DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY DE ACCESIBILIDAD A LA CULTURA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0692/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… LEY DE ACCESIBILIDAD A LA CULTURA Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto garantizar la participación y accesibilidad plena de las personas con discapacidad a las actividades culturales, sin restricciones y en igualdad de condiciones con las demás personas, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nº 26.378). Artículo 2°: Están sujetos a las prescripciones de esta ley los espacios culturales del territorio de la República Argentina de gestión pública, y los de gestión privada con capacidad para cien (100) o más personas. Son considerados espacios culturales: las salas de cine; las salas teatrales; los museos, monumentos, lugares y bienes históricos, y los sitios de memoria, abiertos al público para su visita. Quedan excluidas las salas teatrales independientes inscriptas en el Registro Nacional del Teatro Independiente. Artículo 3°: Los espacios culturales que exhiben obras cinematográficas y/o actividades teatrales, deberán garantizar la accesibilidad en sus funciones incorporando: a) Sistemas que permitan la audición sin interferencias para personas hipoacúsicas que utilicen prótesis auditivas; b) Sistemas que permitan la audiodescripción sin interferencias, para personas con discapacidad visual; y/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) Sistemas adecuados de emisión de subtitulado en idioma castellano para personas con discapacidad auditiva, que no interfieran en la visión de la exhibición. d) Butacas removibles y espacios de fácil accesibilidad para personas con discapacidad motora que utilicen sillas de ruedas distribuidas proporcionalmente entre los diferentes sectores del espacio cultural, incluyendo los espacios considerados “preferenciales”. Artículo 4°: Las empresas distribuidoras y editoras cinematográficas están obligadas a procesar, doblar, subtitular y generar mecanismos de audio descripción para todas las películas, sean nacionales o extranjeras, que se exhiban en el país. Quedan exceptuadas de esta obligación las productoras de películas nacionales y/o coproducciones nacionales, siempre que no sean, además, las distribuidoras y/o editoras de la película. Artículo 5°: Los espacios culturales que cuenten con el servicio de visitas guiadas deberán realizar visitas guiadas accesibles que contengan: a) Intérpretes de lengua de señas argentina (LSA) o cualquier otro mecanismo adecuado para personas con discapacidad auditiva; b) Métodos auditivos, táctiles o cualquier otro que garantice la accesibilidad para personas con discapacidad visual; y c) Explicaciones adaptadas para personas con discapacidad intelectual o mental. Artículo 6°: Los espacios culturales que cuenten con el servicio de visitas guiadas deberán brindar capacitación de sus guías para la atención adecuada de las personas con discapacidad./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Los días y horarios de las visitas guiadas accesibles deberán informarse en el material de publicidad y difusión que realice el espacio cultural. Artículo 7º: Créase el Comité Asesor de Accesibilidad Cultural en el ámbito de la autoridad de aplicación, conformado por representantes de las áreas competentes de Cultura, de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos y de Discapacidad del Poder Ejecutivo; del Consejo Federal de Cultura; de las Asociaciones Empresariales Teatrales y Cinematográficas; y de organizaciones de la sociedad civil que atiendan la temática de la discapacidad. El Comité Asesor de Accesibilidad Cultural desempeñará sus funciones en carácter ad-honorem, dictará su propio reglamento interno y ofrecerá asesoramiento técnico y capacitación a las jurisdicciones provinciales y municipales sobre las distintas alternativas de adecuaciones, ajustes y tecnologías que podrán incorporar los espacios culturales. Artículo 8°: La autoridad competente identificará a los espacios culturales que cumplan con las disposiciones de la presente ley con el símbolo de “Espacios Culturales Accesibles (ECA)”, incorporado como Anexo I de la presente ley; el cual deberá exhibirse en los lugares de ingreso, en forma clara, visible y accesible. Artículo 9°: Los espacios culturales que no se encuentren regulados por la presente, podrán obtener identificación como “Espacios Culturales Accesibles (ECA)”, siempre que se adecúen a las disposiciones de la presente. Artículo 10º: El Poder Ejecutivo será el encargado de determinar la autoridad de aplicación de la presente ley. Artículo 11º: Los espacios culturales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse a lo por ella estipulado/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial. Artículo 12º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de ciento ochenta (180) días desde su entrada en vigencia. Artículo 13º: Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley. Artículo 14º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. María I. Pilatti Vergara.- María C. Giménez Navarro/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ANEXO I DE LA LEY DE ACCESIBILIDAD A LA CULTURA Símbolo de “Espacios Culturales Accesibles (ECA)”, (Artículo 8º). María I. Pilatti Vergara.- María C. Giménez Navarro

Expediente
692/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
24 de abril de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: Nuestra sociedad es cada vez más consciente que la inclusión de las personas con discapacidad en los diversos ámbitos de la vida social supone una exigencia de pleno respeto a los derechos humanos y que esto implica asumir que deben disponerse los medios para que todos los ciudadanos y ciudadanas, independientemente de las condiciones/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” limitativas que les afecten, vean cubiertas sus necesidades en condiciones de igualdad. En noviembre del 2019 la Cámara de Diputados aprobó y dio media sanción al proyecto del Régimen de Accesibilidad de las personas con discapacidad a las actividades culturales. Este proyecto que fue elaborado en colaboración con Organizaciones de la Sociedad Civil, y el Consejo Consultivo de Discapacidad, y que contó con gran apoyo de diputados y diputadas, fue a su vez ampliamente debatido y consensuado en la Comisiones de Cultura, Discapacidad y Presupuesto y Hacienda. En el dictamen de aprobación en la plenaria de las tres Comisiones, se dejó constancia que: “Las señoras y señores diputados, al iniciar el tratamiento de la iniciativa, han tenido en cuenta que el proyecto constituye un avance hacia una mayor accesibilidad a la cultura por parte de las personas con discapacidad. En tal sentido, resulta necesario que el Estado garantice el acceso, la participación y accesibilidad plena a las actividades culturales de las personas con discapacidad, sin restricciones y en igualdad de condiciones que el resto de las personas. La accesibilidad además de ser un derecho esencial, resulta una herramienta primordial en el logro de la inclusión social, la no discriminación y la igualdad de trato”. Por la importancia que denota la temática y a solicitud de diversas organizaciones, se vuelve a presentar el proyecto en la versión que obtuvo media sanción. La posibilidad de que las personas con discapacidad puedan desarrollar una vida independiente, y participar plenamente de la actividad política, social, económica y cultural en sus comunidades requiere la adopción de medidas que mejoren la “accesibilidad” en todos los sentidos. Estas medidas incluyen no sólo la identificación y eliminación de obstáculos y barreras para la accesibilidad física, sino también las barreras presentes en los servicios de informaciones y comunicaciones, en las actividades recreativas, y en todos los espacios donde se ofrecen representaciones/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” culturales, proyecciones, actividades teatrales, muestras y exposiciones. La accesibilidad no es sólo un derecho esencial sino también una herramienta primordial en el logro de la inclusión social, la no discriminación y la igualdad de trato, ya que la discriminación nace, en gran medida, de la ausencia de accesibilidad a entornos físicos, a la información, la comunicación, los procesos, los productos y los servicios. La iniciativa adjunta halla su fundamento en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional (en adelante CN) así como en tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía infraconstitucional, pero supralegal, en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la CN y en normativa del derecho interno. En efecto, el artículo 75 inc. 23 establece que corresponde a este Congreso “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respectos de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. Los principios constitucionales basilares del Estado contemporáneo surgido de la Revolución Francesa, son cuatro, a saber: la libertad, la institucionalidad del poder, la separación de los poderes y la igualdad. Con referencia a este último, debemos decir que “la Asamblea Nacional francesa de 1789 en su Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano expresó en su primer artículo: “Todos los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”. La historia enseñó que, en efecto, todos los hombres nacen libres, pero no permanecen iguales porque su condición social repercute en el ejercicio de su libertad en condiciones de igualdad. Este contrapunto llevó a la Constitución, a/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” través de la reforma de 1994, a fijarle un mandato al Congreso: “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno ejercicio de los derechos…” (Art. 75 inc. 23°). Las medidas de acción positiva en general “tienen por finalidad garantizar la igualdad real de trato, desbrozando los impedimentos culturales que condicionan y limitan la igualdad en los hechos” 1. Antiguamente, cuando se consideraba que las causas de la discapacidad eran religiosas o divinas, las personas con discapacidad fueron marginadas y menospreciadas; el modelo que imperaba entonces era el de prescindencia. Posteriormente, cuando se creía que la causa de la discapacidad derivaba de cuestiones de salud, se impuso el modelo rehabilitador. En consecuencia, las personas con discapacidad podían participar de la vida llamada normal siempre y cuando lograran rehabilitarse siendo la educación especial el medio idóneo para ello. Luego de un arduo camino iniciado por las asociaciones de personas con discapacidad se logró modificar ese paradigma propiciando un modelo social, al menos en lo normativo. En tal sentido, en la actualidad se considera que las personas con discapacidad pueden aportar a la sociedad lo mismo que el resto de las personas partiendo de la premisa que la discapacidad es una construcción y un modo de opresión social 2. De acuerdo con este nuevo paradigma, las Naciones Unidas sancionan la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) apuntando a la igualdad como reconocimiento y el respeto a la autonomía de la persona con discapacidad a decidir sobre 1 Gelli María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada” tomo II. Cuarta edición, Ampliada y Actualizada. LA LEY, Buenos Aires, 2014 2 Zayat Demián, “Derecho de las personas con discapacidad”. Comentarios de la Constitución de la Nación Argentina. Jurisprudencia y doctrina: una mirada igualitaria. Gargarella Roberto y Guidi Sebastián. Coordinadores. Tomo II. La Ley. Buenos Aires 2016./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” su propia vida 3. La Argentina firmó este documento el 30 de marzo de 2007 aprobándolo mediante la ley 26.378 (mayo 2008) y otorgándole jerarquía constitucional el 19 de noviembre de 2014, mediante la ley 27.044. Con anterioridad a esta Convención el modelo social fue adoptado en 1999 por la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad 4 que en nuestro país tiene jerarquía supralegal. En materia de derechos económicos, sociales y culturales existe la obligación de progresividad y prohibición de regresividad. La progresividad abarca dos sentidos complementarios. La Observación General Nº 3 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales expresa que “el hecho de que el Pacto prevea que la realización requiera un cierto tiempo, o en otras palabras sea progresiva, no debe ser malinterpretada en el sentido de privar a la obligación de todo contenido significativo. Se trata, por un lado, de un mecanismo necesariamente flexible, que refleja las realidades del mundo real y las dificultades que representa para todo el país el aseguramiento de la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otro lado, la frase debe ser leída a la luz del objetivo general, que constituye la razón de ser del Pacto, es decir, el establecimiento de obligaciones claras a los Estados Partes al respecto de la plena realización de los derechos en cuestión. Por ende, impone la obligación de moverse tan rápida y efectivamente como sea posible hacia la meta”. Resulta evidente que el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles 3 Ídem. 4 En el caso “Furlan y familiares c. Argentina” la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo:” (…) en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se defina exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas”/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de protección de los derechos vigentes, o, en su caso, de derogar los derechos ya existentes. La obligación asumida por el Estado es ampliatoria, de modo que la derogación o reducción de los derechos vigentes contradice claramente el compromiso internacional asumido. En palabras del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la Observación general (OG) N° 3: “más aún, cualquier medida deliberadamente regresiva al respecto requerirá la más cuidadosa consideración y debe ser justificada plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se dispone” (punto 9)”5. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural, al tiempo que entre las medidas que se obligan a adoptar “para asegurar el pleno ejercicio” de ese derecho, figuran aquellas “necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura” (artículo 15). En esa línea y avanzando en cuestiones legislativas, se ubica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo capítulo III sobre los Derechos económicos, sociales y culturales compromete a los Estados Partes a “adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados (Artículo 26). La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por ley 26.378, reafirma claramente en dos disposiciones, la 5 Abramovich, V, Courtis, C. (1997): “Hacia la exigibilidad de los derechos económicos sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales”, en Abregú, Martín-Courtis, Christian (comps.) La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Bs. As., Editores del Puerto/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” necesidad de avanzar en la remoción de barreras que impiden el acceso a la cultura. Por un lado, cuando regula sobre cuestiones de accesibilidad en general no sólo se refiere a barreras físicas sino también a aquellas que impiden el acceso a la información, la comunicación y los servicios. Incluye en este objetivo todas las instalaciones abiertas al público o de uso público. A continuación, se presenta textual su Artículo 9no: “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 1. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo”. Por otro lado, regula específicamente el derecho a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte. El Artículo 30° en su punto primero dice: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad: a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles; b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles; c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional. La preocupación porque las personas con discapacidad tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales implica prestar atención “a las barreras que pueden estar ejerciendo ciertas estructuras, procesos o herramientas, que por su deficiente diseño impidan ser disfrutados por todos los ciudadanos”. Asimismo, en los espacios culturales se muestra una rica y amplia cantidad de información, “cuyo acceso fundamenta el disfrute de quienes lo visitan. Lograr que todas las personas puedan acceder en condiciones de igualdad a sus contenidos debe también convertirse en una tarea de absoluta prioridad para quienes los gestionan”. Además de las normas referidas que integran el boque de constitucionalidad, la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, y la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación, ambas con jerarquía constitucional, contienen normas referidas a discapacidad. En los últimos años, Argentina avanzó en el desarrollo de algunas propuestas culturales accesibles para las personas con discapacidad, así como en la remoción de barreas que posibilitan el acceso a determinados museos y centros culturales. Sin embargo, las personas/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” con discapacidad aún encuentran numerosas barreras no sólo físicas sino también personales para el acceso a la cultura y el esparcimiento, conforme la forma y las tecnologías con que son ofrecidos los servicios de este tipo, y que impiden la plena participación en los hechos culturales como espectadores, con lo cual resulta prioritario legislar en esta materia de manera de cumplir con el mandato de la Convención y progresar en la integración y participación de las personas con discapacidad en la cultura. Las constituciones provinciales, en su mayoría, regulan acerca de la protección integral de las personas con discapacidad garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social y laboral. Algunas, como la constitución de Neuquén, Tucumán y Corrientes, se refieren especialmente a la integración en la vida cultural o sociocultural de las personas con discapacidad. Incluso en el último caso se establece que es obligación del Estado y de la sociedad en su conjunto consolidar el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, sociales, arquitectónicas y urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo que las afecten. En el caso de la provincia de Chubut, el Estado garantiza la participación en los bienes de la cultura, con el propósito de posibilitar a todo habitante el logro de niveles humanos crecientes. La experiencia de países hispanoamericanos refleja que es posible avanzar en la accesibilidad de las personas con discapacidad a la cultura y los logros alcanzados en la eliminación de obstáculos que impiden el acceso a la misma. Colombia reconoce en su Constitución Nacional el acceso de todos a la cultura y señala en una Ley específica (N° 397) que “el Estado, al formular la política cultural, tendrá en cuenta tanto al creador, al gestor como al receptor de la cultura, y garantizará el acceso de los colombianos a las manifestaciones, bienes y servicios culturales,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” concediendo especial tratamiento a las personas limitadas física, sensorial y psíquicamente…” En el caso de España, a través del decreto reglamentario de la Ley 51/2003 se ha concretado la función de promoción de la accesibilidad. Se establecen las pautas para organizar las iniciativas para la discapacidad en el terreno cultural, basándose en tres importante supuestos: a) la obligación de los Estados de facilitar la accesibilidad en su más amplia concepción; b) el reconocimiento de que las personas con discapacidad tienen pleno derecho al acceso a la cultura (material cultural, televisión, películas, teatro, otras actividades y servicios) en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos, y c) la obligación de los Estados de asegurar la promoción y el desarrollo de las capacidades creativas de las personas con discapacidad. La accesibilidad a la cultura parte de promover la accesibilidad universal. Este concepto propone que “la diversidad y complejidad de las necesidades individuales deben atenderse mediante soluciones definidas precisamente para que contemplen cualquier variable de esa diversidad, frente a soluciones que carecen de esa perspectiva de universalidad” (Estrategia integral española de cultura para todos, desarrollada por el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad de España) Desde el año 2004 Brasil estableció las normas generales y básicas para promover la accesibilidad de las personas con discapacidad o movilidad reducida. México establece en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad sancionada en 2017 que debe impulsar que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de la vida cultural, promoviendo las adecuaciones físicas y de señalización donde se desarrolle cualquier actividad cultural, capacitando al recurso humano en el uso de materiales y tecnologías en formatos accesibles para lograr la integración en las actividades culturales. En Chile, la Ley 20.422 regula/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” la igualdad de oportunidades en su artículo 7 estableciendo que deben realizarse la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social. Nuestro país dio pasos importantes en la accesibilidad cultural a través del artículo 66 de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y en la Ley 26.653 sobre accesibilidad de la Información en las Páginas Web. Con esta propuesta legislativa se pretende avanzar un paso más, afirmando el derecho a la accesibilidad a determinados espacios culturales de nuestro país, como las salas de cine, los teatros, museos, centros culturales, así como los lugares, monumentos y bienes históricos, y los sitios de memoria que realizan visitas guiadas, de manera de comenzar a garantizar la plena participación de las personas con discapacidad en los espacios, acciones y servicios culturales, tanto temporales como permanentes, que gestionen tanto las organizaciones gubernamentales, como privados con capacidad para 100 o más personas. A medida que adecúen sus instalaciones a las disposiciones de la presente, podrán ser reconocidos e identificados como “Espacios Culturales Accesibles (ECA)”. Se excluyen las actividades teatrales desarrolladas en las salas de teatro independientes que forman parte del Registro Nacional del Teatro Independiente creado mediante Decreto 991/1997. En el caso de los monumentos, lugares y bienes históricos en los que se realizan visitas guiadas, se considera forman parte de la presente los considerados como tales por los Poderes Ejecutivos y Legislativos Nacionales, Provinciales y Municipales./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El proyecto deja fuera del ámbito de aplicación otros espacios culturales o recreativos como las ferias, exposiciones, festivales, parques naturales y parques temáticos -para mencionar algunos-, que se espera puedan ir adecuando sus instalaciones para que las actividades culturales realizadas en los mismos resulten accesibles a las personas con discapacidad. De todos modos, esos espacios, así como las salas de teatro independiente, podrán convertirse en “Espacios Culturales Accesibles (ECA)” y ser identificados como tales si decidieran adecuarse a las disposiciones de la ley que se propone. Este proyecto constituye un paso que continúa y profundiza el camino ya iniciado hacia una mayor accesibilidad a la cultura por parte de las personas con discapacidad, por lo que solicitamos a los senadores y las senadoras nos acompañen en la aprobación del presente. María I. Pilatti Vergara.- María C. Giménez Navarro/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”/final_de_pagina/

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