Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1307/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… MODIFICAR EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION. Caducidad de Instancia. Impositivo ARTICULO 1: Sustitúyese el artículo 164 de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), por el siguiente el siguiente: “ARTÍCULO 164: El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN tendrá la facultad de declarar de oficio o a solicitud de la parte demandada, sin otro trámite, la caducidad de instancia cuando no se instare el curso del proceso dentro del término de NOVENTA (90) días. La caducidad operada acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. Para las actuaciones que se encuentren en trámite ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION suspéndase la caducidad de instancia mencionada precedentemente por el término de NOVENTA (90) DIAS contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.” Aduanero ARTICULO 2: Sustitúyese el artículo 1.143 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), por el siguiente: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “ARTÍCULO 1.143: El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN tendrá la facultad de declarar de oficio o a solicitud de la parte demandada, sin otro trámite, la caducidad de instancia cuando no se instare el curso del proceso dentro del término de NOVENTA (90) días. La caducidad operada acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. Para las actuaciones que se encuentren en trámite ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION suspéndase la caducidad de instancia mencionada precedentemente por el término de NOVENTA (90) DIAS contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.” Efecto devolutivo. Impositivo ARTICULO 3: Sustitúyase el artículo 167 de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), por el siguiente: “ARTICULO 167: La interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte correspondiente a la sanción. Para las actuaciones que se encuentren en trámite ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN suspéndase la intimación del pago respectivo por el término de NOVENTA (90) DIAS contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Aduanero ARTICULO 4: Sustitúyase el artículo 1134 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), por el siguiente: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “ARTICULO 1134: El recurso de apelación y la demanda contenciosa previstos en el artículo 1132 tendrá efecto devolutivo, salvo por la parte correspondiente a la sanción que mantendrá el efecto suspensivo.” Para las actuaciones que se encuentren en trámite ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN suspéndase la intimación del pago respectivo por el término de NOVENTA (90) DIAS contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley Remoción por incumplimiento. Impositivo ARTICULO 5: Sustitúyase el último párrafo del artículo 188 de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), e incorpórense a continuación de este, los siguientes: “Si los incumplimientos se reiteran en más de 3 (tres) oportunidades o en más de 2 (dos) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 148, en relación a los vocales responsables de dichos incumplimientos.” “Para las causas activas que se encuentren fuera de los términos establecidos en el primer párrafo de este artículo, en forma transitoria y excepcional, tendrán un plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de la presente ley para dictar las sentencias mencionadas y no se considerara un incumplimiento. “Encomiéndase a la Subsecretaria de Ingreso Públicos de la Nación, a través de la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal o a la Dirección que ella considere, el control, seguimiento y cumplimiento VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de las cuestiones previstas en el presente artículo; y a la presentación en forma anual ante el CONGRESO DE LA NACIÓN, de un informe sobre el estado de las causas que se tramitan en el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN indicando: 1) Cantidad de expedientes en las distintas salas, discriminado por tipo de tributo, intereses y multas 2) Cuantificación de los conceptos recurridos. 3) La etapa procesal en que se encuentran las causas: etapa de traslado, período probatorio y autos para sentencia.” Aduanero: ARTICULO 6: Sustitúyase el último párrafo del artículo 1167 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), e incorpórense a continuación de este, los siguientes: Si los incumplimientos se reiteraran en más de tres (3) oportunidades o en más de dos (2) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 148 de la ley 11.683 en relación con los vocales responsables de dichos incumplimientos. “Para las causas activas que se encuentren fuera de los términos establecidos en el primer párrafo de este artículo, en forma transitoria y excepcional, tendrán un plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de la presente ley para dictar las sentencias mencionadas y no se considerara un incumplimiento. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “Encomiéndase a la Subsecretaria de Ingreso Públicos de la Nación, a través de la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal o a la Dirección que ella considere, el control, seguimiento y cumplimiento de las cuestiones previstas en el presente artículo; y a la presentación en forma anual ante el CONGRESO DE LA NACIÓN, de un informe sobre el estado de las causas que se tramitan en el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN indicando: 1) Cantidad de expedientes en las distintas salas, discriminado por tipo de tributo, intereses y multas 2) Cuantificación de los conceptos recurridos. 3) La etapa procesal en que se encuentran las causas: etapa de traslado, período probatorio y autos para sentencia.” Actualización de montos mínimos para recurrir al Tribunal Impositivo ARTÍCULO 7: Sustitúyanse los incisos a), b) y c) del artículo 159 de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), por los siguientes: “a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que determinen tributos, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES) o $10.000.000 (DIEZ MILLONES) respectivamente, o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que, impongan multas superiores a $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto, o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES”), o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. En forma transitoria hasta tanto se dé cumplimiento con lo previsto en el artículo 303 de la ley 27.430, los montos indicados en el presente artículo se actualizarán bajo un índice que establezca el Ministerio de Economía de la Nación. Aduanero ARTÍCULO 8: Sustitúyanse los incisos a), b), c) y d) del artículo 1025 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), por los siguientes: a) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 1053, inciso f). La apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES); o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. b) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que excediere de $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES); o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. c) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que excediere de $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES); o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un importe que excediere, de $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES); o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. En forma transitoria hasta tanto se dé cumplimiento con lo previsto en el artículo 303 de la ley 27.430, los montos indicados en el presente artículo se actualizarán bajo un índice que establezca el Ministerio de Economía de la Nación. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Oscar I. Parrilli. - Carlos A. Linares. - Silvia Sapag. - Sergio N. Leavy. - Silvina M. García Larraburu. -
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