Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
El art. 140 del Código Procesal Penal de la Nación establece que serán
nulas las actas si faltare, entre otros requisitos, la firma de testigos que
intervinieron en el acto, pero no en el caso de ausencia, ya que su
intervención no puede ser interpretada sino como colaboradores que
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cumplen una función de asistencia y control frente a una garantía
procesal, que no se ha visto afectada ni cuestionada en tiempo y forma.
Sin embargo, nuestros tribunales en múltiples oportunidades han debido
aclarar que la interpretación del mencionado artículo tiene carácter
restrictivo y la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio
concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el
solo interés del formal cumplimiento de la ley dado que la finalidad última
del proceso penal consiste en la averiguación de los hechos que se
reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad de los
imputados.
Por lo tanto, si no se encuentra discutida en la causa la fidelidad de la
información que emana del acta objetada de nulidad por la ausencia de
firma de testigo, deben prevalecer, sobre todo, los principios generales
de conservación y trascendencia que frente a formalismos, que rigen
en materia de nulidades, el respeto del debido proceso, así como la
estricta vigencia de la doctrina según la cual, la declaración de nulidad
procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no
procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la
ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho procesal, la
declaración de nulidad por la nulidad misma. – (Del dictamen de la
Procuración General al que la Corte remite SENTENCIA 9 de abril de
2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL
FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados:
Rosenkrantz (en disidencia) - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti
- RosattiId SAIJ: FA19000068)
A estos principios también recurrió el Tribunal para sostener que no se
apreciaba, en principio, que la ausencia de testigos de actuación al
tiempo de confeccionarse el acta de procedimiento tachada de inválida
haya importado la violación concreta de alguna garantía constitucional
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atinente a los sujetos involucrados. Señaló que el art. 140 del Código
Procesal Penal de la Nación establece que serán nulas las actas si
faltare, entre otros requisitos, la firma de testigos que intervinieron en el
acto, pero no en el caso de ausencia, ya que su intervención no puede
ser interpretada sino como colaboradores que cumplen una función de
asistencia y control frente a una garantía procesal, que no se ha visto
afectada, ni cuestionada, en tiempo y forma. Recordó que la función
primordial que poseen las nulidades en el proceso es privar a un acto de
eficacia como consecuencia de un vicio que lo desnaturaliza, pero la
invalidez absoluta de ese acto solo puede encontrar motivo en defectos
sustanciales y no en vicios meramente formales, salvo si se ocasiona
una flagrante violación de garantías constitucionales de imposible
reparación ulterior, verbigracia, el ejercicio de la defensa en juicio
(Fallos: 342:624).
Explicó, asimismo, la Corte Suprema de Justicia que las nulidades por
vicios formales exigen, como presupuesto esencial, que el acto
impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio
o se traduzca en la restricción a algún otro derecho porque, de otro
modo, se estaría respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de
la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que
también está interesado el orden público.
Así, entre otros, desestimó el agravio por el que se aducía la vulneración
del principio de publicidad del juicio, toda vez que el planteo solo
reflejaba disconformidad con el modo en que se había resuelto regular
lo relativo a la asistencia y difusión del juicio, sin que se hubiera
demostrado arbitrariedad o afectación a garantía constitucional alguna.
(Fallos: 345:1421).
Señora presidente, un criterio sostenido por esta Corte que la autonomía
que la Constitución Nacional que el planteo de nulidad de las
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actuaciones no es un mero acto ritual, sino que inhiere en la tutela del
debido proceso y la finalidad de tutelar el orden público. Estas razones
tienen peso suficiente para entender que el criterio para declarar la
nulidad de las actuaciones en materia penal debe tener carácter
restrictivo y solo debe resultar procedente cuando se conculcan
perjuicios irreparables a las garantías y derechos constitucionales.
Jesús F. Rejal
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