Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1859/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… LEY “ENZO” DE CONCIENTIZACIÓN EN PRIMEROS AUXILIOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la concientización sobre la importancia de los conocimientos básicos sobre Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar (RCP), la maniobra de Heimlich para la desobstrucción del conducto respiratorio y demás técnicas de primeros auxilios, la promoción del aprendizaje de los mismos por parte de la población y la capacitación en la materia en los diferentes ámbitos de la sociedad, en especial en asociaciones civiles deportivas y establecimientos educativos. TÍTULO II CAPACITACIÓN EN ASOCIACIONES CIVILES DEPORTIVAS. MODIFICACIONES NORMATIVAS ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el título de la Ley 26.835 por el siguiente: "LEY DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN EN LAS TÉCNICAS DE REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR (RCP) BÁSICAS, LA MANIOBRA DE HEIMLICH Y DEMÁS TÉCNICAS DE PRIMEROS AUXILIOS" VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 26.835 por el siguiente: "Objeto. El Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, deberá promover acciones para la toma de conciencia sobre la relevancia social de difundir y aprender las Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar (RCP) básicas, la maniobra de Heimlich para la desobstrucción del conducto respiratorio y demás técnicas de primeros auxilios con carácter voluntario, altruista, desinteresado y solidario." ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 26.835 por el siguiente: "Finalidad. La presente ley tiene por finalidad capacitar en la atención primaria básica del paro cardiorrespiratorio, en la realización de la maniobra de Heimlich para la desobstrucción del conducto respiratorio y en la utilización de otras técnicas de primeros auxilios para prevenir el acontecimiento de muertes evitables en el ámbito extrahospitalario a los estudiantes del nivel medio y del nivel superior y al personal de las asociaciones civiles deportivas." ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 26.835 por el siguiente: "Funciones. Serán funciones de la Comisión RCP - Argentina: 1. Formular el programa de capacitación en Reanimación Cardiopulmonar (RCP), en la maniobra de Heimlich y en otras técnicas de primeros auxilios en base a las normativas vigentes en el ámbito nacional. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 2. Recomendar a las jurisdicciones los contenidos actualizados de Reanimación Cardiopulmonar (RCP), de la maniobra de Heimlich y de otras técnicas de primeros auxilios. 3. Difundir las normativas actualizadas sobre las Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar, la maniobra de Heimlich y las demás técnicas de primeros auxilios. 4. Recomendar los requisitos para la habilitación de instituciones responsables de la formación de instructores. 5. Confeccionar un registro único de las instituciones habilitadas para la formación de instructores. 6. Difundir novedades científicas sobre el síndrome de muerte súbita, las técnicas relacionadas con la RCP, con la realización de la maniobra de Heimlich y las demás técnicas de primeros auxilios." ARTÍCULO 6°.- Incorpórese como artículo 10 bis de la Ley 27.159 el siguiente: "Programa. Créase con carácter permanente el Programa Nacional de Provisión de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) destinados a las a asociaciones civiles sin fines de lucro y en especial a aquellas que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas siempre que estas no estuvieran alcanzadas por el deber de instalación de DEA en los términos de los artículos 2°, 4° y 5° de la presente Ley." ARTÍCULO 7°- Incorpórese como artículo 10 ter de la Ley 27.159 el siguiente: "Las asociaciones civiles incorporadas al Programa deberán: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Instalar los DEA en lugares de fácil acceso para su utilización ante una situación de emergencia; b) Señalizar de manera clara su ubicación; c) Colocar las instrucciones de uso en lugares estratégicos de sus dependencias y espacios procurando que las mismas sean claramente visibles y diseñadas en forma clara y entendible para el personal no sanitario; d) Mantener en forma permanente los DEA en condiciones aptas de funcionamiento para su uso inmediato; e) Mantener vigente la habilitación de los DEA otorgada por el organismo técnico oficial que determine la reglamentación; f) Procurar la capacitación del personal a su cargo.” ARTÍCULO 8°.- Incorpórese como artículo 10 quater de la Ley 27.159 el siguiente: “Los costos derivados del cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 ter, están a cargo de las asociaciones civiles incorporadas al Programa.” TÍTULO III CAPACITACIÓN EN LOS PODERES DEL ESTADO ARTÍCULO 9°.- Capacitación. Establécese la capacitación obligatoria en materia de Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar (RCP), de la maniobra de Heimlich para la desobstrucción del conducto respiratorio y VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” demás técnicas de primeros auxilios para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del Ministerio Público de la Nación. ARTÍCULO 10.- Forma de las capacitaciones. Las personas alcanzadas por el artículo 9° deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos en los que desempeñan sus funciones. ARTÍCULO 11.- Implementación. Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 9°, con la colaboración de sus áreas vinculadas a la salud, seguridad e higiene en ámbitos laborales y las organizaciones sindicales correspondientes, deberán garantizar la implementación de las capacitaciones que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 12.- Certificación. La autoridad de aplicación certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo. Capacitación a máximas autoridades. La capacitación de las máximas autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del Ministerio Público de la Nación estará a cargo de la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 13.- Acceso a la información. La autoridad de aplicación, en su página web, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos dependientes de los poderes referidos en el artículo 9°. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En la página se identificará a las personas responsables de cumplir con las obligaciones que establece la presente ley en cada organismo y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía. Asimismo, la autoridad de aplicación publicará en esta página web un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han capacitado. ARTÍCULO 14.- Incumplimiento. Las personas que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación a través y de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente, siendo posible hacer pública la negativa a participar en la capacitación en la página web de la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 15.- Participación pública. La autoridad de aplicación deberá garantizar la participación de instituciones especializadas en la materia, así como de la sociedad civil y sus organizaciones, en el marco del proceso de confección de los lineamientos generales destinados a las capacitaciones. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 16.- Cartelería. En todos los establecimientos gastronómicos, turísticos, educativos y deportivos ubicados en el territorio nacional será obligatoria la colocación de carteles explicativos sobre cómo efectuar la maniobra de Heimlich. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 17.- Recursos. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se financiarán con los créditos que asigne el Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional. ARTÍCULO 18.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 19.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias a adherir a la presente ley. ARTICULO 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Anabel Fernández Sagasti.- José M. A. Mayans.- Juliana di Tullio
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