DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0709/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental que debe cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) previo a la ejecución de toda obra o actividad, pública o privada, que en el territorio de la Nación sea susceptible de degradar directa o indirectamente el ambiente, alguno de sus componentes, la diversidad biológica o afectar la calidad de vida de las personas, en forma significativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Nacional y la Ley N° 25.675. ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.): es el procedimiento jurídico-administrativo, interdisciplinario, que busca identificar los efectos que las obras o actividades pueden generar sobre el ambiente, la diversidad biológica y la calidad de vida de las personas con el fin de evitar, minimizar, restaurar o compensarlos. b) Impacto Ambiental: es cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida de las personas, la capacidad productiva de los recursos naturales o los procesos ecológicos esenciales./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.): es el documento técnico interdisciplinario destinado a predecir, identificar, ponderar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que una obra o actividad pueda tener sobre la calidad de vida de las personas y el ambiente. d) Evaluación Ambiental Estratégica (E.A.E.): es el procedimiento técnico-administrativo, de carácter integral y preventivo, que considera los aspectos ambientales, sociales, económicos, culturales y urbanísticos de toda obra o actividad cuando presente alguna de las características o circunstancias previstas en el artículo 18 de la presente, a fin de conseguir un elevado nivel de protección ambiental y promover un desarrollo sostenible. ARTÍCULO 3°.- Del ámbito de aplicación material. Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley todas las obras o actividades que realicen o proyecten realizar personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, susceptibles de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, la diversidad biológica o afectar la calidad de vida de las personas, en forma significativa, en cualquiera de sus etapas de ejecución. No obstante lo cual, se establece en el Anexo I, las obras o actividades que deben someterse obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. ARTÍCULO 4º.- Obligatoriedad de la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.). Toda obra o actividad que revista las características señaladas en los artículos 1° y 3º requerirá una Declaración de Impacto Ambiental aprobatoria en forma previa y obligatoria a su concesión, permiso, autorización, habilitación o radicación por parte de la autoridad nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 5°.- Obras y actividades interjurisdiccionales. La autoridad de aplicación nacional es competente para la aprobación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en el caso de obras o actividades interjurisdiccionales. En dicho caso, la autoridad de aplicación, debe convocar y dar intervención a las jurisdicciones afectadas, a los efectos que presenten los estudios, dictámenes o informes correspondientes, los que serán considerados y analizados en la Declaración de Impacto Ambiental. La autoridad nacional y las jurisdicciones afectadas efectuarán un trabajo de cooperación y coordinación, y se regirán por el principio de solidaridad ambiental previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 25.675. ARTÍCULO 6°.- Categorías. La autoridad de aplicación de cada una de las jurisdicciones establecerá las categorías de obras y actividades que requerirán la realización del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previo a su ejecución. La determinación de las categorías a los fines de la E.I.A. debe contemplar, entre otros aspectos, el alcance de los impactos, la localización del proyecto, su dimensión, los procesos productivos involucrados, el consumo de recursos naturales, la generación de efluentes y residuos, y las posibles afectaciones ecosistémicas y climáticas. Capítulo II Del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental ARTÍCULO 7°.- Del Procedimiento. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, será acorde al tipo de proyecto y la magnitud de sus potenciales impactos ambientales y está integrado por las siguientes etapas: 1.- Declaración Jurada de Impacto Ambiental./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 2.- La presentación del Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.), de corresponder. 3.- El Dictamen Técnico. 4.- La Participación Ciudadana. 5.- La Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.). ARTÍCULO 8°.- Declaración Jurada de Impacto Ambiental. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, dará inicio al procedimiento con la presentación ante la autoridad de aplicación competente de una declaración jurada en la que manifieste en qué magnitud las obras o actividades afectarán el ambiente, la diversidad biológica o la calidad de vida de las personas. La misma debe contener los siguientes requisitos: a) identificación del titular de la obra o actividad; b) su descripción general, incluyendo una memoria técnica de las actividades de construcción, operación, cierre y abandono; c) la descripción del ambiente en la que se incluirá la caracterización física y natural a afectarse. ARTÍCULO 9°.- Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.). Evaluada la declaración jurada por la autoridad de aplicación competente, ésta determina si se requiere la realización del Estudio de Impacto Ambiental, para lo cual considerará como pautas mínimas si la obra o actividad genera o presenta al menos una de las siguientes características o circunstancias:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) alteración significativa del ambiente, sus recursos, del equilibrio de los ecosistemas o de la diversidad biológica; b) riesgo para la salud de la población; c) reubicación de localidades o pueblos; d) alteración significativa de lugares o monumentos históricos, patrimonio arqueológico o paleontológico, bienes pertenecientes al patrimonio natural y cultural de nuestro país. De no requerirse la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad de aplicación competente formulará un Dictamen Técnico que incluya la valoración concreta de cada uno de los requisitos de la Declaración Jurada de Impacto Ambiental. La autoridad de aplicación competente podrá solicitar una Evaluación de Impacto Ambiental Acumulativa (E.I.A.Ac.) en los casos en que determine que en una misma zona o área de influencia existan distintos proyectos que generen una presión excesiva a un ecosistema de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente. ARTÍCULO 10.- Contenidos Mínimos del Estudio de Impacto Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental debe contener como mínimo los siguientes datos e información: a) Análisis y valoraciones cuantitativas y cualitativas de los impactos correspondientes a cada etapa de ejecución del proyecto respecto del ambiente, sus componentes y las comunidades involucradas. Esta valoración debe incluir los impactos a corto, mediano y largo plazo, temporarios y definitivos, directos e indirectos, acumulativos o estratégicos; debiendo contemplar los aspectos ambientales, climáticos, culturales, sociales y económicos./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Análisis y valoración del uso y consumo de recursos naturales renovables y no renovables durante todas las etapas del proyecto. c) Plan de gestión de los impactos identificados, que incluya las medidas de prevención, mitigación, restauración y compensación previstas, así como los plazos y modos en que las mismas se pondrán en práctica. d) Exposición de las principales alternativas estudiadas y de las razones de su elección considerando los aspectos ambientales. e) Plan de vigilancia, monitoreo y auditoría para todas las etapas del proyecto. f) Plan de emergencias y/o contingencias. g) Marco jurídico e institucional aplicable. h) Documento de síntesis, el que incluirá los principales aspectos de la obra o actividad, los impactos previstos y las medidas de prevención, mitigación, restauración y compensación propuestas. i) Documento de divulgación, de idéntico contenido al documento de síntesis, el que debe elaborarse en un lenguaje accesible para la ciudadanía. ARTÍCULO 11.- Consultores en Estudios de Impacto Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental es realizado por personas humanas o jurídicas, debidamente habilitadas en el Registro de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental de conformidad a lo previsto en el artículo 22, inciso f). Los consultores serán solidariamente responsables con el titular de la obra o actividad, por la veracidad de los datos de base que aporten en los Estudios de Impacto Ambiental./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 12.- Dictamen Técnico del Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.). El Dictamen Técnico elaborado por la autoridad de aplicación competente, contendrá el análisis detallado del Estudio de Impacto Ambiental presentado por el titular de la obra o actividad, e incluirá una valoración concreta de cada uno los aspectos ambientales, sociales y económicos involucrados, de los impactos identificados, de las medidas de prevención, mitigación, restauración y compensación, y de la elección de alternativas. También puede efectuar requerimientos técnicos para la ejecución y seguimiento en las distintas etapas del proyecto. Elaborado el Dictamen Técnico, el titular de la obra o actividad puede formular las aclaraciones técnicas y observaciones al mismo, en el plazo y en las condiciones que la reglamentación determine. ARTÍCULO 13.- Participación Ciudadana. La autoridad de aplicación competente debe convocar en un plazo no superior a quince (15) días de finalizada las etapas previstas en los artículos 9º y 12 a consulta o audiencia pública, a fin que toda persona y/o asociación debidamente registrada y cuyos fines propendan a la preservación de los valores ambientales que esta ley protege, participen en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental siguiendo los lineamientos del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe aprobado por Ley N° 27.566. En este sentido se prevé que la participación sea abierta, inclusiva y temprana de manera que las observaciones formuladas sean debidamente consideradas y contribuyan a este proceso. La información que se proporciona al público debe ser clara, oportuna y comprensible. ARTÍCULO 14.- Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A). La Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de la autoridad de aplicación, en la que fundadamente debe:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) autorizar la realización de la obra o actividad en los términos solicitados en la declaración jurada y/o Estudio de Impacto Ambiental; entregando certificado de aprobación, o b) rechazar la declaración jurada o el Estudio del Impacto Ambiental en cuyo caso se puede interponer los recursos correspondientes siguiendo el procedimiento administrativo aplicable. ARTÍCULO 15.- Nulidad. Se considera nula la Declaración de Impacto Ambiental que no cuente con el Dictamen Técnico y la participación ciudadana la que puede ser recurrida siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente. ARTÍCULO 16.- Gastos. Los gastos que demande la realización del Estudio de Impacto Ambiental, como las publicaciones o informes requeridos, están a cargo del titular de la obra o actividad. ARTÍCULO 17.- Información Pública Ambiental. Acceso. La documentación que forma parte del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental reviste el carácter de información ambiental en los términos de la Ley Nº 25.831. Capítulo III Evaluación Ambiental Estratégica ARTÍCULO 18.- De la Evaluación Ambiental Estratégica (E.A.E.) La autoridad de aplicación competente podrá requerir a toda obra o actividad enumerada en el Anexo I de la presente ley la realización de la Evaluación Ambiental Estratégica cuando presente alguna de las siguientes características o circunstancias: complejidad ambiental; escala geográfica; plazo proyectado; su dimensión socio-económica y/o la alteración urbana y del patrimonio artístico y cultural./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 19.- Reglamentación del Procedimiento Evaluación Ambiental Estratégica (E.A.E.). La autoridad de aplicación competente reglamentará el procedimiento técnico-administrativo de la Evaluación Ambiental Estratégica. Capítulo IV Sanciones ARTÍCULO 20.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado por la autoridad de aplicación competente mediante: a) apercibimiento; b) multa entre 100 y 2.000 sueldos básicos que percibe quien se desempeña en la categoría inicial de la Administración Pública Nacional; c) revocación de la Declaración de Impacto Ambiental otorgada; d) clausura. Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Capítulo V Autoridad de Aplicación ARTÍCULO 21.- De la Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley la que determine el Poder Ejecutivo. En las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es autoridad competente las que éstas determinen para actuar en el ámbito de sus jurisdicciones. ARTÍCULO 22.- Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación, que corresponda, tiene las siguientes atribuciones: a) velar por el estricto cumplimiento de los compromisos asumidos en los distintos pasos del procedimiento jurídico-administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) y del procedimiento técnico- administrativo de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) cuando corresponda; b) verificar la exactitud y corrección de lo expresado en el Estudio de Impacto Ambiental por el titular; c) verificar la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas por los titulares de las obras o actividades; d) establecer un sistema de auditoría, monitoreo, control y fiscalización; e) aplicar las sanciones de su competencia cuando fueren pertinentes de acuerdo a lo establecido en la presente; f) llevar un Registro de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 en el que se determinan los requisitos de idoneidad científica, técnica y profesional que deben/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” reunir los Consultores a los fines de desempeñarse como tales, así como los procedimientos que se deben cumplir para su habilitación. ARTÍCULO 23.- Medios Electrónicos o Digitales. La autoridad de aplicación debe facilitar la realización de los trámites y gestiones a través de los medios electrónicos o digitales disponibles de acuerdo a la tecnología actual o la que en el futuro la reemplace. Capítulo VI Disposiciones Finales ARTÍCULO 24.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos reglamentará la presente ley. ARTÍCULO 25.- Anexo. El Anexo I integra la presente ley. ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell Anexo I Obras o actividades que deben someterse obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. 1) Generación de energía eléctrica en todos sus tipos. 2) Administración, tratamiento y disposición de aguas servidas urbanas y suburbanas. 3) Manejo y disposición final de residuos peligrosos, industriales y sólidos urbanos./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 4) Localización y modificación de parques y complejos industriales. 5) Prospección, exploración y explotación de hidrocarburos en cualquiera de sus formas. 6) Elaboración, almacenamiento y expendio de combustibles. 7) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y análogos. 8) Conducción y tratamiento de aguas residuales. 9) Construcción de presas, diques y embalses. 10) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas, aeropuertos, puentes y túneles. 11) Emplazamiento de centros turísticos en alta montaña. 12) Emprendimientos mineros. 13) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes. 14) Cementerios convencionales y cementerios parques. 15) Actividades industriales en las que en sus procesos productivos haya una generación de gases tóxicos y/o sustancias peligrosas que modifiquen la calidad del aire y del ambiente. 16) Actividades foresto-industriales. 17) Pesca Intensiva y Pesca de Arrastre. 18) Ganadería Intensiva y Producción Agropecuaria a Gran Escala./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 19) Cotos de Caza. Lucila Crexell

Expediente
709/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
25 de abril de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente, La Ley General del Ambiente N° 25.675 introdujo como uno de los instrumentos de Política y Gestión Ambiental a la Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), estableciendo que toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de E.I.A. previo a su ejecución. Si bien la mencionada norma dispone la obligatoriedad de la realización en forma previa de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental (conforme artículos 11, 12 y 13), la misma no prevé un procedimiento administrativo reglado que establezca las distintas etapas o requisitos que la Evaluación debe cumplimentar previo a la ejecución de la obra o actividad. En este sentido, la propia LGA prevé que los requerimientos del estudio de impacto ambiental, que forma parte del procedimiento de E.I.A., serán regulados por una ley particular, que a la fecha no se ha sancionado. Ante la ausencia de la misma, el presente proyecto de ley tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos sobre el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.). Esta iniciativa tiene como antecedente un proyecto de mi autoría presentado en el año 2018 (S-2362/18) y luego reproducido en el año 2020 (S-150/20) y 2022 (S-467/22), con modificaciones sustanciales en lo que respecta a temas trabajados ampliamente en la Comisión de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Ambiente y Desarrollo Sustentable y los aportes oportunamente efectuados por distintas organizaciones, especialmente por la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) respecto a la Evaluación Ambiental Estratégica y Participación Ciudadana. De ahí que el presente recoge tales antecedentes. En este sentido, la presente propuesta propicia las distintas etapas que deberá cumplir el procedimiento jurídico-administrativo previo a la realización de la obra o actividad a realizarse. La Evaluación de Impacto Ambiental se constituye como un instrumento de política y gestión ambiental, es decir, una herramienta preventiva fundamental para la protección del ambiente y la calidad de vida de la población. Es dable destacar que resulta necesario que el objeto del presente proyecto sea regulado de manera uniforme en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional, cuyo párrafo tercero atribuye a la Nación el dictado de las normas que establezcan los presupuestos mínimos, conservando las autoridades locales la competencia para complementarlas. De esta manera, se logra dar un tratamiento uniforme al establecer un piso mínimo inderogable de protección ambiental, salvando las divergencias que existen en materia regulatoria en las distintas provincias del país, en atención al carácter heterogéneo que los marcos regulatorios provinciales presentan entre sí. Conforme la Resolución N° 92/04 del COFEMA, se entiende por presupuesto mínimo “(...) al umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre”1. En este sentido, puede mencionarse que este tipo de normas regulan la protección mínima ambiental del recurso y no el de su gestión, uso o aprovechamiento, cuya facultad es privativa de las provincias y, por lo tanto, resulta una competencia no delegada en el Gobierno Federal. Las provincias -titulares del dominio originario de los recursos en consonancia con el artículo 124 in fine-, son las que ejercen el poder de policía en materia ambiental y las responsables de la aprobación de los distintos proyectos y actividades a desarrollarse en sus territorios, siendo a su vez las que verifican el cumplimiento de las normas y realizan las tareas de control e inspección y aplican sanciones, tal como se menciona en el documento elaborado por F.A.R.N.2 . En consecuencia, los estados provinciales mantienen sus competencias y funciones propias, tanto en materia de poder de policía no delegado, como en la facultad de establecer normas complementarias de protección para sus territorios (conforme arts. 41, 121 y 124 C.N.). En tal sentido, las jurisdicciones locales podrán dictar las normas complementarias que enfaticen el nivel mínimo de protección, incrementando las exigencias mínimas establecidas en la legislación nacional, teniendo en cuenta las problemáticas ambientales propias o la singular situación local que cada jurisdicción presenta. Por lo tanto, el artículo 41 de la Constitución Nacional introducido en la reforma 1 Consejo Federal de Medio Ambiente, Resolución N° 92/2004 “Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental”. 2 Requisitos mínimos para una ley de Presupuestos Mínimos de Evaluación de Impacto Ambiental, elaborado por FARN y enviado a la Comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable con fecha 21/06/18/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” constitucional de 1994 se edifica bajo un federalismo de “Concertación”3 que propone facultades concurrentes a la hora de regular todo lo vinculado al ambiente. En cuanto a los antecedentes legislativos en materia ambiental, corresponde destacar el Pacto Federal Ambiental celebrado previo a la reforma constitucional de 1994. En el mismo se manifiesta la voluntad del Estado argentino y las provincias a “(…) promover políticas de desarrollo ambientalmente adecuadas en todo el territorio nacional estableciendo Acuerdos Marco entre los Estados Federados y entre éstos y la Nación, que agilicen y den mayor eficiencia a la preservación del ambiente teniendo como referencia los postulados del “Programa 21” aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD' 92)”4 . Como se advierte, las previsiones de tal Pacto implicaron un anticipo de la voluntad de las jurisdicciones de trabajar en forma conjunta en la protección ambiental, principio que fue receptado de manera expresa en la reforma de 1994. Asimismo, en el plano internacional se destacan la Declaración de Estocolmo 1972, sobre Medio Humano; la Conferencia de Río 1992 sobre Ambiente y Desarrollo en las cuales se adoptó la “Agenda 21”, la Convención Marco sobre Cambio Climático, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, en la que se estableció como Principio N° 17: “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de 3 Daniel Alberto Sabsay, “El nuevo artículo 41 de la constitución nacional y la distribución de competencias Nación-provincias”, La Ley, Doctrina Judicial, Año III/Nº28, Buenos Aires, 1997. 4 Pacto Federal Ambiental de 1993, disponible en http://www.derecho.uba.ar/academica/derechoabierto/archivos/Pacto-Federal-Ambiental.pdf/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”. En lo que respecta a la normativa estrictamente sobre la E.I.A., puede mencionarse que en la región, países tales como Brasil, Chile, Colombia, México, Paraguay, Uruguay y Venezuela, entre otros la han receptado. En tal sentido, la República Argentina se presenta como el único país latinoamericano que aún no contiene una ley de Evaluación de Impacto Ambiental. A nivel local distintas provincias han regulado la Evaluación de Impacto Ambiental. Así, por ejemplo pueden mencionarse las Leyes Nros. 5.961 de la Provincia de Mendoza; 10.208 de la Provincia de Córdoba; 3.266 de la Provincia de Río Negro; 4.032 de la Provincia de Chubut; 1.060 de la Provincia de Formosa; 6.571 de la Provincia de San Juan; 55 de la Provincia de Tierra del Fuego; 11.717 de la Provincia de Santa Fe; 7.070 de la Provincia de Salta; 11.459, 11.720 y 11.723 de la Provincia de Buenos Aires; 3.437 de Santa Cruz, 5.067 de la Provincia de Corrientes, 3965 y 5562 de la Provincia de Chaco y la ley N°123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre otras. Cabe aclarar, que en salvaguarda del ambiente, la naturaleza y la salud de la población, el proyecto propuesto se encuentra en estricto apego a los principios de precaución y prevención que forman parte de nuestra legislación interna (conforme al artículo 4° de la Ley N° 25.675). Asimismo, ambos principios cuentan con un fuerte desarrollo en el ámbito internacional. El principio precautorio fue adoptado en la mencionada Declaración de Río sobre Ambiente y Desarrollo y receptado, de manera casi idéntica, por nuestro ordenamiento interno. El mismo dispone que la incertidumbre científica absoluta no constituye óbice para la postergación de medidas que eviten la degradación ambiental./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Por su parte, el principio de prevención se enfoca en atender las causas y las fuentes de los problemas ambientales en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Ambos principios se constituyen como la piedra angular del derecho ambiental. La política de gestión de riesgo apunta a evitar que se produzcan daños al ambiente, ya que una vez que el daño ambiental ocurre, los mismos resultan difícilmente reparables. Corresponde destacar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular en el precedente “Salas Dino”, en el cual se sostiene: “El principio precautorio produce una obligación de prevención extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiestan. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo, de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras”5. Asimismo, esta iniciativa sigue las sugerencias planteadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), presentado luego ante el Subgrupo de Trabajo N° 6 "Medio Ambiente" del Mercosur, el cual establece dentro de los instrumentos de política 5 In re, “Salas Dino y otros c/ Provincia de Salta y otro”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ambiental a la evaluación de impacto ambiental (artículo 11 inc. 3 apartado e). Con respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el mismo constituye un proceso jurídico-administrativo, interdisciplinario, que busca identificar los efectos que las obras o actividades pueden generar sobre el ambiente, la diversidad biológica y la calidad de vida de las personas, con el fin de evitar, minimizar, restaurar o compensarlos. Dicho procedimiento posee una función preventiva y de racionalidad precautoria que se inserta en los cambios que propone el paradigma ambiental al actuar previo a que se genere el daño ambiental. Se procura de tal modo una solución ex ante (evitar el daño), en vez de un remedio ex post facto (la reparación). La Evaluación de Impacto Ambiental, como instituto de gestión ambiental, es el que mejor plasma el principio preventivo, ya que prevé que la E.I.A. se realice de manera integral. En tal sentido, el objetivo de este instrumento de política y gestión ambiental es evitar que una obra o actividad que puede resultar atractiva desde un punto de vista económico, produzca en el futuro mediato o inmediato un impacto negativo en el ambiente. Asimismo, el proyecto recepta e incorpora un instrumento de gestión ambiental muy importante como es la Evaluación Ambiental Estratégica (E.A.E.), el cual aún se encuentra con un marco normativo incipiente en nuestro país. La misma es entendida a nivel general como una evaluación sistemática, intergubernamental y participativa que permite promover la calidad ambiental y el cumplimiento de los objetivos y metas de la Agenda 2030 de desarrollo sustentable en los procesos de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” planificación gubernamental (políticas, planes y programas), brindando diferentes alternativas en la fase de toma de decisiones6. Para entender la importancia de ambos instrumentos, la E.I.A. se enfoca en los impactos ambientales y sociales de proyectos concretos, en tanto la E.A.E. brinda no solo un enfoque preventivo para los impactos adversos y residuales, sino también alternativas y opciones posibles de desarrollo anteriores al ciclo de vida del proyecto. Un antecedente normativo que contempla la E.A.E., que incluye asimismo a las actividades privadas, es el artículo 7º de la Ley N° 26.639, de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, que prevé la sujeción de todas las actividades proyectadas en glaciares y el ambiente periglacial (no prohibidas) a un procedimiento de E.I.A. y E.A.E., según corresponda conforme a su escala de intervención. Asimismo, algunas jurisdicciones locales la han incorporado a su ordenamiento jurídico, aunque con enfoques y alcances diferentes. En 2019 se reguló dicho procedimiento a través de la Resolución SGAyDS Nº 434/19, por lo tanto, la presente iniciativa se presenta como una oportunidad para seguir avanzando en materia ambiental con una previsión específica y uniforme en materia de E.A.E. En tal sentido, en concordancia con la mencionada ley de glaciares que requiere la EAE cuando corresponda, la iniciativa en cuestión prevé dicha evaluación estratégica para las obras o actividades enumeradas en el anexo I del proyecto cuando presenten características o circunstancias de complejidad ambiental y otras circunstancias de escala, y se la define como un procedimiento técnico administrativo, de 6 https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia-para-la-elaboracion-de-una-evaluacion- ambientalestrategica-2019.pdf./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” carácter integral y preventivo, que considera los aspectos ambientales, sociales, económicos, culturales y urbanísticos a fin de conseguir un elevado nivel de protección ambiental y promover un desarrollo sostenible. Ahora bien, con respecto al E.I.A. que es eje central de la iniciativa y a modo de garantizar la fiabilidad del Estudio de Impacto Ambiental, el presente proyecto prevé que dicho Estudio debe ser realizado por personas humanas o jurídicas, que se encuentren debidamente habilitadas en el Registro de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental, para lo cual deberán cumplir con los requisitos de idoneidad científica, técnica y profesional, los cuales serán fijados por la autoridad de aplicación correspondiente. Asimismo, a fin de reforzar la legitimación sobre las decisiones de las autoridades públicas en relación a la aprobación o el rechazo de proyectos que puedan incidir en el ambiente y la calidad de vida de sus habitantes, se propicia la participación ciudadana como una de las etapas de la E.I.A., en un todo acorde a las previsiones de la Ley General del Ambiente y el reciente Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, más conocido como “Acuerdo de Escazú” (aprobado por Ley del Congreso N° 27.566). Esta participación ciudadana comprende el proceso mediante el cual se integra al ciudadano -en forma individual o colectiva- en la toma de decisiones, planificación y evaluación de resultados que puedan afectar algún ámbito de la esfera pública, sea en lo político, económico, social o ambiental. Es una herramienta clave para la gestión del ambiente, ya que incorpora a los ciudadanos en los procesos de toma de decisión./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Buenos Aires7 como la Corte Suprema de Justicia de la Nación8 han remarcado la importancia y la obligación que tiene el Estado en garantizar una efectiva participación ciudadana en las decisiones ambientales bajo pena de nulidad de la Declaración de Impacto Ambiental. Corresponde destacar que el acceso a la información pública ambiental ya se encuentra garantizado por la Ley N° 25.831. En este sentido, tomando los principios y alcances enumerados en dicha normativa, el estudio de impacto ambiental se constituye como un instrumento de carácter público que debe ser puesto a disposición y consideración de la sociedad a fin que las personas cuenten con información veraz, adecuada, oportuna y completa en forma previa a la realización de la consulta o audiencia pública. Asimismo, a modo de facilitar la comprensión y la participación ciudadana, se requiere la necesidad de que el estudio de impacto ambiental cuente con un documento de síntesis y divulgación del mismo. Es dable destacar que la jurisprudencia en materia ambiental se ha manifestado sobre los supuestos en los cuales se cuestiona la falta de información al respecto de los potenciales efectos ambientales de la realización de una medida determinada. En este sentido, corresponde destacar los precedentes jurisprudenciales “Kattan” y “Schroeder”, precedentes que se erigen como leading cases en la materia. En ambos se destaca que la falta de estudio de impacto ambiental previo impedía conocer las consecuencias que las acciones en cuestión podían producir sobre el ambiente. En ambos supuestos el tipo de control que se ejerce sobre los actos impugnados es de carácter preventivo ante la falta de 7 "Rodoni, Juan Pablo y otros contra Municipalidad de Bahía Blanca. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", Sentencia del 03/03/2010. 8 “Martínez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suc. Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y Otros s/ Acción de amparo”, Sentencia del 02/03/2016./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” información adecuada, la cual impide conocer los efectos de la ejecución de la medida o la viabilidad de una obra. En idéntico sentido se manifiesta el Principio N° 10 de la ya mencionada Declaración de Río, el cual tiene como finalidad el fortalecimiento de los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia ambiental. El mismo establece: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinente”. Por último, resaltamos dos incorporaciones importantes en relación al proyecto del año 2022 (Exp. S-467/22), a saber: la inclusión de la Evaluación de Impacto Ambiental Acumulativa (artículo 9º, último párrafo) y las modificaciones pertinentes en el Anexo I respecto a las obras y actividades que deben someterse a E.I.A. (vgr. Generación de Energía Eléctrica en todos sus tipos; Construcción de Presas, Diques, Puentes y Túneles; Pesca de Arrastre, Cotos de Caza; Tratamiento de Aguas Residuales). Con respecto a la Evaluación de Impacto Ambiental Acumulativa, en el ya mencionado fallo “Salas, Dino”, de 2009, la Corte Suprema expresaba: “en el presente caso se ha demostrado claramente que se otorgaron autorizaciones para la tala y desmonte tomando en/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” consideración el impacto ambiental de cada una de ellas, pero no se ha efectuado ningún estudio relativo al efecto acumulativo de todas las autorizaciones. La tala y desmonte de aproximadamente un millón de hectáreas tendrá un efecto sobre el ambiente que no se puede ignorar”. Y dispone para su cumplimiento: “el estudio referido deberá ser realizado por la provincia de Salta, en forma conjunta con la Secretaria de Ambiente de la Nación, la que deberá resguardar el respeto de los presupuestos mínimos en la materia. Dicho estudio deberá concretarse en el análisis del impacto ambiental acumulativo de la tala y desmonte señalados, sobre el clima, el paisaje y el ambiente en general”. También en el reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Pcia. de Catamarca (marzo 2024) “Guitian, Román c/PEN y otros s/acción de amparo ambiental” (autos Corte Nº 054/2022) en el voto del Dr. Figueroa Vicario puntualiza que “desde el punto de vista técnico el concepto de impacto acumulativo es totalmente válido… que los impactos acumulativos son frecuentemente el resultado de impactos sucesivos, incrementales y/o combinados de múltiples emprendimientos, su prevención y gestión debiera ser compartida por distintos emprendimientos involucrados en la medida de sus respectivos campos de acción”. En el voto del Dr. Cáceres, manifiesta que “se han efectuado determinadas actividades o proyectos sin haberse efectuado ningún estudio relativo al efecto acumulativo de todas las autorizaciones dadas, con lo que se ha omitido el proceso de evaluación de impacto ambiental adecuado e integral…El informe de impacto ambiental acumulativo considera la suma de los impactos de varios proyectos en una determinada área geográfica”. Continua, “…en el caso y por lo visto, los efectos acumulativos en el ambiente pueden ser significativos y abarcar diversos aspectos, tales como la cantidad y calidad del agua, ya que la minería a menudo utiliza grandes cantidades de agua y emplea productos químicos tóxicos que/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” pueden contaminar cuerpos de agua cercanos, afectando la calidad del agua y amenazando la vida acuática y estos contaminantes pueden acumularse con el tiempo. Asimismo, la erosión del suelo, la alteración en el paisaje, las emisiones atmosféricas ya que la actividad minera puede generar emisiones de polvo y gases contribuyendo a la contaminación del aire; dichos contaminantes también pueden acumularse en la atmósfera y afectar la calidad del aire. A su vez, el impacto en la biodiversidad, ya que la pérdida de hábitats debido a la minería puede resultar en la disminución de la biodiversidad. Por otro lado, la exposición a sustancias químicas tóxicas utilizadas en la minería pueden tener efectos acumulativos en la salud de los residentes cercanos a zonas mineras”. Resulta dable destacar que nuestro país ha adherido a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (ODS) de Naciones Unidas que busca promover el crecimiento económico junto con la inclusión social y la protección ambiental. En tal sentido el presente proyecto se encuentra en apego al Objetivos Nros. 13 (Acción por el Clima), 11 (Ciudades y Comunidades Sostenibles) y 15 (Vida de Ecosistemas Terrestres). Teniendo en cuenta que es competencia del Congreso Nacional, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 41 de la Constitución Nacional, establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental que procuren la preservación del ambiente y su defensa, y en aras de contar con normas cuya finalidad respondan a lograr un desarrollo económico progresivo, socialmente responsable y ambientalmente sostenible es que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley. Lucila Crexell/final_de_pagina/

Documentos (1)

Texto Original
Abrir