Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
Con dictamen (origen)
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
Giro a comisión (2)
Texto del proyecto
Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.
El objetivo de la presente ley es tipificar el ecocidio y las formas especiales de criminalidad ambiental para su incorporación de modo sistémico al Código Penal de la Nación.
Sustitúyese el artículo 77 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas: Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente. La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten. Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo. Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio. El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye. El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros. El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional. El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante. El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente. El término “información privilegiada” comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores. La expresión “daño ambiental irreversible” comprende la alteración negativa del ambiente que, por su magnitud o persistencia, conlleva la pérdida definitiva de la capacidad de resiliencia del ecosistema, imposibilitando su regeneración natural o la recuperación de sus servicios ecosistémicos esenciales en un plazo compatible con la equidad intergeneracional, independientemente de las medidas de mitigación o remediación humana que puedan aplicarse. La expresión “daño ambiental especialmente grave” comprende aquel que, en razón de su extensión espacial o duración temporal, provoque deterioros severos sobre el ambiente. El término “ambiente” comprende todo ecosistema natural compuesto por una multiplicidad de organismos vivos. La expresión “extensión espacial del daño ambiental” comprende la superficie total afectada o la existencia de una afectación multiecosistémica. La expresión “duración temporal del daño ambiental” comprende el tiempo demandado para la regeneración natural de los ecosistemas afectados.”
TÍTULO XIV - DELITOS CONTRA EL AMBIENTE - Capítulo I - Ecocidio
Incorpórase a continuación del artículo 313 del Código Penal de la Nación, como Título XIV del Libro Segundo del Código Penal de la Nación, el siguiente texto: “TÍTULO XIV DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Capítulo I Ecocidio Artículo 314: Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa equivalente al valor en pesos de 30 salarios mínimos vitales y móviles al momento de la condena, el que, violando cualquier normativa vigente de protección ambiental y sus reglamentaciones, provoque daños especialmente graves, extensos y duraderos sobre el ambiente. Si el daño ambiental fuera irreversible, las penas serán de prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa equivalente al valor en pesos de 70 salarios mínimos vitales y móviles al momento de la condena. Si en el hecho hubiera intervenido un funcionario público, las penas se agravarán un tercio en su mínimo y su máximo y se le impondrá, además, una pena conjunta de inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos. Artículo 315: Si como consecuencia del delito tipificado en el artículo precedente se produjera la muerte de una persona, la pena será de prisión de cinco (5) a veinticinco (25) años. Si el resultado fuera la muerte de dos o más personas, el mínimo de la pena se elevará a diez (10) años. En todos los casos, se impondrá además una multa equivalente al valor en pesos de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al momento de la condena. El agravante será aplicable siempre que la muerte sea consecuencia directa o indirecta del daño ambiental, aún cuando el fallecimiento ocurra con posterioridad al cese de la actividad contaminante, siempre que se acredite el nexo causal entre la degradación ambiental y el deceso. Artículo 316: Si el delito tipificado en los dos artículos precedentes se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes a su cargo, las penas se reducirán un tercio en su mínimo y su máximo. Artículo 317: Si cualquiera de las conductas descriptas en los artículos del presente título fuera realizada directa o indirectamente, con intervención o en nombre, interés o beneficio de una persona jurídica privada, le serán aplicables las siguientes penas, individual o conjuntamente: 1. Multa de dos (2) a cinco (5) veces el beneficio obtenido o que hubiera podido obtener la persona jurídica por la comisión del delito. En los casos en que el beneficio no pueda ser determinado, la multa se fijará entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del capital social suscripto, o entre quinientos (500) y cinco mil (5000) salarios mínimos vitales y móviles, lo que resulte mayor. 2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años; 3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años; 4. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere; 5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.”
Renuméranse los artículos 314, 315 y 316 del Código Penal de la Nación como artículos 318, 319 y 320 respectivamente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dictámenes de comisión (1)
- Orden del Día 122/26Senado de la Nación Argentina09/06/2026Mayoría · Aprobar con modificaciones · 16 firmas · 4 en disidencia
