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Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1307/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… MODIFICAR EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION. Caducidad de Instancia. Impositivo ARTICULO 1: Sustitúyese el artículo 164 de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), por el siguiente el siguiente: “ARTÍCULO 164: El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN tendrá la facultad de declarar de oficio o a solicitud de la parte demandada, sin otro trámite, la caducidad de instancia cuando no se instare el curso del proceso dentro del término de NOVENTA (90) días. La caducidad operada acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. Para las actuaciones que se encuentren en trámite ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION suspéndase la caducidad de instancia mencionada precedentemente por el término de NOVENTA (90) DIAS contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.” Aduanero ARTICULO 2: Sustitúyese el artículo 1.143 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), por el siguiente: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “ARTÍCULO 1.143: El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN tendrá la facultad de declarar de oficio o a solicitud de la parte demandada, sin otro trámite, la caducidad de instancia cuando no se instare el curso del proceso dentro del término de NOVENTA (90) días. La caducidad operada acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. Para las actuaciones que se encuentren en trámite ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION suspéndase la caducidad de instancia mencionada precedentemente por el término de NOVENTA (90) DIAS contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.” Efecto devolutivo. Impositivo ARTICULO 3: Sustitúyase el artículo 167 de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), por el siguiente: “ARTICULO 167: La interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte correspondiente a la sanción. Para las actuaciones que se encuentren en trámite ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN suspéndase la intimación del pago respectivo por el término de NOVENTA (90) DIAS contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Aduanero ARTICULO 4: Sustitúyase el artículo 1134 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), por el siguiente: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “ARTICULO 1134: El recurso de apelación y la demanda contenciosa previstos en el artículo 1132 tendrá efecto devolutivo, salvo por la parte correspondiente a la sanción que mantendrá el efecto suspensivo.” Para las actuaciones que se encuentren en trámite ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN suspéndase la intimación del pago respectivo por el término de NOVENTA (90) DIAS contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley Remoción por incumplimiento. Impositivo ARTICULO 5: Sustitúyase el último párrafo del artículo 188 de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), e incorpórense a continuación de este, los siguientes: “Si los incumplimientos se reiteran en más de 3 (tres) oportunidades o en más de 2 (dos) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 148, en relación a los vocales responsables de dichos incumplimientos.” “Para las causas activas que se encuentren fuera de los términos establecidos en el primer párrafo de este artículo, en forma transitoria y excepcional, tendrán un plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de la presente ley para dictar las sentencias mencionadas y no se considerara un incumplimiento. “Encomiéndase a la Subsecretaria de Ingreso Públicos de la Nación, a través de la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal o a la Dirección que ella considere, el control, seguimiento y cumplimiento VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de las cuestiones previstas en el presente artículo; y a la presentación en forma anual ante el CONGRESO DE LA NACIÓN, de un informe sobre el estado de las causas que se tramitan en el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN indicando: 1) Cantidad de expedientes en las distintas salas, discriminado por tipo de tributo, intereses y multas 2) Cuantificación de los conceptos recurridos. 3) La etapa procesal en que se encuentran las causas: etapa de traslado, período probatorio y autos para sentencia.” Aduanero: ARTICULO 6: Sustitúyase el último párrafo del artículo 1167 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), e incorpórense a continuación de este, los siguientes: Si los incumplimientos se reiteraran en más de tres (3) oportunidades o en más de dos (2) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 148 de la ley 11.683 en relación con los vocales responsables de dichos incumplimientos. “Para las causas activas que se encuentren fuera de los términos establecidos en el primer párrafo de este artículo, en forma transitoria y excepcional, tendrán un plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de la presente ley para dictar las sentencias mencionadas y no se considerara un incumplimiento. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “Encomiéndase a la Subsecretaria de Ingreso Públicos de la Nación, a través de la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal o a la Dirección que ella considere, el control, seguimiento y cumplimiento de las cuestiones previstas en el presente artículo; y a la presentación en forma anual ante el CONGRESO DE LA NACIÓN, de un informe sobre el estado de las causas que se tramitan en el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN indicando: 1) Cantidad de expedientes en las distintas salas, discriminado por tipo de tributo, intereses y multas 2) Cuantificación de los conceptos recurridos. 3) La etapa procesal en que se encuentran las causas: etapa de traslado, período probatorio y autos para sentencia.” Actualización de montos mínimos para recurrir al Tribunal Impositivo ARTÍCULO 7: Sustitúyanse los incisos a), b) y c) del artículo 159 de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), por los siguientes: “a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que determinen tributos, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES) o $10.000.000 (DIEZ MILLONES) respectivamente, o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que, impongan multas superiores a $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto, o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES”), o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. En forma transitoria hasta tanto se dé cumplimiento con lo previsto en el artículo 303 de la ley 27.430, los montos indicados en el presente artículo se actualizarán bajo un índice que establezca el Ministerio de Economía de la Nación. Aduanero ARTÍCULO 8: Sustitúyanse los incisos a), b), c) y d) del artículo 1025 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), por los siguientes: a) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 1053, inciso f). La apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES); o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. b) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que excediere de $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES); o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. c) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que excediere de $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES); o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un importe que excediere, de $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES); o sus equivalentes a las UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) establecidos en el Título XI de la ley .27.430, de ambos el que resulte mayor. En forma transitoria hasta tanto se dé cumplimiento con lo previsto en el artículo 303 de la ley 27.430, los montos indicados en el presente artículo se actualizarán bajo un índice que establezca el Ministerio de Economía de la Nación. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Oscar I. Parrilli. - Carlos A. Linares. - Silvia Sapag. - Sergio N. Leavy. - Silvina M. García Larraburu. -

Expediente
1307/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
1 de agosto de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: El presente tiene su antecedente en el Proyecto S-3260/22 presentado el 19 de diciembre de 2022, el cual perdió estado Parlamentario que con el presente se modifica y actualiza. El objetivo principal de la presente propuesta es revertir la inacción del Estado Recaudatorio que, por su imposibilidad legal para ejercer su poder tributario, posee un recurso tributario inmovilizado por sumas significativamente altas. Sumas que se encuentran en discusión entre los contribuyentes y el Fisco, ante el Tribunal fiscal de la Nación (TFN), en donde urge, atento los argumentos que a continuación expondremos, la necesidad de agilizar los procesos administrativos y el cobro de los montos apelados a efectos de mejorar la significativa baja de la recaudación tributaria en términos reales debido a las políticas económicas que está llevando a cabo el gobierno. ANTECEDENTES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN El Tribunal Fiscal de la Nación es un órgano jurisdiccional perteneciente al poder ejecutivo, creado por la ley 15.265 en el año 1959 para atender VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” cuestiones de índole impositiva y aduanera que generen controversias entre el universo de contribuyentes y la Administración Pública. El tribunal Fiscal de la Nación fue, al momento de su creación y lo sigue siendo a la fecha, un Tribunal Administrativo. (Tratado de Tributación de Horacio García Belsunce. Pág. 279) La existencia de organismos administrativos dotados de jurisdicción que, más allá de su ubicación en la órbita del Poder Ejecutivo, sean independientes e imparciales fue la respuesta a la necesidad de dar soluciones particulares a litigios específicos y complejos: Tribunales con un carácter técnico para dirimir cuestiones técnicas (Tribunal Fiscal de la Nación. A los 50 años de su creación. Ignacio José Buitrago. Pág. 27.) Al respecto cabe citar también el antecedente Fernández Arias del más alto Tribunal, en donde avala el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de tribunales administrativos en tanto no dicten resoluciones definitivas sobre los hechos y el derecho y siempre que estén sujetas a revisión judicial suficiente. En materia impositiva, es la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal la normativa que legisla sobre el TFN; y para el caso de temas aduaneros, es el propio Código Aduanero, Ley 22.415. SITUACIÓN ACTUAL EN EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION En septiembre de 2022, hemos solicitado al TFN información sobre las causas que allí se encuentran en trámite. En la nota respondida por el Presidente del TFN, expresa que al 30/06/2022 se encuentran en trámite un total de 5.580 causas impositivas y 6.617 causas aduaneras, totalizando unas 12.197 causas. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Recordemos que el TFN posee un total de 7 salas, de las cuales 4 son impositivas y 3 aduaneras, y cada sala cuenta con 3 vocalías, con lo cual poseen un total de 21 vocales que deben resolver los asuntos impositivos y aduaneros. En relación a la antigüedad de las causas, 9.208 actuaciones del total mencionado tienen una antigüedad mayor a 5 años, es decir el 75% del total de las casusas activas en el TFN. En números o montos expresados en Dólares, el total de las 12.000 causas, comprende una suma litigiosa de unos 5.300 Millones de Dólares, según los montos declarados a la fecha de interposición de cada demanda, montos que corresponden al Capital del Tributo más los intereses o accesorios y las multas administrativas. Cabe aclarar que ese monto de 5.300 Millones de Dólares, al día de la fecha sería aún mayor ya que los intereses resarcitorios, mientras tramita el proceso continúan devengándose. Es más debido al alto atraso que existe en la resolución de las causas, en donde, reiteramos, el 75% posee una antigüedad mayor a los 5 años, los montos devengados de intereses resarcitorios seguramente se eleven mucho más de los 5.300 Millones citados. CADUCIDAD DE INSTANCIA La caducidad de instancia es la extinción del proceso por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por ley. Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” De allí que la parte que da vida al proceso, contrae la parte de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuando porque media interés público en que el Estado, después de un período de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso. (Lino Palacios – Manual de Derecho Procesal Civil. Pág. 556) Este principio, en el ámbito del TFN no existe. Es por ello que en el presente proyecto se propone su incorporación tanto en la ley de procedimiento Fiscal como en el Código Aduanero. Lo que actualmente prevén ambos textos, es el “impulso de oficio” por parte del TFN, en donde el organismo impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes. Con este cambio consideramos que el procedimiento se acelerará atento a que el contribuyente, quien es la parte demandante, será el sujeto interesado en instar la instancia y deberá estar atento para que ella no le caduque. Por otra parte, la inacción de una parte no consideramos que deba ser subsanada por el propio TFN, no solo por la carga que debe afrontar el Estado, sino también por lo que económica y financieramente implica para el Estado, ahora en su papel recaudador, tener fondos de posibles tributos inmovilizados en el TFN. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Para las causas que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigencia de la presente, se otorga un plazo de 90 días, en forma transitoria, a efectos que tengan un tiempo razonable para organizar las actuaciones y no se les vulnere el derecho de defensa. EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN Este es el aspecto más trascendental y sustancial del proyecto, debido a que propone cambiar el efecto en la apelación ante el TFN, sustituyendo el efecto suspensivo por el devolutivo, salvo para la parte de la sanción que continúa siendo suspensivo. En este aspecto nos referimos, en definitiva, a la forma en que se concede el recurso de apelación. El efecto, en términos generales del derecho, puede ser Suspensivo o Devolutivo. El primero significa que la ejecución de lo decidido se suspende hasta tanto el juzgador superior lo defina; y será devolutivo, cuando con el otorgamiento del recurso no impide su ejecución. En el ámbito de lo tributario, consideraremos devolutivo o suspensivo, en definitiva, a la posibilidad que tenga el fisco de cobrar o no su acreencia, respectivamente. En relación al recurso, el artículo 76 de la ley 11683, enuncia que la apelación de una determinación de oficio de un tributo, puede, recurrirse ante el propio organismo a través de un recurso de reconsideración, o ante el TFN, siendo excluyente la elección de uno u otro recurso. Hoy, bajo los lineamientos de la ley procedimental citada en ambos casos el efecto es suspensivo. Es decir, el Fisco no puede ejecutar su deuda hasta tanto se expida en la reconsideración o resuelva el TFN, lógicamente siendo vencedor el erario público. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En esta oportunidad proponemos ante la apelación al TFN que el recurso sea concedido al efecto devolutivo, es decir, que el otorgamiento de la apelación al TFN no impida la ejecución de la deuda tributaria por parte del Fisco a excepción de la multa. El principal objetivo es que el fisco pueda disponer de los tributos que él ha determinado sin que sea diferido en el tiempo tal cometido, máxime como vimos ut-supra, en donde existe una gran cantidad de causas que se encuentran tramitando en el TFN hace varios años, sin una resolución al respecto. Como se mencionó más arriba el contribuyente tiene la opción de continuar con el efecto suspensivo si decide recurrir esa determinación de oficio ante el superior, es decir, a través de un recurso de reconsideración ante la Administración. En todos los casos, el contribuyente tiene la posibilidad de recurrir ambas resoluciones ante un tribunal superior y revisor de lo actuado, no solo en la etapa administrativa de AFIP sino también de lo resuelto por el TFN, ello de acuerdo a los derechos y garantías receptados en la Convención de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. En su artículo 8 del Pacto o Convención mencionado se sostiene que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Como también el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal Superior. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En definitiva, el contribuyente tiene el derecho a apelar la resolución tanto del fisco como del TFN ante un juzgador o tribunal superior como es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Ahora bien, en relación a los fondos que el fisco tendría la habilitación legal para cobrar, no podemos desconocer la garantía que existe a favor del contribuyente que, en caso de obtener una sentencia favorable, el Estado le reintegrará las sumas abonadas o retenidas por parte del Fisco Nacional, recordemos que el Estado cumple en forma total con sus obligaciones. A mayor abundamiento nuestro más alto Tribunal ya se ha expedido a favor de la constitucionalidad del cobro de tributos mientras tramita la discusión. Así fue como en la causa Microómnibus Barrancas de Belgrano SA sostuvo que exigir el pago previo o principio “Solve et Repete”, no autoriza a concluir que resulten violatorias del artículo 8, inciso 1) de la Convención Americana, toda vez que el apelante ni siquiera ha alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho. Cabe recordar que el instituto del pago previo resultaría aún más grave que el efecto devolutivo ya que el primero es condición o requisito de admisión del recurso; en cambio, el efecto devolutivo no obsta la interposición del mismo, sino que le da vía al fisco para solicitar o intimar el pago del tributo adeudado que ahora se encuentra en trámite ante el TFN. Sra. Presidenta, el monto que se encuentra en litigio ante el TFN como se mencionó asciende a la módica suma de 5.300 Millones de Dólares, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” que si lo convertimos al dólar financiero MEP en pesos son 7 Billones de pesos, equivalente a más del 8% de los recursos estimados en el presupuesto nacional para el año 2024. Con lo cual el monto representa para las arcas estatales una cuantiosa suma de posibles tributos que a la fecha están inmovilizados, sin la posibilidad de ser actualizados y con la inflación que nos azota en nuestro país, genera un grave perjuicio en nuestras finanzas públicas. Es por ello que creemos indispensable, sustituir el efecto suspensivo establecido por el del efecto devolutivo. De manera transitoria, se propone que las causas en trámite ante el TFN, se le otorgue una suspensión de 90 días de la intimación de pago contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. REMOCIÓN POR INCUMPLIMIENTO En línea con la preocupación que anteriormente expusimos en el presente proyecto proponemos disminuir la cantidad de incumplimientos en los plazos para dictar sentencia por parte de los vocales de TFN para que se considere su remoción. En ese sentido se propone bajar de 10 a 3 los incumplimientos a los términos para dictar sentencia y de 3 a 2 los incumplimientos por año. Asimismo, se le concede un plazo por única vez de 30 días para que los vocales que se encuentren incumpliendo al momento de entrada en vigencia de la norma, regularicen la situación. Por otra parte, se encomienda a la Sub-Secretaría de Ingresos Públicos el control, seguimiento y cumplimiento de las cuestiones establecidas en el presente proyecto de ley y además a la obligación de presentar un VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” informe anual al Congreso de la Nación que dé cuenta de los estados procesales de las causas que tramiten en el TFN, sin identificación de sujetos o contribuyentes. De esta manera, se propone el seguimiento de las actuaciones no solo por parte del Poder Ejecutivo sino también por el Parlamento, respetando lógicamente el secreto fiscal establecido en el artículo 101 de la ley procedimental. ACTUALIZACIÓN DE MONTOS MÍNIMOS PARA RECURRIR AL TRIBUNAL Por último, solicitamos la actualización y suba de los montos mínimos para acceder al TFN, tanto en materia impositiva como aduanera. Los montos de $25.000 para resoluciones que determinen tributo y multas se proponen subir a $5.000.000. Y para el caso de discusión de ajustes de quebrantos, se propone elevar el monto de $50.000 a $10.000.000. Recordemos que los montos no se actualizan desde el año 2012, donde, los mismos expresados en dólares vigente a esa fecha, eran equivalentes a los U$S 5.000 para los $25.000 y unos U$S 10.000 para los $50.000. De esta manera si convertimos los montos a un dólar promedio de $1.000 por unidad arribamos a los montos citados más arriba. Esto sin dudas ayudará al TFN a alivianar las cargas por montos menores y dedicarse a las causas de montos mayores que son los que proponemos en el presente proyecto de ley. Es preciso aclarar que las resoluciones que no sean competencia en razón del monto ante el TFN, no perderán la vía de apelación ya que las mismas podrán ser interpuestas ante el Fisco, a través de un recurso de reconsideración. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Es por lo expuesto que solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto. Oscar I. Parrilli.- Carlos A. Linares.- Silvia Sapag.- Sergio N. Leavy VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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