Fundamentos del proyecto
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Señora Presidente:
El presente proyecto de ley se formula en aras de erradicar los eventos
discriminatorios en los ámbitos laborales, visibilizando en todo acto la
diversidad de género, fomentando una real inclusión y protección de los
derechos de todas las personas trabajadores en ejercicio de la
maternidad y paternidad, sin distención del origen, ni la forma en que se
lleve a cabo la misma.
A su vez, existe una obligación implícita asumida por el Estado Argentino
al refrendar los convenios y tratados internacionales incorporados a la
Constitución Nacional, de reformar la legislación laboral para garantizar
el respeto a las libertades individuales de las personas trabajadoras en
relación a los roles, diferentes modalidades familiares que conforman en
su vida privada, y a las diversas maneras en que se han convertido en
padres.
Específicamente, se requiere la modificación del vocabulario hacia uno
más inclusivo, que comprenda a las personas trabajadoras, sin
encasillarlas en el género femenino, ni mucho menos en el ejercicio
único de la maternidad o nacimiento del hijo biológico de la mujer
trabajadora, en el texto de la normativa.
Al respecto, resulta oportuno recordar que todas las personas gozan de
los derechos y garantías en materia laboral de conformidad a los
principios antidiscriminatorios estipulados en nuestra Carta Marga en
relación al trabajo y demás derechos humanos. Así lo ha dispuesto
nuestra Constitución en su Art. 14bis, 16 y 75 Inc. 22 y 23, en donde se
encuentran receptados los tratados de Derechos Humanos y principios
de igualdad a través de la ratificación de los pactos Internacionales y
convenciones de la OIT.
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En efecto, la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo en la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad
del año 2000, sostuvo "la igualdad de todas las mujeres integrantes de
la fuerza de trabajo y la salud y la seguridad de la madre y el niño", y,en
particular, contempló un "Proyecto de ley de licencias indistintas para
maternidad/paternidad, adopción y enfermedad de los hijos y las hijas",
equiparando el vínculo biológico con el adoptivo.
En tal sentido, se considera que la persona trabajadora que quiere
acceder a una causa tan noble como es la adopción, debe tener las
garantías que le permitan disfrutar y generar un ámbito cálido para la
criatura que es adoptado/a.
Si esto se ve impedido desde el aspecto jurídico, ese vacío legal es un
obstáculo a las buenas intenciones de aquellas personas que desean
adoptar.
Toda persona tiene el derecho a formar una familia, y si adopta debe
tener los medios para alcanzarlo, con los mismos derechos laborales
que una madre/padre biológico/a y en donde las diferencias no se vean
plasmadas en ninguna etapa de la vida familiar.
De igual modo, el derecho esencial del hijo/a adoptado es tener la
posibilidad de recibir los mismos cuidados y atenciones que un hijo/a
biológico.
El hecho de que exista una rémora legal, que coloque a la persona
trabajadora en la disyuntiva de que si adopta no puede gozar de la
protección de las leyes laborales ante despidos arbitrarios, merece una
respuesta legal que no puede dilatarse.
Sin embargo, la normativa vigente en materia laboral aun no contempla
la diversidad y formas de acceder a la maternidad o paternidad.
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Nótese que la redacción del Art. 178 del Régimen de Contrato del
Trabajo, Ley N° 20.744, tiene por objeto proteger a la mujer
embarazada, la maternidad y a desalentar el despido de la trabajadora
en un momento tan importante como es el del nacimiento de un hijo,
sancionando con una fuerte indemnización al empleador que incurriese
en esa medida, mediante la cual resarce con una importante reparación
a la afectada.
Tal como se observa el texto siempre hace referencia al género
femenino, a la mujer y al nacimiento biológico.
Es por ello que la tutela debería estar sujetada a la persona trabajadora
que deba ejercer la maternidad o paternidad en forma indistinta, sin
importar la manera en que se acceda a ejercer tal responsabilidad o rol
e independientemente del género de la persona trabajadora responsable
de ejercerlo.
Lo cierto, es que aún faltan algunas reformas en lo que se refiere a la
legislación en esta materia, a efectos de alcanzar un marco
verdaderamente inclusivo, en torno al tema que aquí nos ocupa.
Vale decir que, la redacción de la Ley de Contrato de Trabajo data del
año 1976 y por lo tanto ha quedado obsoleta en los tiempos que corren.
Es así que, en la actualidad en los capítulos II y IV “De la Protección de
la Maternidad” y “Del Estado de Excedencia” de la Ley N° 20.744 (LCT),
se estipulan una serie de artículos en protección a la mujer, lo hacen en
torno a las licencias y prohibición del despido por causa de maternidad,
como así a la posibilidad de optar por el estado de excedencia, dejando
en resalto que tales situaciones siempre son afectadas a la trabajadora
mujer.
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Ahora bien, es cierto que la maternidad desde nuestro origen ha sido
asociada a la mujer y al género femenino, siempre relacionado a la
concepción y alumbramiento del hijo/a, empero no es menos cierto que
la maternidad encierra a todo el cuidado, afecto, dedicación, crianza y
responsabilidad de los hijos/as, que en muchos casos esas personas no
han sido las personas gestantes, ni las mujeres que han concebido.
Por lo tanto, la legislación en protección a la maternidad, no puede
reducirse solo a la trabajadora mujer ya que existen personas que
trabajan y diariamente ejercen el rol de la maternidad o paternidad y se
encuentran totalmente desprotegidos/as ante eventuales despidos sin
poder alegar la presunción de que el distracto sea como consecuencia
directa de la maternidad, paternidad, embarazo o adopción, coartando
su derecho indemnizatorio.
Esta discriminación puede apreciarse en el texto del capítulo II del título
VII de la Ley de Contrato de Trabajo, denominado "De la protección de
la maternidad". Este capítulo incluye los artículos 177 y 178 que
entienden por maternidad, sólo el acto biológico de procrear, sin tener
en cuenta que el ser madre no finaliza con el parto, sino que es allí donde
realmente comienza el acto de amor de proteger, alimentar, cuidar,
guiar, de entregarse al infante hijo o hija y tal acción resulta indistinto
sobre la forma que convierte a la persona en padre o madre, es decir
biológico o adoptante.
Puntualmente en el tema que nos ocupa, el proyecto de ley en estudio,
y que fuera objeto de reformulación, viene a proponer la modificación de
la redacción del Art. 178 de la LCT, con la inclusión de que la presunción
del despido sea contemplada a las personas trabajadoras en ejercicio
de la maternidad o paternidad, independientemente del acto que diera
origen a tal responsabilidad.
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Extremo que habilita la urgente necesidad de reformular la iniciativa
precitada, a fin de visibilizar y propiciar la igualdad de las personas en
los espacios laborales. Es en éste último aspecto, es que el Estado
debiera estar presente con el impulso normativo dentro de su esquema
de políticas públicas.
Como colofón de lo expuesto, corresponde decir que la protección de
los derechos laborales en función del ejercicio de la maternidad o
paternidad y los derechos del niño, no puede reducirse exclusivamente
al sexo mujer, ni género femenino, ni mucho menos al nacimiento
biológico del infante, toda vez que debe contemplarse la diversidad
social, a modo de estar en sintonía con la normativa que avanza en la
materia en función a fomentar la igualdad formal entre todas la personas
trabajadoras, en honor a los preceptos y principios de nuestra
Constitución Nacional.
En virtud de todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen
con su firma y en la aprobación del presente proyecto de ley. -
Guillermo E. Andrada
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