REGÚLASE EL EJERCICIO DEL ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO EN LA CIUDAD.-
PROYECTO DE LEY ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires la actividad técnico profesional del Acompañante Terapéutico. Artículo 2º.- Definición: El Acompañante Terapéutico es un agente de salud con formación teórico-práctica de nivel superior, cuya función es brindar atención personalizada tanto al paciente como a su familia en la cotidianeidad, con el fin de colaborar en la recuperación de su salud, en su calidad de vida y en su reinserción social dentro de un marco interdisciplinario, bajo la supervisión y coordinación de los profesionales tratantes del paciente. Artículo 3°.- Objetivo: Son objetivos de la presente ley: a) Acompañar y facilitar el proceso de tratamiento y rehabilitación del paciente o usuario, promoviendo su participación activa en las instituciones y en los espacios sociales y comunitarios que forman parte de su vida cotidiana. b) Fortalecer los vínculos sociales y los recursos subjetivos –tanto actuales como potenciales– que hayan sido identificados por el equipo terapéutico como significativos para el proceso de recuperación. c) Estimular los aspectos positivos del tratamiento, favoreciendo el desarrollo de la autonomía personal y la toma de decisiones por parte del paciente o usuario. d) Promover una mirada integral del paciente como sujeto de derechos, procurando que tanto los tratamientos clínicos como los dispositivos comunitarios reconozcan y respeten su dignidad y singularidad. e) Actuar como nexo en la construcción de vínculos saludables, facilitando nuevas redes de apoyo social que contribuyan al bienestar subjetivo del acompañado. f) Prevenir la estigmatización social, promoviendo una visión no patologizante del sujeto y evitando que su paso por instituciones de salud limite su reconocimiento social o su participación comunitaria. Artículo 4°.- Del ejercicio: El Acompañante Terapéutico podrá ejercer la actividad por solicitud e indicación del profesional de la Salud a cargo del tratamiento de las personas asistidas, en forma privada, en instituciones públicas o privadas responsables del paciente, o por disposición del Poder Judicial, participando siempre en estrategias de tratamiento y en el marco de un equipo de salud, nunca como un servicio aislado, episódico o fragmentario. ArtÍculo 5º.- Modalidades. El Acompañante Terapéutico puede desempeñar su profesión bajo tres modalidades: a) Asistencia Institucional: comprende la labor en centros de salud, instituciones educativas, sociales u otras de carácter análogo; b) Asistencia Domiciliaria: comprende las intervenciones en el lugar de residencia del paciente y la internación domiciliaria, o c) Asistencia Ambulatoria: comprende el abordaje que se realiza fuera de instituciones y del domicilio del paciente. Artículo 6°.- Matrícula. El Acompañante Terapéutico solicita matrícula profesional en la dependencia determinada a tal fin por el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de quien en un futuro lo reemplace. Artículo 7°.- Registro: Créase el Registro de Acompañantes Terapéuticos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Ministerio de Salud o de quien en un futuro lo reemplace. Es función de dicho organismo, el contralor del ejercicio técnico profesional de quienes se inscriban con el fin de ejercer como acompañantes terapéuticos. Para la realización de tal listado se tendrá en cuenta el registro que posee la Asociación de Acompañantes Terapéuticos de la República Argentina (AATRA). Último cambio: 19/2/2026 14:02:00 - Cantidad de caracteres: 11893 - Cantidad de palabras: 2038 Pág.1/5/final_de_pagina/Artículo 8°- Condiciones para el ejercicio: El ejercicio del acompañamiento terapéutico estará autorizado únicamente a aquellas personas que se encuentren debidamente inscriptas en el Registro de Acompañantes Terapéuticos (R.A.T.). Artículo 9º.- Requisitos: Para su inscripción, las y los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Estar matriculadas/os por el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien lo reemplace en su futuro; 2.- Contar con inscripción vigente en el Registro de Acompañantes Terapéuticos (R.A.T.); 3.- Poseer título oficial de formación como Acompañante Terapéutico expedido por universidades o institutos terciarios reconocidos oficialmente en la República Argentina; 4.- En caso de poseer títulos emitidos por universidades extranjeras, estos deben estar debidamente convalidados conforme a la legislación argentina, ya sea en virtud de tratados internacionales vigentes o mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos por las autoridades educativas correspondientes para su validación. La Autoridad de Aplicación establece los criterios específicos y complementarios que considere pertinentes para garantizar la idoneidad en el ejercicio profesional. Artículo 10°.- Derechos. Los acompañantes terapéuticos tienen derecho a: a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente Ley, b) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su ejercicio profesional, formando parte de los sistemas de medicina privada, prepagas y mutuales, en ámbitos públicos o privados; c) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral; d) Participar en procesos de selección y concursos públicos para el ingreso a plantas de profesionales en distintas áreas ligadas a su competencia profesional pertenecientes al estado y al sector privado; e) Ejercer la docencia y actividades académicas y científicas vinculadas a su área de labor; f) Percibir obligatoriamente un extra o plus de honorarios, para aquellos que realicen su tarea los feriados, fines de semana y por las noches. g) Percibir a cargo del paciente o familia del mismo, los gastos dentro del acompañamiento, como transporte, salidas y otros imprevistos planteados con fines terapéuticos. h) ) Retirarse del lugar en que lleva a cabo su tarea, cuando su integridad física o psíquica esté en peligro. Dicha situación debe ser previamente puesta en conocimiento del profesional a cargo de la supervisión del tratamiento, quién deberá arbitrar los medios necesarios para asegurar los derechos del paciente. Artículo 11º.- Obligaciones. Las personas que ejerzan el acompañamiento terapéutico están obligados a: a) Coordinar acciones permanentes con los profesionales de la Salud, en tanto integrante de un equipo interdisciplinario para orientar la tarea de acompañamiento; b) Llevar registro y comunicar fehacientemente al profesional médico y/o al interior del equipo interdisciplinario, el cumplimiento del proyecto terapéutico y su revisión constante, para el tratamiento de la persona asistida y sobre el desenvolvimiento de éste en su ámbito familiar y social; c) Supervisar las tareas con un director, jefe de área, profesional a cargo del tratamiento o coordinador del equipo de salud; d) Mantener una relación estrictamente profesional durante el acompañamiento y asistencia, tanto con el paciente como con la familia; Último cambio: 19/2/2026 14:02:00 - Cantidad de caracteres: 11893 - Cantidad de palabras: 2038 Pág.2/5/final_de_pagina/e) Dispensar trato respetuoso, amable y considerado con el paciente y su familia; f) Respetar las convicciones religiosas, morales y éticas del paciente; g) Guardar secreto profesional sobre cualquier acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicaren en razón de su actividad de acompañamiento. Serán exceptuados del secreto los casos de presunción de maltrato o abuso cometido en perjuicio de un menor de edad y aquellos en que exista una obligación legal de expresarse. Artículo 12º.- Restricciones. Queda prohibido a los acompañantes terapéuticos: a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos sin la correspondiente orden médica; b) Ejercer la profesión o publicar sus servicios sin la correspondiente matriculación; c) Delegar la atención de las personas asistidas a persona auxiliares no habilitadas; d) Intervenir en aquellos casos en que no hubiere terapeuta, coordinador o profesional a cargo del tratamiento, en el entendimiento que el ejercicio profesional del acompañamiento terapéutico constituye una labor articulada con al menos un profesional tratante; Artículo 13°.- Ética profesional. Se rige por el Código de Ética de la Asociación de Acompañantes Terapéuticos de la República Argentina (AATRA) el cual establece las reglas de conducta profesional que han de regir su práctica y que tiene como propósito proveer tanto principios generales como normativas deontológicas orientadas a las situaciones con que pueden encontrarse los acompañantes terapéuticos en el ejercicio de su profesión. Artículo 14°.- Sanciones. Los acompañantes terapéuticos que violen las disposiciones de la presente ley o su reglamentación, son pasibles de las sanciones determinadas por la Autoridad de Aplicación, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que las respectivas leyes de fondo dispusieren. En la aplicación del régimen disciplinario y sancionatorio se debe garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la vía recursiva establecida en las normas de procedimiento administrativo vigentes. Artículo 15º.- Regulación de las remuneraciones. La Autoridad de Aplicación propondrá, la Regulación de Honorarios, Salarios y Condiciones de Trabajo descritos en la presente Ley. Artículo 16º.- Cláusula Transitoria. Aquellos/as Acompañantes Terapéuticos que al momento de la entrada en vigencia de la presente se encuentren desempeñando sus tareas sin título habilitante, es decir, que se hayan formado oportunamente con las distintas alternativas con anterioridad a la Tecnicatura (cursos, diplomaturas, etc.) y que acrediten antecedentes de trabajo como Acompañantes Terapéuticos, durante el período de tiempo que la Autoridad de Aplicación determine, serán reconocidos/as a través de un examen de equivalencia que estará a cargo del Ministerio de Salud y por instituciones universitarias con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cuenten con la carrera de Técnico en Acompañamiento Terapéutico a tal fin, tomando en cuenta su experiencia e idoneidad en la tarea, por única vez y durante el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación. Artículo 17°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación. Artículo 18°.- Comuníquese, etc.- Último cambio: 19/2/2026 14:02:00 - Cantidad de caracteres: 11893 - Cantidad de palabras: 2038 Pág.3/5/final_de_pagina/
- Expediente
- CABA-302-D-2026
- Cámara
- Legislatura de CABA
- Presentado
- 2 de marzo de 2026