que intervinieron en el acto, pero no en el caso de ausencia, ya que su intervención no puede ser interpretada sino como colaboradores que VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” cumplen una función de asistencia y control frente a una garantía procesal, que no se ha visto afectada ni cuestionada en tiempo y forma. Sin embargo, nuestros tribunales en múltiples oportunidades han debido aclarar que la interpretación del mencionado artículo tiene carácter restrictivo y la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley dado que la finalidad última del proceso penal consiste en la averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad de los imputados. Por lo tanto, si no se encuentra discutida en la causa la fidelidad de la información que emana del acta objetada de nulidad por la ausencia de firma de testigo, deben prevalecer, sobre todo, los principios generales de conservación y trascendencia que frente a formalismos, que rigen en materia de nulidades, el respeto del debido proceso, así como la estricta vigencia de la doctrina según la cual, la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho procesal, la declaración de nulidad por la nulidad misma. – (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite SENTENCIA 9 de abril de 2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Rosenkrantz (en disidencia) - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - RosattiId SAIJ: FA19000068) A estos principios también recurrió el Tribunal para sostener que no se apreciaba, en principio, que la ausencia de testigos de actuación al tiempo de confeccionarse el acta de procedimiento tachada de inválida haya importado la violación concreta de alguna garantía constitucional VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” atinente a los sujetos involucrados. Señaló que el art. 140 del Código Procesal Penal de la Nación establece que serán nulas las actas si faltare, entre otros requisitos, la firma de testigos que intervinieron en el acto, pero no en el caso de ausencia, ya que su intervención no puede ser interpretada sino como colaboradores que cumplen una función de asistencia y control frente a una garantía procesal, que no se ha visto afectada, ni cuestionada, en tiempo y forma. Recordó que la función primordial que poseen las nulidades en el proceso es privar a un acto de eficacia como consecuencia de un vicio que lo desnaturaliza, pero la invalidez absoluta de ese acto solo puede encontrar motivo en defectos sustanciales y no en vicios meramente formales, salvo si se ocasiona una flagrante violación de garantías constitucionales de imposible reparación ulterior, verbigracia, el ejercicio de la defensa en juicio (Fallos: 342:624). Explicó, asimismo, la Corte Suprema de Justicia que las nulidades por vicios formales exigen, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción a algún otro derecho porque, de otro modo, se estaría respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público. Así, entre otros, desestimó el agravio por el que se aducía la vulneración del principio de publicidad del juicio, toda vez que el planteo solo reflejaba disconformidad con el modo en que se había resuelto regular lo relativo a la asistencia y difusión del juicio, sin que se hubiera demostrado arbitrariedad o afectación a garantía constitucional alguna. (Fallos: 345:1421). Señora presidente, un criterio sostenido por esta Corte que la autonomía que la Constitución Nacional que el planteo de nulidad de las VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” actuaciones no es un mero acto ritual, sino que inhiere en la tutela del debido proceso y la finalidad de tutelar el orden público. Estas razones tienen peso suficiente para entender que el criterio para declarar la nulidad de las actuaciones en materia penal debe tener carácter restrictivo y solo debe resultar procedente cuando se conculcan perjuicios irreparables a las garantías y derechos constitucionales. Jesús F. Rejal VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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