Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” (S-0618/2025) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … CONVENIO RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS TÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1º: Acuerdo: La presente Ley-convenio deriva de un Acuerdo entre la Nación y las jurisdicciones firmantes, acordado en el ámbito del Senado de la Nación por los representantes de todas las jurisdicciones y firmado por los responsables de sus Poderes Ejecutivos, el que figura como Anexo de la presente Ley que le da vigencia. Artículo 2º: Cumplimiento de las cláusulas constitucionales: El presente Acuerdo plasmado en esta Ley-convenio cumple con los términos establecidos en el inciso 2 del Artículo 75 de la Constitución Nacional y perfecciona las disposiciones establecidas en su Disposición Transitoria Sexta. Art. 3º: Definiciones y principios generales: En la presente Ley-convenio, se entenderá genéricamente por “Jurisdicciones” el conjunto de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones estatales subnacionales que conforman las veintitrés provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires. La jurisdicción estatal nacional, en cambio, será referida siempre como “Nación”. Art. 4º: Impuestos coparticipables: Todas las contribuciones directas e indirectas establecidas o a establecerse por el Congreso de la Nación VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” en uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del Artículo 75 de la Constitución Nacional quedan incluidas en el presente Régimen y se denominan “impuestos coparticipables”. Art. 5º: Impuestos Nacionales y Federales: Los impuestos coparticipables quedan agrupados en dos categorías excluyentes: los “impuestos nacionales” y los “impuestos federales”, según las características que se establece en el Título II de la presente Ley. Art. 6º: Distribución del producido de los Impuestos Coparticipados: El presente Régimen establece que, del total de los recursos provenientes de la recaudación de impuestos coparticipados, se distribuya a la Nación, incluidas todas las dependencias nacionales que reciban recursos tributarios y, en especial, los organismos nacionales de la seguridad social, el equivalente al total del producido por la recaudación de los impuestos nacionales, con las compensaciones que expresamente se establecen en el Título IV de la presente Ley. Asimismo, se establece que, del total de los recursos provenientes de la recaudación de impuestos coparticipados, se distribuya al conjunto de las Jurisdicciones, incluido el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Jurisdicciones que se crea por la presente, el equivalente al total del producido por la recaudación de los impuestos federales, con las compensaciones que expresamente se establecen en el Título IV de la presente Ley. Art. 7º: Reparto de los recursos correspondientes a la Nación: A partir de la vigencia del presente Régimen, el reparto de los recursos coparticipados distribuidos a la Nación, según lo establecido en el artículo 6º de la presente, entre el Tesoro nacional, los organismos nacionales de la seguridad social y las demás dependencias de la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Nación es una facultad exclusiva del Estado nacional y sus instituciones, que es ajena a las disposiciones del Régimen. Art. 8º: Reparto de los recursos correspondientes a las Jurisdicciones: A partir de la vigencia del presente Régimen, los recursos coparticipados que corresponden a las Jurisdicciones, según lo establecido en el artículo 6º de la presente, se repartirán entre cada una de ellas exclusivamente por los criterios que se establecen en el presente Régimen y no puede ser alterado por ninguna disposición ajena a éste. Art. 9º: Ausencia de garantías mínimas: En el presente Régimen no existen garantías mínimas de recursos para ninguna de las jurisdicciones firmantes, las que aceptan los recursos que les correspondan según la distribución acordada. Art. 10: Restricciones correlativas de legislar impuestos similares: A partir de la vigencia del presente Acuerdo, la Nación se compromete a no legislar nuevos impuestos que tengan la misma índole que los impuestos federales, en términos de sujeto y/u objeto imponible u otras características que se consideren similares. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, las Jurisdicciones se comprometen a no legislar nuevos impuestos provinciales que tengan la misma índole que los impuestos nacionales, en términos de sujeto y/u objeto imponible u otras características que se consideren similares. Ante posibles conflictos que se deriven de la interpretación de nueva legislación tributaria nacional o provincial que pudiera contradecir lo estipulado en el presente artículo, la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS será la única instancia de apelación administrativa, tanto para la Nación como para las Jurisdicciones, y su decisión será inapelable. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Art. 11: Nuevos impuestos coparticipables: En el caso de que el Congreso de la Nación creare nuevos impuestos coparticipables, estos serán distribuidos como impuestos federales, no pudiendo el Congreso disponer otra forma de distribución. Solo una decisión mayoritaria del Comité Ejecutivo de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS avalada por la mayoría de su Directorio puede admitir una excepción a este principio. En cualquier circunstancia, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO distribuirá estos recursos siguiendo las directivas emanadas de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS. Art. 12: Prohibición de compartir fuentes tributarias: En el marco de esta Ley-convenio, la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS no autorizará ninguna forma de distribución de recursos entre la Nación y alguna o todas las Jurisdicciones que tenga como base de cálculo para su distribución la recaudación de un mismo impuesto coparticipable y viole el principio de exclusión establecido en el artículo 5º de la presente Ley- convenio. Art. 13: Asignaciones específicas: Quedan derogadas todas las asignaciones específicas de recursos provenientes de impuestos nacionales que tengan como destino las Jurisdicciones, así como aquellas que recaigan sobre la recaudación de impuestos federales y tengan como destino la Nación, sus organismos de seguridad social o cualquier otro organismo o dependencia nacional. Los recursos que se derivaran de estas asignaciones derogadas han quedado comprendidos dentro del cómputo de recursos que guiara el Régimen acordado, han sido suficientemente compensados y su compensación ha sido aceptada por todas las partes, por lo que su VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” derogación no afecta a ninguna de las partes sin su consentimiento manifestado en la firma del Acuerdo que sirve de base del presente Régimen. Mientras esté vigente el presente Régimen, la Nación se compromete a no establecer ninguna asignación específica de impuestos federales que tenga como destino el Tesoro nacional, los organismos nacionales de la seguridad social o alguna dependencia de la Nación, ni ninguna asignación específica de impuestos nacionales que tengan como destino alguna o todas las Jurisdicciones. El establecimiento de alguna de estas asignaciones perfeccionará la denuncia unilateral, por parte de la Nación, del Acuerdo de coparticipación que da sustento a la presente Ley-convenio. Art. 14: Fondo A.T.N.: Ratifícase la vigencia del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Jurisdicciones, el que es continuador del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias existente en el marco del Régimen anterior. El Fondo se destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos jurisdiccionales y será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior de la Nación, quien será el encargado de su asignación. Art. 15: El Fondo de A.T.N. son recursos de las Jurisdicciones: Los recursos del Fondo corresponden a la parte de los recursos coparticipados que el presente Régimen distribuye a las Jurisdicciones, según lo establecido por el art. 6º de la presente, aun cuando se determina que estos recursos sean administrados por el gobierno nacional con criterio federal. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Cuando el Fondo acumule un saldo mayor a lo que le haya sido distribuido durante los últimos TRES (3) meses, la diferencia no será retenida y será redistribuida automáticamente por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO entre todas las Jurisdicciones, en la misma proporción en la que se hubieran recaudado los impuestos federales durante ese mismo período, sin ninguna compensación ulterior a las ya efectuadas al momento de su distribución original, según la metodología de cálculo que establece el presente Régimen. Art. 16: No intervención en el reparto entre las Jurisdicciones: El Fondo A.T.N. es la única aplicación de la cláusula establecida por el inciso 9 del art. 75 de la Constitución aceptada por todas las Jurisdicciones y cumple acabadamente con ella, por lo cual queda prohibido para la Nación cualquier otro subsidio directo a los Tesoros de las Jurisdicciones. El Poder Ejecutivo no debe intervenir de ninguna manera ulterior a la establecida por este Fondo en la redistribución de recursos entre las Jurisdicciones, ni debe girar suma alguna que supere el monto asignado a este Fondo por el presente Régimen, salvo las previstas por créditos específicos del presupuesto de gastos de administración de la Nación. Art. 17: Aprobación de la decisión de la Nación: El Ministerio del Interior informará mensualmente a las Jurisdicciones, a través de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, sobre la distribución de estos fondos de A.T.N., indicando los criterios seguidos en su asignación. La COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS será la instancia de apelaciones para las Jurisdicciones que se consideraren afectadas por un uso injustificado de fondos por parte del gobierno nacional en beneficio de otras Jurisdicciones, recursos que de otro modo les corresponderían a las eventuales reclamantes. Si la considera VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” injustificada, la Comisión puede revertir la asignación del Fondo de manera directa, ordenando su reversión a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO. Su decisión es inapelable. Art. 18: Régimen como mecanismo suficiente: El presente Régimen es el mecanismo necesario y suficiente para lograr un reparto de recursos entre las Jurisdicciones que sea equitativo, solidario y dé prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional, por lo que cumple acabadamente con el inciso 2 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Art. 19: Banco Nación: El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente a al Tesoro nacional, a la ANSeS, a cada Jurisdicción y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Jurisdicciones el monto de recaudación que les corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta Ley. TÍTULO II: IMPUESTOS FEDERALES Capítulo I – Características de los impuestos federales Art. 20: Los impuestos federales se establecen mediante legislación nacional emanada del Congreso de la Nación y son reglamentados por el Poder Ejecutivo nacional. Art. 21: Modificaciones a los impuestos federales: Las alícuotas o montos de los impuestos federales y las exenciones que rigen su aplicación establecidos por la legislación nacional, tanto por leyes impositivas como por regímenes especiales, son considerados alícuotas, montos y exenciones supletorios de las modificaciones que VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” pudieran establecer las Jurisdicciones y, en ese carácter, rigen para todo el territorio nacional. Art. 22: Modificación de alícuotas o montos y de exenciones parciales o totales: A partir de la sanción de la presente Ley, solo las Legislaturas de las Jurisdicciones podrán modificar las alícuotas o montos de los impuestos federales vigentes, así como establecer o derogar las exenciones parciales o totales vigentes a los mismos. Art. 23: Restricción de facultades de la Nación: El Congreso de la Nación se abstiene de modificar estas cláusulas incluidas en los impuestos coparticipables federales, manteniendo la competencia exclusivamente sobre los aspectos generales del impuesto y sobre las alícuotas específicas establecidas en la presente que no quedan delegadas a las Jurisdicciones. Las modificaciones referidas a la distribución de recursos y a las modificaciones de alícuotas, montos o exenciones introducidas en la legislación de los impuestos federales por la presente ley-convenio se establecen de manera excepcional y con la sola finalidad de su adecuación al presente Régimen, forman parte del presente Acuerdo y tampoco pueden ser modificadas por el Congreso de la Nación. Art. 24: Alcance e implementación de las modificaciones de las Legislaturas: Las alícuotas o montos modificados y las exenciones establecidas o derogadas por las Legislaturas de las Jurisdicciones rigen exclusivamente en la Jurisdicción que las modifica, de modo que su aplicación afecte exclusivamente el cálculo de la recaudación que recibirá esa Jurisdicción y no las demás. En la consideración de esta afectación a las demás Jurisdicciones se hará caso omiso del hecho cierto de que, en el cálculo distributivo, la afectación general de la recaudación de impuestos federales derivada de toda modificación en una Jurisdicción termina impactando sobre lo VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” distribuido a cada una de las partes del Régimen, incluidas las demás Jurisdicciones, dado que el sistema de distribución acordado está basado en el total de la recaudación de impuestos federales. Estas modificaciones jurisdiccionales solo serán aplicadas por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO una vez transcurrido un período de SESENTA (60) días de informadas a ese organismo por la Jurisdicción respectiva, período en el cual las demás partes del presente Régimen podrán anteponer ante la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS sus eventuales reclamos, en caso de que se consideren afectadas por la modificación. La COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS deberá dar su opinión en un plazo de QUINCE (15) días de notificada y la comunicará a la partes y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO para su aplicación o suspensión. En caso de opinión negativa, la Jurisdicción correspondiente deberá reenviar la modificación a su Legislatura, para su revisión, tomando en cuenta la recomendación de la Comisión. La intervención de la Comisión buscará evitar una afectación ilegítima a otras Jurisdicciones que no sea la afectación genérica mencionada en el segundo párrafo del presente artículo. Art. 25: Créditos fiscales aplicados a otros impuestos: Los créditos fiscales de impuestos coparticipables que se apliquen a la cancelación de obligaciones tributarias de otros impuestos coparticipables deben ser contabilizados como recaudación de los impuestos cuyas obligaciones son canceladas y ser distribuidos por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO en consecuencia con este criterio. Para ello, en el período en que acontezca su aplicación como forma de pago, los recursos así utilizados serán detraídos de la contabilización de la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” recaudación de los impuestos que hubieran originado tales créditos fiscales. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO publicará en forma mensual los montos involucrados en estas compensaciones como parte de su reporte mensual de recaudación tributaria, sumándolos y restándolos de los impuestos correspondientes, de modo que los totales de recaudación de cada impuesto coincidan con la distribución de los recursos que se realice en consecuencia, asegurando la transparencia y publicidad de todo el régimen. Art. 26: Designación de Impuestos Federales: Mientras esté vigente el presente Régimen, los siguientes impuestos coparticipables se consideran “impuestos federales” y adquieren las características establecidas en el presente Título: • impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y sus modificatorias), con las modificaciones establecidas en la presente Ley-convenio; • impuesto a los bienes personales (Ley 23.966 y sus modificatorias) , con las modificaciones establecidas en la presente Ley-convenio; • impuestos internos (Ley 24.674 y sus modificatorias), con las modificaciones establecidas en la presente Ley-convenio; • Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Título III del Anexo a la Ley 24.977), con las modificaciones establecidas en la presente Ley-convenio. Los demás impuestos coparticipables vigentes se designan como “impuestos nacionales”. Art. 27: Derogación de facultades delegadas: Quedan derogadas todas las facultades delegadas en el Poder Ejecutivo nacional que autorizan a modificar, transitoria o permanentemente, para aumento o disminución, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” las alícuotas o montos de los impuestos federales y el establecimiento de exenciones o la anulación de las mismas. Quedan establecidos como alícuotas y montos básicos y como exenciones aquellos vigentes para cada bien o servicio en cada Jurisdicción al momento de la sanción de la presente Ley-convenio, independientemente de la fuente normativa que los rija, sean las leyes respectivas o los regímenes de promoción económica y beneficios especiales ratificados por el Título III de la presente Ley. Art. 28: Aceptación de las Jurisdicciones: La presente Ley-convenio implica una aceptación por parte de las Jurisdicciones de las disposiciones tributarias contenidas en todas las normas mencionadas en el párrafo anterior al momento de su ratificación legislativa. Capítulo II – Impuesto al valor agregado, t.o. 1997 Art. 29: Sustitúyense los primeros cuatro párrafos del art. 28 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. 1997 por los siguientes párrafos: “ARTICULO 28 — Las alícuotas del impuesto serán: a) del dieciocho por ciento (18%) para ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas realizadas entre responsables inscriptos; b) del veintiuno por ciento (21%) para ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas realizadas por responsables inscriptos a consumidores finales, a sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes y a sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas; c) del veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes. Para el caso de las Jurisdicciones alcanzadas por los beneficios regionales incorporados al Acuerdo de coparticipación vigente, las alícuotas correspondientes a todos los incisos de este artículo que resultarán aplicables en esas Jurisdicciones, si las hubiere, serán la que se deriven de esos beneficios. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus Legislaturas, están facultadas a aumentar o reducir, en su jurisdicción, las alícuotas establecidas en los incisos b) y c), no pudiendo establecer en ningún caso una alícuota menor a la establecida en el inciso a). Cuando una Jurisdicción no haya modificado estas alícuotas, regirán en su jurisdicción las alícuotas de los incisos b) y c), o las correspondientes a los beneficios regionales que las alcancen, según la Jurisdicción de que se trate. Las alícuotas modificadas por una Legislatura rigen solamente para las operaciones que se realicen en esa jurisdicción. Se entiende por operaciones realizadas en una jurisdicción a aquellas realizadas en puntos de venta radicados en ella o bien, en el caso de ventas remotas de bienes, locaciones o prestaciones de servicios, donde esté radicado el domicilio del comprador donde se efectúa la entrega de la mercadería, o la locación o ejecución del servicio. d) del diez con cinco décimos por ciento (10,5%), las siguientes operaciones:” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Art. 30: Sustitúyese el art. 52 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. 1997 por el siguiente texto: Art. 52: El total del producido del impuesto establecido en la presente ley en cada período anual se distribuirá según lo establecido por el régimen de coparticipación de impuestos. Capítulo III – Impuestos internos, Ley 24.674 y modificatorias Art. 31: Incorpórase como Título III el siguiente: Título III Distribución entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Art. 40: Las alícuotas o montos vigentes en cada Jurisdicción serán las establecidas en el Título II, salvo para aquellas jurisdicciones que las modifiquen a través de sus respectivas Legislaturas. Para el caso de las Jurisdicciones alcanzadas por los regímenes de promoción económica y beneficios especiales incorporados al Acuerdo de coparticipación vigente, las alícuotas que resultarán aplicables, si las hubiere, serán la que se deriven de esos beneficios. Las alícuotas o montos establecidos por cada Jurisdicción se aplicarán de modo de afectar el consumo final de los bienes gravados. Para este fin, en el caso de bienes gravados, se tomarán en cuenta las jurisdicciones en las que operan los distribuidores mayoristas o centros de venta minoristas que adquieren los bienes gravados de los productores responsables por este tributo, los que retendrán el impuesto según la alícuota o el monto vigentes en la Jurisdicción o Jurisdicciones en las que opere el comprador, en las proporciones correspondientes. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” En el caso de servicios o bienes en los que el sujeto pasivo del impuesto sea el consumidor final, se tomará en cuenta la jurisdicción en la que se realiza el servicio o la operación de venta o, en su defecto, el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Cuando la asignación de jurisdicción para la determinación de la alícuota o monto se base en el área de comercialización del comercializador adquirente del bien gravado en su primera etapa, esta asignación debe quedar acreditada al momento de la adquisición de los bienes gravados y debe ser validada mediante declaraciones juradas de estos comercializadores que permitan a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO discriminar exactamente la cantidad de bienes adquiridos con destino final a cada Jurisdicción, tanto para comercializadores que operen en una sola Jurisdicción como para aquellos que lo hagan en más de una. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, bajo la auditoría de los organismos recaudadores de cada jurisdicción, establecerá un sistema de fiscalización que permita controlar la equivalencia entre las cantidades de productos vendidas a los consumidores finales en cada jurisdicción y las declaraciones de sus respectivos mayoristas y comercializadores en sus compras a los fabricantes. Capítulo IV – Impuesto sobre los bienes personales - Ley 23.966 y modificatorias, Título VI, t.o. 1997 Art. 32: Agréganse como dos últimos párrafos del art. 25 los siguientes: Para el caso de las Jurisdicciones alcanzadas por los beneficios regionales incorporados al Acuerdo de coparticipación vigente, las alícuotas establecidas en este artículo que resultarán aplicables en esas Jurisdicciones, si las hubiere, serán la que se deriven de esos beneficios. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Las alícuotas establecidas en este artículo pueden ser modificadas por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus Legislaturas, y regirán para los sujetos pasivos comprendidos en el inc. a) del artículo 17 que estén radicados en cada una de ellas. Para los contribuyentes cuyas jurisdicciones no modifiquen estas alícuotas, regirán las establecidas en este artículo. Para los contribuyentes comprendidos en el inc. b) del art. 17 rigen las alícuotas establecidas en este artículo, las que no pueden ser modificadas por las provincias ni por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus Legislaturas. Art. 33: Reemplázase el artículo 30 por el siguiente texto y derógase el artículo 30 bis: Art. 30: Los recursos que se recauden por la aplicación del presente impuesto se distribuyen según el régimen de coparticipación vigente. Capítulo V – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes – Título III del Anexo a la Ley 24.977 Art. 34: Agrégase al final del art. 8º del Anexo de la Ley 24.977 el siguiente párrafo: Facúltase a la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS a actualizar en forma anual todos los montos en pesos establecidos en el presente artículo, con la finalidad de adecuarlos a los niveles de precios y salarios vigentes, a fin de evitar la reducción del alcance del beneficio a los contribuyentes establecido por el presente régimen. Esta actualización se realizará en forma previa al inicio del año fiscal, será informada al Congreso de la Nación para su registro y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO para su aplicación y tiene VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” como finalidad la preservación de la fuente de cálculo para la distribución de recursos coparticipados que afecta a las Jurisdicciones. Art. 35: Agrégase al final del art. 11 del Anexo de la Ley 24.977 el siguiente párrafo: Los montos del impuesto integrado por cada categoría establecidos en el presente artículo rigen para todas las Jurisdicciones que no hubieran realizado modificaciones. Las Legislaturas de las Jurisdicciones podrán modificar estos montos, comunicándolos a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, organismo que seguirá el procedimiento previsto para su implementación por la ley-convenio de coparticipación vigente. Capítulo VI – Mecanismo de cómputo en base a la recaudación de impuestos federales para su coparticipación Art. 36: Determinación de los Recursos a distribuir a las Jurisdicciones: El cálculo para la distribución de recursos coparticipados entre las Jurisdicciones se conformará en base a los montos de los impuestos federales recaudados en cada una de ellas, según el criterio de cómputo establecido en el presente Capítulo para cada impuesto. Esa base será aumentada o disminuida por aplicación de las compensaciones primaria y secundaria, según el mecanismo establecido en el Título IV de la presente ley-convenio. Cada impuesto federal tendrá su propia base de cálculo para la distribución de recursos coparticipados, la que se determinará según lo dispuesto en el presente Capítulo, de acuerdo a sus características técnicas. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Como criterio general, los impuestos al valor agregado e internos se computarán buscando una correspondencia con el consumo final verificado en el territorio de cada Jurisdicción y los impuestos sobre los bienes personales y el monotributo impositivo, una correspondencia con los contribuyentes radicados en ella. Art. 37: Base de cálculo según el IVA: La base de cálculo correspondiente al IVA con la que se calculará la distribución de recursos a cada Jurisdicción se conformará por un monto equivalente al impuesto declarado en cada período por los responsables inscriptos de todas las Jurisdicciones por sus operaciones realizadas, en cada Jurisdicción, con consumidores finales, con sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes o con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas. Cada Jurisdicción recibirá recursos de manera proporcional a las operaciones finales que realicen los compradores de su jurisdicción. En los casos en los que la jurisdicción del comprador no pueda ser identificada se distribuirá el impuesto declarado a la Jurisdicción en la que se encuentre situado el punto de venta. Como la recaudación diaria efectiva de impuestos no coincide con las declaraciones que se utilizan como base para su distribución interjurisdiccional, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO reglamentará un procedimiento de distribución entre las Jurisdicciones beneficiarias de lo efectivamente recaudado, que se aplique con base diaria según un criterio proporcional y estacional de base anual, el que debe ser autorizado por la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS para su aplicación. Los organismos de recaudación de las provincias y de la ciudad autónoma de Buenos Aires podrán auditar el procedimiento y elevar sus eventuales reclamos ante la Comisión, la que tendrá la última decisión al respecto. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO distribuirá los recursos según determine la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Comisión y hará públicos los coeficientes y las compensaciones interanuales, de modo de dar una total transparencia a todos los participantes y al público en general. El procedimiento establecido debe distribuir cada día todo lo recaudado por este impuesto entre las Jurisdicciones, sin retener ningún recurso. Art. 38: Base de cálculo según impuestos Internos: La base de cálculo correspondiente a los impuestos internos con la que se calculará la distribución de recursos a cada Jurisdicción se conformará en base al destino final de los bienes y servicios gravados, según su consumo se realice en el ámbito de cada Jurisdicción. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO determinará los procedimientos adecuados, según las disposiciones del Título III de la ley que crea este impuesto y los completará con métodos presuntivos, en los casos en los que no sea posible su determinación directa. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO reglamentará el procedimiento de distribución entre las Jurisdicciones beneficiarias de lo efectivamente recaudado por este impuesto según su destino final cierto o presunto, en base diaria, el que debe ser autorizado por la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS para su aplicación. El procedimiento establecido debe distribuir cada día todo lo recaudado por este impuesto entre las Jurisdicciones, sin retener ningún recurso. Art. 39: Base de cálculo según el impuesto sobre los bienes personales: La base de cálculo correspondiente al impuesto sobre los bienes personales con la que se calculará la distribución de recursos a cada Jurisdicción se conformará en base a los pagos del impuesto realizados por los sujetos pasivos comprendidos en el inc. a) del art. 17 inscriptos en cada una de ellas y será equivalente a los montos recaudados diariamente. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Los recursos que se recauden por la aplicación del presente impuesto sobre los sujetos pasivos comprendidos en el inc. b) del art. 17 o por cualquier otro contribuyente radicado en el exterior integrarán la base de cálculo común a todas las Jurisdicciones y se distribuirán entre el conjunto de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera diaria, en la misma proporción en la que se distribuyan los recursos derivados del inc. a), en el mismo período fiscal, según un procedimiento de compensaciones interanuales. Los organismos de recaudación de las provincias y de la ciudad autónoma de Buenos Aires podrán auditar el procedimiento de compensación establecido en el párrafo anterior y elevarán sus eventuales reclamos ante la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, la que tendrá la última decisión al respecto. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO distribuirá los recursos según determine la Comisión y hará públicos los coeficientes, de modo de dar una total transparencia a todos los participantes y al público en general. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO reglamentará el procedimiento de distribución entre las jurisdicciones beneficiarias en base diaria y las compensaciones interanuales, el que debe ser autorizado por la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS para su aplicación. El procedimiento establecido debe distribuir cada día todo lo recaudado por este impuesto entre las Jurisdicciones, sin retener ningún recurso. Art. 40: Base de cálculo según el régimen simplificado para pequeños contribuyentes: La base de cálculo correspondiente al régimen simplificado para pequeños contribuyentes con la que se calculará la distribución de recursos a cada jurisdicción se conformará en base a los pagos del impuesto realizados por los contribuyentes inscriptos en cada VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Jurisdicción y la distribución será equivalente a los montos recaudados en cada una de ellas y se hará de manera automática el mismo día de su recaudación. TÍTULO III: REGÍMENES DE PROMOCIÓN ECONÓMICA Y BENEFICIOS ESPECIALES APLICADOS SOBRE IMPUESTOS COPARTICIPABLES, ARANCELES ADUANEROS Y CONTRIBUCIONES PATRONALES: Art. 41: Alcance: A partir de la sanción de la presente Ley, todos los beneficios a contribuyentes vigentes, entre los que se incluyen los beneficios impositivos propiamente dichos, los que recaen sobre las contribuciones a la seguridad social o los que recaen sobre aranceles, retenciones y tasas de Aduana, sea como parte de regímenes de promoción económica o como beneficios especiales aplicados sobre impuestos, el conjunto de los cuales se registra en la forma del denominado “Gasto Tributario” en el Presupuesto General de la Administración Nacional, tendrá el tratamiento que se establece en el presente Título. Art. 42: Principio General: El principio general que rige el tratamiento de estos beneficios en el presente Régimen se basa en la discriminación entre beneficios sectoriales y regionales. Los beneficios sectoriales son los que benefician a una actividad o conjunto de actividades económicas independientemente de su localización geográfica y jurisdiccional. Los beneficios regionales son los que benefician a todos los contribuyentes y actividades localizados en una determinada región, jurisdicción o conjunto de jurisdicciones. Art. 43: Beneficios regionales: La presente Ley busca no afectar el equilibrio entre las distintas Jurisdicciones existente con antelación a su sanción y que constituye la base del Régimen de Coparticipación. Por tal motivo, los beneficios regionales alcanzados por esta Ley se VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” consideran parte integrante del Régimen y permanecen vigentes mientras éste dure. Art. 44: Beneficios incluidos: Los beneficios regionales que se encuentran alcanzados por las protecciones especiales que establece la presente Ley son los que se enumeran a continuación: A. Beneficios incluidos en las normas de los impuestos: 1. Impuesto a las ganancias: Deducción especial para trabajadores en relación de dependencia que desarrollan su actividad laboral en la Patagonia. 2. Impuesto sobre los combustibles: Exención de combustibles líquidos a ser utilizados en la zona sur del país. 3. Contribuciones Patronales: Reducción por zona geográfica (Dec. 814/2001 y modif.). 4. Contribuciones Patronales: Régimen de promoción de generación de empleo en el Norte Grande (Dec. 191/2021). B. Beneficios derivados de regímenes de promoción económica: 1. Promoción industrial. Decretos Nros. 2.054/92, 804/96, 1.553/98 y 2.334/06. 2. Promoción no industrial. Ley N° 22.021 y Decreto N° 135/06. 3. Promoción económica de Tierra del Fuego. Ley N° 19.640 Art. 45: Modificación por la Nación: Cualquier modificación de impuestos o recursos nacionales que modifique un beneficio regional, para poder ser implementada, debe compensar adecuadamente a las Jurisdicciones afectadas por ella. Para velar por el cumplimiento de esta disposición general, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO solo las aplicará una vez transcurrido un período de SESENTA (60) días de informadas a ese organismo por la Nación, período en el cual las demás partes del presente Régimen podrán anteponer ante la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS sus VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” eventuales reclamos, en caso de que se consideren afectadas por la modificación. La COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS deberá dar su opinión en un plazo de QUINCE (15) días de notificada y la comunicará a la partes y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO para su aplicación o suspensión. En caso de opinión negativa, el Poder Ejecutivo deberá reenviar la modificación al Congreso de la Nación para su revisión, tomando en cuenta la recomendación de la Comisión. La intervención de la Comisión buscará evitar una afectación ilegítima a las Jurisdicciones que altere la distribución entre las partes acordada en la presente Ley-convenio. Las modificaciones no serán válidas hasta que la Comisión las apruebe para su implementación. Art. 46: Modificación por las Jurisdicciones: Las Jurisdicciones tienen la facultad de modificar los beneficios regionales mediante la modificación de los impuestos federales a la que están facultadas. A estos fines, las alícuotas, montos y exenciones vigentes de estos impuestos en cada una de las Jurisdicciones alcanzadas serán las que resultan de las leyes impositivas correspondientes, establecidas en el Título II de la presente Ley, según las alícuotas, montos o exenciones que se deriven de los regímenes de promoción económica y beneficios especiales incluidos en el presente Título, para las Jurisdicciones que correspondiera. Art. 47: Texto ordenado de los impuestos federales: En el plazo de TREINTA (30) días de publicada la presente, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO elaborará un texto ordenado de las alícuotas, montos y exenciones de los impuestos federales, incluyendo las derivadas de los beneficios regionales alcanzados por la presente ley, que rigen para cada Jurisdicción, en capítulos independientes para cada una de ellas. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Toda modificación de impuestos federales que las Jurisdicciones decidan realizar a partir de la sanción de la presente ley en función de las facultades conferidas por el Título II, para tener validez, ser considerada e implementada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, deberá referirse exclusivamente al correspondiente capítulo de este texto ordenado, adoptando la forma normativa siguiente: “Modifícase el texto ordenado de los impuestos federales correspondientes a la Jurisdicción … de la siguiente manera:”. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO mantendrá actualizado este texto ordenado en todo momento y lo publicará, de modo que quede claro qué alícuotas, montos y exenciones de impuestos federales rigen en cada Jurisdicción. La COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS aprobará el texto ordenado y sus sucesivas actualizaciones para su efectiva vigencia. Art. 48: Beneficios sectoriales: Los beneficios sectoriales quedan a discreción del Congreso de la Nación o de las Legislaturas de las diferentes Jurisdicciones, según se basen en exenciones de impuestos coparticipables nacionales o federales, respectivamente, en cumplimiento con la delegación de facultades tributarias establecida en el Título II de la presente Ley. La Nación no podrá incorporar nuevos beneficios sectoriales, como exenciones, reducciones de alícuotas o establecimientos de pagos a cuenta, que reduzcan la recaudación final de impuestos federales, sin una adecuada compensación aprobada por la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS previamente a su aplicación. Art. 49: Beneficios de estabilidad fiscal: Los beneficios regionales o sectoriales consistentes en compromisos de estabilidad fiscal permanecen vigentes y no pueden ser modificados por las Legislaturas de las Jurisdicciones, hasta que concluya el período comprometido en VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” las leyes vigentes con anterioridad a la sanción de la presente Ley. Estos beneficios se consideran preexistentes y han sido debidamente computados en el acuerdo que rige la presente Ley-convenio. Art. 50: Beneficios de bono fiscal o pagos a cuenta: Los beneficios regionales o sectoriales consistentes en pago de impuestos coparticipables federales mediante bonos fiscales o pagos a cuenta se mantienen vigentes, se consideran parte de la situación inicial y no quedan delegados a las Jurisdicciones para su modificación. TÍTULO IV: RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN SOBRE IMPUESTOS COPARTICIPABLES PARA EL MANTENIMIENTO DE LA SITUACIÓN INICIAL Y DISTRIBUCIÓN DE IMPUESTOS COPARTICIPADOS Art. 51: Mantenimiento de la situación inicial: Con la finalidad de hacer posible la instauración del nuevo régimen de coparticipación plasmado en la presente Ley-convenio, las partes firmantes del Acuerdo que le da sustento acordaron establecer un mecanismo dinámico de compensaciones que, aplicado sobre el período fiscal considerado como base de los cálculos con los que se diseñó el nuevo régimen, mantuviera los ingresos de todas las jurisdicciones firmantes en las condiciones previas y los cambios solo se produzcan en los años subsiguientes y en función de instrumentos tributarios relacionados con los destinatarios de esos fondos. El período anual elegido es el del año fiscal 2024 y los veintiséis coeficientes porcentuales que se fijan se establecen en función de la recaudación y distribución de impuestos coparticipados realizados en ese período, con las modificaciones que se establecieron expresamente en el Acuerdo. Los veintiséis coeficientes tienen como finalidad mantener la misma distribución de recursos para la Nación, las veintitrés provincias, la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Fondo ATN en la situación inicial del referido período y en toda aquella en la que se repitiesen los mismos números de recaudación en los mismos impuestos coparticipados. Las modificaciones en la distribución entre las partes que se verifiquen en el futuro solo responderán a cambios en la recaudación de cada uno de los impuestos coparticipados. Art. 52: Porcentaje de Compensación Primaria: La diferencia que se verifique entre la suma de la recaudación de los impuestos devenidos por este régimen en impuestos federales durante el período base y el total de los recursos de origen nacional distribuidos al conjunto de las Jurisdicciones y al Fondo A.T.N. en ese mismo período se mantendrá constante en términos porcentuales a lo largo de la vigencia del presente régimen y se destinará, si es positiva, a compensar a la Nación y, si es negativa, a compensar al conjunto de las Jurisdicciones y el Fondo A.T.N.. Con esta finalidad, esta diferencia será expresada al inicio del Régimen en la forma de un porcentaje sobre el total de lo recaudado durante el período base por el subgrupo de los impuestos devenidos federales, porcentaje que se mantendrá fijo mientras dure el presente Acuerdo. Este porcentaje fijo se denomina Compensación Primaria de la Situación Inicial y será determinado por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO con posterior aprobación de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS. Art. 53: Porcentaje del Fondo A.T.N.: El total de los recursos que se hubieran transferido al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias durante el período base se expresará como porcentaje de la recaudación de los impuestos devenidos en impuestos federales durante ese mismo período. Ese porcentaje se aplicará sobre el total de la recaudación diaria de impuestos federales y será transferido al nuevo VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Jurisdicciones de manera diaria y automática, para su aplicación según lo establece la presente Ley. Ese porcentaje fijo se denomina Fondo de A.T.N. y será determinado por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO con posterior aprobación de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS. Art. 54: Porcentajes de Compensación Secundaria: La Compensación Secundaria es el mecanismo general de redistribución de recursos entre Jurisdicciones, por el cual, a cada Jurisdicción, le corresponde recibir o aportar según el presente Régimen de Coparticipación. Su finalidad es el cumplimiento del mandato constitucional de lograr un mecanismo equitativo, solidario y que dé prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional, según lo establecido por el inciso 2 del art. 75 de la Constitución. La Compensación Secundaria se calcula como la diferencia entre el total de los recursos de origen nacional (R.O.N.) de distribución automática recibidos por cada Jurisdicción durante el período base y la suma de los impuestos devenidos en impuestos federales que se hubieran generado en esa misma Jurisdicción en ese mismo período, utilizando como criterio de asignación jurisdiccional el criterio de distribución de cada impuesto federal que se establece en el Título II de la presente. Estas diferencias, computadas para cada una de las veinticuatro Jurisdicciones y expresadas en la forma de veinticuatro coeficientes porcentuales aplicados sobre el total de la recaudación nacional de impuestos devenidos federales en el período base, se mantendrán como coeficientes constantes a lo largo de la vigencia del presente régimen y según ellos se redistribuirán los recursos de manera diaria y automática. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Art. 55: Distribución de recursos coparticipados a la Nación: La Nación recibirá en forma diaria y automática un monto equivalente al total de la recaudación de los impuestos coparticipados nacionales, según la designación establecida por el art. 26, aumentado o disminuido por un monto que sea equivalente al que surja de la aplicación del porcentaje fijo de compensación primaria aplicado sobre el total de la recaudación diaria de impuestos federales. El monto de compensación primaria, o bien se detraerá de la recaudación total de los impuestos federales y se distribuirá a la Nación, o bien se detraerá de la recaudación total de los impuestos nacionales y se sumará al monto de redistribución entre las Jurisdicciones y el Fondo A.T.N., según el coeficiente fijo calculado al inicio del Régimen hubiera resultado positivo o negativo, respectivamente. Art. 56: Distribución de recursos coparticipados a las Jurisdicciones y al Fondo A.T.N.: Las Jurisdicciones recibirán en forma diaria y automática un monto equivalente al total de la recaudación de impuestos federales que se realice en su Jurisdicción, según el criterio de distribución establecido en el Título II, compensado estacionalmente como allí se establece para el cómputo de cada impuesto federal. Además, y de forma previa a su distribución, serán aumentados o disminuidos con los montos que surjan de la aplicación de los porcentajes de compensación secundaria que le corresponda a cada una de ellas, aplicados todos ellos sobre un monto equivalente al total de la recaudación diaria de impuestos federales de todo el país, antes de toda sustracción. El monto final así calculado será distribuido diariamente a cada Jurisdicción. Los montos que se retengan a las Jurisdicciones cuyos porcentajes de compensación secundaria fueran negativos serán aplicados a la distribución de compensaciones secundarias entre las Jurisdicciones con porcentajes positivos y a la Nación, si el porcentaje de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” compensación primaria fuese positivo, no debiendo generarse ninguna diferencia sobrante ni faltante. Los montos correspondientes al Fondo A.T.N. serán transferidos diariamente al Fondo, salvo en el caso de que lo acumulado supere el máximo establecido por el art. 15. En esos casos, dicho monto no será detraído en forma proporcional a la recaudación de impuestos federales en cada una de las veinticuatro Jurisdicciones ni será transferido al Fondo. El cálculo del monto de compensación primaria no resultará afectado de ninguna manera por la situación del Fondo A.T.N.. Art. 57: Sistema de Reparto Estricto: El reparto de todos los recursos coparticipados debe realizarse de modo tal que el saldo diario sea siempre nulo. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO informará públicamente el monto recaudado en concepto de impuestos federales en cada Jurisdicción, el monto correspondiente a las compensaciones estacionales establecido, el monto de su detracción o aumento derivado de la partida compensatoria secundaria correspondiente, el monto distribuido en concepto de compensación primaria y Fondo A.T.N., así como el monto recaudado en concepto de impuestos nacionales. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO podrá establecer formas de compensación secundaria diferidas en los casos en que lo recaudado por una Jurisdicción en un día sea inferior a la detracción de su compensación secundaria diaria, sin afectar a las demás Jurisdicciones, para lo cual podrán utilizarse transitoriamente los recursos del Fondo ATN. Los diferimientos no podrán exceder el plazo máximo de una semana desde su acreditación ni superar el 10% (DIEZ POR CIENTO) del total del monto acumulado en el Fondo. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO informará públicamente los diferimientos existentes y las Jurisdicciones afectadas por estos. La VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS puede establecer limitaciones ulteriores a estos mecanismos de diferimientos, en los casos en los que excedan un límite razonable. Art. 58: Porcentaje para el Sistema Previsional Nacional: La Nación, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la posterior aprobación del ministerio de Economía y la ratificación del conjunto de los ministros, determinará un porcentaje sobre el total de la recaudación de los impuestos coparticipables devenidos en nacionales que sea equivalente, para el período base, al monto distribuido al sistema previsional nacional durante ese mismo año provenientes de todas las fuentes tributarias nacionales que tuvieran asignaciones específicas a esa finalidad, de modo de que el sistema no pierda los recursos financieros adquiridos y vigentes a la entrada en vigencia del presente Régimen. Este porcentaje deberá ser único y aplicarse a toda fuente tributaria nacional sin excepción, deberá mantenerse de manera permanente y distribuirse de manera diaria y automática a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El Poder Ejecutivo elevará al Congreso de la Nación para su aprobación un proyecto de ley donde figure el porcentaje así determinado. TÍTULO V: ORGANISMOS FISCALES FEDERALES Capítulo I – COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS Art. 59: COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS: Institúyese la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS como el Organismo Fiscal Federal previsto por la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 2), el que será la autoridad de aplicación, de control y de fiscalización del presente VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Régimen, siendo continuador de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS vigente en el régimen anterior. Art. 60: Directorio: La COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS estará conformada por un Directorio compuesto por UN (1) Director en representación de cada Jurisdicción adherida y UN (1) Director en representación de la Nación. Estos representantes deberán ser personas especializadas en materia impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes. La Nación y las Jurisdicciones designarán cada una de ellas UN (1) representante suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los titulares. Tanto los representantes titulares como los suplentes deberán contar con aprobación del Congreso de la Nación o de las Legislaturas de las Jurisdicciones, respectivamente. Su asiento será fijado por la Comisión Federal en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos dos tercios de los estados representados. Art. 61: Estamentos: El Directorio estará dividido en TRES (3) Estamentos, integrados respectivamente por: 1) el director representante de la Nación, 2) los directores representantes de las Jurisdicciones cuyos porcentajes de compensación secundaria fueren negativos o nulos y 3) los directores representantes de las Jurisdicciones cuyos porcentajes de compensación secundaria fueren positivos. Art. 62: Tipos de mayorías: Las decisiones del Directorio se adoptarán por las mayorías que se indiquen para cada tipo de decisión, pudiendo adoptarse para cada decisión únicamente una las siguiente cuatro formas de obtener mayorías: La mayoría federal simple del Directorio consiste en una mayoría obtenida por simple sufragio de todos los Directores que lo integran. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” La mayoría federal estricta requiere que, además de obtenerse la mayoría federal simple en una primera votación, se obtenga el voto de la mayoría simple de los integrantes de DOS (2) de los TRES (3) Estamentos. El voto federal unánime requiere que, además de obtenerse la mayoría federal simple en una primera votación, se obtenga el voto de la mayoría simple de los integrantes de los TRES (3) Estamentos. La mayoría jurisdiccional se obtiene cuando se logra el voto de una mayoría simple de los representantes de las Jurisdicciones y, en segunda votación, se obtiene el voto de la mayoría simple de los representantes de cada uno de los DOS (2) Estamentos Jurisdiccionales. Art. 63: Decisiones interjurisdiccionales: Las decisiones que tengan efectos exclusivamente en las Jurisdicciones o en la redistribución de recursos entre ellas o que afecten exclusivamente impuestos federales serán decididas por mayoría jurisdiccional. Entre estas decisiones se encuentran las relativas a los incisos b), c) y d) del art. 69. Art. 64: Decisiones federales: Las decisiones que tengan efectos generales en alguna o todas las partes integrantes del Régimen y no se encuentren comprendidas en los supuestos previstos por el artículo anterior serán decididas mediante alguna de las mayorías de tipo federal. Entre estas decisiones, las incluidas en los incisos f), i), j), k) y l) del art. 69 serán decididas mediante mayoría federal simple. Las incluidas en los incisos g), h), m), n) y o) de ese artículo requerirán de la mayoría federal estricta. Las incluidas en los incisos a) y e) de ese artículo requerirán del voto federal unánime. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Art. 65: Presidencia Permanente: El Director representante de la Nación oficiará de Presidente Permanente de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS. Podrá convocar al Directorio para el tratamiento de cuestiones que requieran de mayorías de tipo federal y presidirá esas reuniones. Art. 66: Presidencia Jurisdiccional: El Presidente Jurisdiccional de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS será elegido mediante una mayoría jurisdiccional. Podrá convocar al Directorio para el tratamiento de cuestiones que requieran de mayorías de tipo jurisdiccional y presidirá esas reuniones. Art. 67: Reglamento y Presupuesto: A los efectos de modificar su propio Reglamento, el Directorio deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios de los estados representados. Este Reglamento determinará los asuntos que deberán ser sometidos a sesión federal o jurisdiccional, establecerá las normas procesales pertinentes para la actuación ante el organismo y fijará la norma de elección de los representantes rotativos que integren los Comités. La Comisión formulará su propio Presupuesto y sus gastos serán sufragados por todos los adherentes, en proporción a la participación total de los impuestos coparticipables que les corresponda cada año en virtud de la presente Ley. Art. 68: Última instancia administrativa: La Comisión será la última instancia administrativa de apelación ante cualquier conflicto de interpretación o aplicación del presente Régimen. Sus fallos serán vinculantes para las partes. Art. 69: Funciones de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS: La Comisión tendrá las siguientes funciones: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” a. Aprobar el cálculo de los porcentajes de compensación primaria, secundaria y del Fondo A.T.N. del período base. En caso de no ser factible el cálculo de los porcentajes según el período base, aprobar un régimen transitorio por un año y el régimen definitivo que regirá a partir del segundo año de vigencia del presente Régimen; b. Aprobar los mecanismos de compensaciones estacionales interanuales o de asignación a las distintas Jurisdicciones establecidos por la presente Ley para ser utilizados en la distribución de los recursos coparticipados a las distintas Jurisdicciones; c. Aprobar el texto ordenado de los impuestos federales que elabore la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO así como sus sucesivas modificaciones; d. Emitir opinión vinculante, convalidante o suspensiva, ante el reclamo de las partes, y comunicarla a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO para que instrumente o suspenda su aplicación, debiendo entender exclusivamente acerca de su adecuación y consistencia con el presente Régimen, en ocasión de las siguientes modificaciones tributarias o asignaciones de recursos coparticipados: 1) Modificaciones de las Legislaturas de las Jurisdicciones a los impuestos federales que impliquen prácticas de deslealtad tributaria entre las Jurisdicciones, velando por una sana competencia tributaria que no tiene como finalidad la generación de incentivos a prácticas predatorias de bases imponibles ni de contribuyentes que no sean las derivadas del sano ejercicio del autocontrol fiscal y los incentivos impositivos de largo plazo. 2) Modificaciones de la Nación sobre beneficios regionales, evitando que afecten a las Jurisdicciones y descompense el equilibrio acordado por el presente Régimen, o sobre beneficios sectoriales, cuyo costo recaiga sobre impuestos federales y afecte la recaudación de las Jurisdicciones, pudiendo en este último caso solicitar compensaciones automáticas como condición para su aprobación. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” 3) Asignación por parte del Poder Ejecutivo Nacional de los recursos del Fondo A.T.N. a las Jurisdicciones, pudiendo ordenar a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO la reversión de las asignaciones que no cumplan con el criterio para el cual fue creado el Fondo. 4) Distribución de nuevos tributos coparticipables que creare el Congreso de la Nación alterando la distribución acordada en el presente Régimen, en violación de lo establecido por el art. 11 de la presente ley; e. Controlar la liquidación de las participaciones que corresponden a los distintos fiscos, para lo cual la Dirección General Impositiva, el Banco de la Nación Argentina y cualquier otro organismo público fiscal nacional, provincial o municipal, estarán obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva que la Comisión solicite; f. Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución; g. Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Nación, de las Jurisdicciones o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes; h. Dictar normas generales interpretativas de la presente ley; i. Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho tributario interjurisdiccional cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad; j. Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” k. Recabar del Instituto Nacional de Estadística y Censos, del Consejo Federal de Inversiones y de las reparticiones técnicas nacionales necesarias que interesen a su cometido; l. Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional; m. Ser la última instancia administrativa en conflictos de interpretación del presente Régimen, así como en conflictos interpretativos entre las legislaciones nacional y jurisdiccionales que modifiquen los impuestos federales; n. Ser la última instancia administrativa de interpretación de la legislación en materia de impuestos coparticipables, ante consultas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, de las partes adheridas a la presente Ley-convenio y de los contribuyentes; o. Constituirse en Directorio Federal de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO y aprobar el reglamento que, a tal efecto, dicte el Poder Ejecutivo, con las funciones que se establecen en la presente ley-convenio. Art. 70: Revisión de las decisiones de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS: En tanto órgano fiscal federal constitucional, las decisiones de la Comisión serán obligatorias para todas las partes integrantes del Régimen de Coparticipación, tanto para la Nación como para las Jurisdicciones adheridas, salvo el derecho a solicitar revisión debidamente fundada dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La decisión respectiva se adoptará por mayoría federal estricta, según lo establecido para las decisiones contempladas en el inciso m) del art. 69. Será definitiva de cumplimiento obligatorio y no se admitirá ningún otro recurso ante la Comisión, sin perjuicio del recurso VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al artículo 14 de la Ley 48, el que no tendrá efecto suspensivo de aquella decisión. Art. 71: Reclamo de partes: La jurisdicción afectada por una decisión de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, sea la Nación o alguna de las Jurisdicciones adheridas, deberá comunicar a dicho organismo, dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión no recurrida o de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión recaída en el período de revisión según los términos del artículo anterior, en su caso, las medidas que haya adoptado para su cumplimiento. Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, la jurisdicción recaída en incumplimiento de las decisiones de la Comisión, sea la Nación o alguna de las Jurisdicciones adheridas, incurrirá en la denuncia del Acuerdo que da sustento a la presente Ley-convenio. La COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla los importes que le correspondan sobre lo producido del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del organismo. Art. 72: Reclamos de contribuyentes: Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad de recurrir previamente ante la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS. Capítulo II - Federalización de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Art. 73: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO: La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica dependiente del Ministerio de Economía, queda sujeta a las disposiciones interpretativas y reglamentarias que determine la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS. Art. 74: Directorio Federal de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO: El Directorio de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS se constituye en el Directorio Federal de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO. El Directorio Federal, por mayoría federal estricta, aprueba las designaciones y las remociones por parte del Poder Ejecutivo del Administrador General y del Director General de Impositiva y puede removerlos de sus cargos por su propia decisión, debiendo solicitar al Poder Ejecutivo el nombramiento de un reemplazante. Las decisiones de índole operativa, que hacen a la administración del personal, fiscalización, recaudación y distribución de los recursos tributarios, aduaneros, y de la seguridad social continúan a cargo del titular del Administrador General quien, en estas funciones, reporta directamente al Ministro de Economía. Art. 75: Injerencia parcial de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO: La COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS no tendrá injerencia en cuestiones aduaneras ni en la fiscalización y recaudación de impuestos nacionales o de la seguridad social. Art. 76: Direcciones de Rentas jurisdiccionales: Los organismos jurisdiccionales de ingresos públicos tienen facultades de auditoría sobre las reparticiones regionales de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO que fiscalizan sus jurisdicciones y pueden VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” organizar acciones fiscalizadoras y recaudatorias de manera coordinada con ésta, previo acuerdo de las partes. Art. 77: Delegación de la reglamentación en el PEN: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar en un plazo de SESENTA (60) DÍAS la normativa por la cual se reglamentarán las atribuciones del Directorio Federal respecto de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO. La COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS aprueba esta reglamentación por mayoría federal estricta para darle validez y puede reglamentar estas atribuciones por su cuenta una vez vencido el plazo establecido en el presente artículo. TÍTULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Art. 78: Vigencia: La presente Ley-convenio entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2026. En ese momento quedarán derogadas todas las disposiciones de la ley 23.548 y todas aquellas que contradigan la presente Ley-convenio. Art. 79: Alternativa de régimen transitorio: Si la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO considera que no están dadas las condiciones técnicas necesarias como para calcular todos los porcentajes que requiere el sistema de Compensaciones establecido en el Título IV de la presente Ley-convenio lo comunicará a la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS de inmediato y solicitará autorización para establecer un Régimen Transitorio durante el primer año de vigencia. Si la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS autoriza este Régimen Transitorio, durante ese primer año la distribución de recursos coparticipables se realizará manteniendo vigente el régimen anterior, pero computando y publicando los montos que resultarían de aplicar el VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” nuevo Régimen. Con este motivo, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO realizará todas las modificaciones técnicas que resulten necesarias para la aplicación del presente Régimen, las que deberán estar operativas al inicio del primer año fiscal subsiguiente. Al finalizar el primer período fiscal, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO determinará los porcentajes definitivos, los elevará a la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS para su aprobación y los comenzará a aplicar a partir del segundo año de la entrada en vigencia del presente Régimen en adelante. Art. 80: Compromisos para la adhesión: La adhesión de cada Jurisdicción se efectuará mediante una ley que disponga: a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas. b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y/o municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los impuestos coparticipables comprendidos en esta Ley. En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos coparticipables ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. De esta obligación se excluyen expresamente los impuestos jurisdiccionales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de bienes, y los impuestos VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” o tasas jurisdiccionales y/o municipales vigentes al 31/12/2025 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, jurisdiccionales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes: 1. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas: — Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos; — Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a impuestos internos para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico, del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida; — En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes; — Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza); — Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad; — En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inciso d); — En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto; — En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones. En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta; — Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alicuota que se contemple para aquélla; — Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones: 1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el período; 2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” 3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada período; Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales; — Los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento. 2. En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de interés público VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna. c) que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no gravan por vía de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del inciso anterior; d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos; e) Que se obliga a derogar los gravámenes jurisdiccionales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare; f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y jurisdiccionales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Art. 81: Consecuencias de la no adhesión: El derecho a participar en el producido de los impuestos a que se refiere la presente Ley queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las Jurisdicciones a través de sus Legislaturas, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía. Si transcurridos ciento ochenta (180) a partir de la promulgación de la presente ley, alguna Jurisdicción no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido -incluidos los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión-, serán distribuidos entre las Jurisdicciones adheridas en forma proporcional a sus respectiva generación de impuestos federales. En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad. Art. 82: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Pablo D. Blanco.- VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” ANEXO ACUERDO ENTRE LA NACIÓN, LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES PARA INSTITUIR UN NUEVO RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN DE IMPUESTOS La Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de instituir un nuevo régimen de coparticipación de impuestos, en los términos del artículo 75, inciso 2° de la Constitución y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Nacional, convienen lo siguiente: 1. Correspondencia fiscal: A partir de la vigencia del presente Acuerdo y con la finalidad de instaurar una mayor correspondencia fiscal entre las fuentes de recursos y su distribución entre los firmantes, ésta se realizará de modo que la Nación reciba una suma equivalente a lo recaudado por un subgrupo de impuestos coparticipables que se denominarán genéricamente “impuestos nacionales” y el conjunto formado por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reciba una suma equivalente a lo recaudado por un subgrupo de impuestos coparticipables que se denominarán genéricamente “impuestos federales”, no quedando ningún recurso proveniente de impuestos coparticipables que no se distribuya de alguna de estas dos maneras. Para evitar que la creación de nuevos impuestos altere este principio básico del Acuerdo, las partes se comprometen a no crear nuevos impuestos cuya distribución no cumpla con esta separación en base a fuentes tributarias. 2. Organismo fiscal federal constitucional: A los fines de dar sustentabilidad al espíritu de este Acuerdo y evitar sus posibles distorsiones de los principios básicos en el transcurso del tiempo, como sucediera con el régimen anterior en sus más de treinta años de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” vigencia, se dota al organismo fiscal federal que ordena la Constitución Nacional con mayores facultades: retiene las de autorización de los componentes del nuevo Régimen antes de su funcionamiento efectivo y de control y fiscalización de ese funcionamiento y se le suman las de validación o suspensión de las modificaciones que el Régimen permite a las partes, con carácter vinculante. Las partes que no se atengan a las disposiciones de este organismo constitucional incurrirán en la denuncia del Régimen. La Comisión Federal de Impuestos (CFI), creada por el régimen de coparticipación anterior y preexistente a la firma de este Acuerdo, queda ratificada por él con las modificaciones en sus funciones que se disponen en la ley-convenio. Los representantes de las partes en el organismo fiscal federal serán aprobados por los poderes legislativos de cada una de ellas. 3. Agencia de Recaudación y Control Aduanero: La ARCA será modificada de modo que esté al servicio de todas las jurisdicciones firmantes y no sólo de la Nación, para lo cual el Directorio de la CFI se constituye en Directorio Federal de la ARCA y tiene funciones de aprobación y remoción de sus máximas autoridades tributarias. La ARCA será auditada por la CFI, organismo que entenderá en las posibles disputas de coparticipación o ante consultas de la ARCA, y por los organismos fiscales de las Jurisdicciones, en lo que respecta a la recaudación de impuestos federales en sus jurisdicciones, pudiendo organizar acciones fiscalizadoras y recaudatorias de manera coordinada, previo acuerdo entre las partes. La ARCA seguirá siendo el organismo responsable de la recaudación y fiscalización de todos los impuestos coparticipables, sean federales o nacionales, así como de la transferencia automática y diaria de los recursos que le correspondan a cada jurisdicción firmante, a través del Banco de la Nación. 4. Garantía de preservación en el tiempo del Acuerdo: Como garantía de preservación en el tiempo de los acuerdos alcanzados para la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” institución del presente Régimen de coparticipación, éste tendrá las siguientes características: no contará con garantías mínimas de recursos para ninguna de las partes, ya que el nuevo criterio de distribución es móvil y su resultado dependerá de la recaudación de cada impuesto para cada jurisdicción; la Nación no ejercerá su facultad constitucional de establecer asignaciones específicas de impuestos coparticipables que no respeten la correspondencia entre impuestos nacionales o federales y los destinatarios acordados de su distribución; se hará una correcta imputación de los pagos a cuenta de un impuesto a otros impuestos y de los bonos fiscales, imputándolos, a los fines de su distribución, al impuesto cuya obligación se cancela; se hará una integración de todas las modificaciones impositivas que afectan a las partes, incluidas las derivadas de regímenes de promoción económica y beneficios especiales, sean regionales o sectoriales, en la computación de los recursos distribuidos; y se derogan las facultades delegadas para modificar impuestos. Estas disposiciones buscan no alterar el Acuerdo alcanzado, en términos de la distribución entre las partes, mediante disposiciones sobrevinientes que lo modifiquen de manera indirecta. 5. Dos principios básicos de distribución: Los dos principios básicos que fundamentan el régimen de distribución de recursos coparticipados entre las partes son: a) que los montos anteriormente distribuidos a la Nación y al conjunto de las Jurisdicciones sea igual, en la situación inicial, al que regía anteriormente (condición estratégica que hace posible el acuerdo) y b) que los recursos que se destinen a las Jurisdicciones tengan una clara vinculación con la actividad desarrollada en sus territorios, de modo de vincular su recaudación futura con los destinatarios de los recursos (principio de correspondencia fiscal). En consecuencia con estos dos principios, se acuerda lo siguiente: 6. Distribución de recursos: A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, se distribuirá al conjunto de las provincias y la Ciudad VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Autónoma de Buenos Aires (en conjunto, las “Jurisdicciones”) una suma equivalente a lo recaudado por los impuestos sobre el Valor Agregado (IVA), sobre los Bienes Personales, Internos y por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo Impositivo), los que se denominarán genéricamente “impuestos federales”. La Nación, por su parte, recibirá el equivalente a lo recaudado por el resto de los impuestos coparticipables (Ganancias, Créditos y Débitos Bancarios, Combustibles, y todos los demás), los que se denominarán genéricamente “impuestos nacionales”. Las condiciones particulares de esta distribución se establecen en la ley-convenio. Esta división cumple con los dos principios mencionados. Para compensar las diferencias de discrepancia respecto del primer criterio se crea una compensación primaria que iguale los recursos distribuidos a la Nación en el período anterior, incluidos los distribuidos a todos sus organismos dependientes que reciben actualmente parte de la recaudación de los impuestos coparticipados, principalmente, los organismos nacionales de la seguridad social, con la recaudación de los impuestos nacionales en ese mismo período. Esta compensación se establece en la forma de un coeficiente porcentual fijo, expresado sobre el total de la recaudación de los impuestos federales, y se le distribuirá a la Nación o al conjunto de las Jurisdicciones, según sea su signo, mientras dure el Acuerdo. El monto correspondiente al Fondo de A.T.N., que se mantiene vigente, se estableció como otro coeficiente porcentual sobre el mismo total. Por su parte, para cumplir con este primer criterio en la distribución de recursos entre las Jurisdicciones, se crea una compensación secundaria que redistribuya entre las Jurisdicciones todo el monto recaudado por los impuestos federales, una vez modificado por la compensación primaria y por el porcentaje del Fondo A.T.N. establecidos en el párrafo anterior, de modo que cada una de ellas reciba el mismo monto de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” recursos coparticipados que en el período base. Esta compensación secundaria se establece en la forma de coeficientes porcentuales fijos expresados sobre el total de la recaudación de impuestos federales. Las compensaciones secundarias pueden ser positivas o negativas para cada Jurisdicción, dependiendo de que lo recaudado en su territorio sea inferior o superior a lo recibido como recursos coparticipados de toda fuente. Las compensaciones secundarias de todas las Jurisdicciones se compensan entre sí. 7. Modificación de los impuestos coparticipables: Los impuestos coparticipables, tanto los nacionales como los federales, son creados exclusivamente por legislación nacional emanada del Congreso de la Nación y contendrán todas las determinaciones normativas de carácter general, en cuanto a definición de objeto y sujeto imponibles, mecanismos de administración tributaria y demás detalles que configuren perfectamente el hecho imponible. Asimismo, la legislación nacional establecerá las alícuotas o montos de estos gravámenes y las exenciones, los que regirán en todo el territorio nacional, con las excepciones que se establecen en el siguiente párrafo. Esta legislación será reglamentada exclusivamente por el Poder Ejecutivo nacional y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Para dar cumplimiento al segundo principio de la correspondencia tributaria, en el caso de los impuestos federales, por el presente Acuerdo queda expresamente reservada a las Jurisdicciones la facultad de modificar el porcentaje de las alícuotas generales o el monto de estos gravámenes, así como el establecimiento de exenciones parciales o totales, permanentes o transitorias. Estas modificaciones tributarias de los impuestos federales tendrán validez exclusivamente cuando sean establecidas por la Legislatura de cada Jurisdicción y regirán solo para los contribuyentes inscriptos en esa jurisdicción, en el caso del impuesto sobre los bienes personales y el monotributo, o para los actos gravados VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” realizados en tal jurisdicción, para los impuestos al valor agregado e internos. La Legislatura en cuestión deberá informar a la ARCA sus disposiciones para que este organismo proceda a su reglamentación e implementación y la integre en el texto ordenado de impuestos federales que les dará vigencia, el que será supervisado y aprobado por la CFI. Como consecuencia de este Acuerdo y por su intención expresa, cada Jurisdicción podrá utilizar sus propios criterios de tributación, dentro de los parámetros generales que impone la ley nacional, utilizando la facultad establecida en este punto del Acuerdo. Este Acuerdo propende a una sana competencia tributaria entre las distintas Jurisdicciones, sin lesionar la uniformidad de criterios tributarios en toda la Nación, así como la evolución hacia una mayor correspondencia fiscal entre la generación de recursos y la ejecución del gasto en cada jurisdicción. 8. Fondo de A.T.N.: Se mantiene la vigencia del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Jurisdicciones, el que queda fijado como un coeficiente porcentual de signo positivo aplicable sobre un monto equivalente al total de la recaudación de los impuestos federales que lo equipare a la situación previa que se toma como inicial. Se acuerda que los recursos de este Fondo corresponden al conjunto de las Jurisdicciones y no a la Nación, que se acumulan los fondos distribuidos hasta un máximo de tres meses de distribución y que el excedente no utilizado se reparte automáticamente entre las Jurisdicciones adherentes. La Comisión Federal de Impuestos entenderá en los reclamos por las asignaciones de estos fondos por parte de la Nación que no cumplan con los objetos para los que fue creado. Un uso arbitrario de estos recursos se considera como un beneficio a algunas Jurisdicciones en detrimento de otras y, por lo tanto, es violatorio del presente Acuerdo. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” 9. Integración de los regímenes de promoción económica y beneficios especiales: Los regímenes de promoción económica y especiales que generan beneficios sectoriales o regionales basados en exenciones, reducciones, devoluciones o algún otro tipo de beneficio, basados en impuestos existentes en la situación inicial, sean impuestos coparticipables o no coparticipables, nacionales o federales, recursos aduaneros o cualquier otro tipo de contribución, permanecen vigentes mientras rija el presente Acuerdo ya que forman parte implícita (como gasto tributario distribuido a cada Jurisdicción) en la determinación de las partidas compensatorias iniciales. A título enumerativo, los regímenes que aparecen discriminados como Gasto Tributario en el Presupuesto Nacional son: las Promociones Industrial y No Industrial, de la Actividad Minera, Económica de Tierra del Fuego, Reintegro a las Ventas de Bienes de Capital de Fabricación Nacional, Promoción de las Sociedades de Garantía Recíproca, de la Investigación y Desarrollo Científico y Tecnológico, de la Educación Técnica, el Régimen de Inversiones para Bosques Cultivados, de Promoción de la Economía del Conocimiento, de la Industria del Software, de Promoción de la Industria Naval Argentina, para la Producción y Uso Sustentable de los Biocombustibles, de Fomento del uso de Fuentes Renovables de Energía, para el Fortalecimiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, del Autopartismo Argentino, de Apoyo al Capital Emprendedor, de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública y para Obras de Infraestructura Crítica. Cualquier modificación de estos regímenes que afecte a alguna Jurisdicción en beneficio de otra, incluso de la Nación, no está contemplada dentro del presente Acuerdo y lo incumple. La continuidad, reducción o aumento de los beneficios de estos regímenes que se basen en los impuestos que pasan a denominarse “federales” por medio de este Acuerdo, a partir de su firma quedan a merced de las Jurisdicciones a las que afectan, las que pueden mantenerlos o modificarlos. Estas VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” facultades forman parte de las facultades emanadas del principio de mayor correspondencia fiscal adoptado en el presente Acuerdo. Las exenciones preexistentes se interpretarán con el alcance de la alícuota o monto vigente al inicio. Toda modificación posterior a la firma del presente Acuerdo por parte de una Jurisdicción que afecte beneficios incluidos en el presente capítulo, sea en la forma de aumentos de alícuota o monto o de reducción o eliminación de exenciones, será considerado como no alcanzado por el régimen previo y redundará en una recaudación adicional para la Jurisdicción que la establezca. Los beneficios basados en impuestos nacionales, recursos aduaneros y de la seguridad social son permanentes y no pueden ser reducidos sin la consecuente compensación por parte de la Nación a las Jurisdicciones afectadas y con el acuerdo de éstas. La CFI aprobará previamente cualquier modificación en este último sentido y tendrá la última palabra administrativa en este asunto. 10. Organismos nacionales de la seguridad social: Los recursos coparticipados que se distribuyen a los organismos nacionales de la seguridad social se computaron dentro del conjunto de recaudación de los impuestos nacionales, de modo de separar estos recursos de los correspondientes a las Jurisdicciones. La Nación se compromete a calcular qué porcentaje del total de los recursos recaudados por impuestos nacionales mantiene la situación inicial inalterada, enviará un proyecto de ley al Congreso de la Nación para su aprobación y ese porcentaje se distribuirá diaria y automáticamente a la ANSeS para su financiamiento. 11. Compromiso de no legislar en contra del Acuerdo: A partir de la vigencia del presente Acuerdo, la Nación se compromete a no legislar nuevos impuestos que tengan la misma índole en términos de sujeto y objeto imponible u otras características que se consideren similares a la de los impuestos federales. La CFI será la única instancia de apelación VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” administrativa ante posibles conflictos en este sentido y su decisión será inapelable. 12. Renuncia a reclamos posteriores: Por el mecanismo acordado en el presente, las jurisdicciones firmantes dan cumplimiento al mandato constitucional contenido en su Disposición Transitoria Sexta. Toda variación subsiguiente en los recursos que obtenga cada Jurisdicción será considerada propia del nuevo régimen. Ello no podrá dar lugar a reclamos ni derecho a ulteriores compensaciones por parte de jurisdicciones que se sintieren afectadas por la evolución de la reforma del sistema de coparticipación que expresa el presente Acuerdo. Firmado por los representantes de las jurisdicciones adheridas Pablo D. Blanco. -
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado