DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL ART. 21 DEL DCTO - LEY 1285/58 S/LEY 26.853 -ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA- RESPECTO A LA COMPOSICION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION RESPETANDO LA PARIDAD DE GENERO.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1298/2024) PROYECTO DE LEY La Cámara de Diputados y el Senado de la Nación sancionan con fuerza de ley… ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el artículo 21 del Decreto-Ley 1285/58, texto según Ley N° 26.853, por el siguiente: “Artículo 21.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por NUEVE (9) jueces que acrediten imparcialidad partidaria o sectorial. En su composición no podrá haber menos de un tercio de jueces del género femenino, debiendo respetarse la representatividad regional del país. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de las Leyes Nros. 24.946, 27.148, 27.149 y demás legislación complementaria”. ARTÍCULO 2°.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente ley se imputarán a Rentas Generales, hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto de la Nación. ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”

Expediente
1298/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
31 de julio de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: I.- La presente iniciativa propone la ampliación de la conformación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a nueve integrantes tal como era su composición con anterioridad a la Ley N° 26.183, sancionada en el año 2006. Tiene su antecedente en el Proyecto de Ley Expediente S- 24/19 que no fue tratado mientras tuvo estado parlamentario y en esta ocasión me motiva la necesidad de que en la próxima composición del Máximo Tribunal exista una integración equilibrada, que posibilite la inclusión de nuevos miembros reflejando así las diversidades de género, la imparcialidad partidaria y sectorial y la procedencia regional, lo que posibilitará garantizar mayor independencia y calidad técnica, en el marco del ideal de representación de un país federal. En especial en el tema de género dado que las dos propuestas enviadas por el Poder Ejecutivo Mensaje Nº 30/24 PE-36/24 que solicita acuerdo para designar juez de la Corte al Dr. Manuel José García Mansilla y el Mensaje Nº 31/24 PE-37/24 que solicita acuerdo para designar juez de la Corte al Dr. Ariel Oscar Lijo. También debe señalarse que en el transcurso de estos años se han presentado otras iniciativas las que se trabajaron conjuntamente obteniendo media sanción el 22 de septiembre de 2022 que tramita actualmente en la Cámara de Diputados (prevé una ampliación a 15 jueces o juezas, contemplando una paridad de 8 jueces del mismo género). VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Esta iniciativa que pongo a consideración no solo persigue retornar al número original previsto por la Constitución de 1853, el que corresponde señalar no pareció excesivo para nuestros constituyentes, sino de preservar el buen funcionamiento de una de las máximas instituciones creadas por la Constitución. A este respecto, en su ensayo sobre la historia de la Corte, el Dr. Julio Oyhanarte distingue varias etapas, de las cuales es oportuno recordar la primera de ellas, que se inicia en 1863 y culmina en 1903 con el comienzo de la “era Bermejo”1. Esa primera etapa presentó como rasgo primordial el afianzamiento institucional en un marco de profunda convulsión interior, especialmente entre los años 1862 y 1868, donde se sucedieron numerosos levantamientos armados, el asesinato de Urquiza, la guerra del Paraguay, los alzamientos de los caudillos del interior; y se caracterizó por el liderazgo intelectual del Dr. José Benjamín Gorostiaga. Sus jueces adscribían a la ideología y los valores subyacentes de las ideas de Sarmiento, Alberdi, Echeverría, Gutiérrez, Mármol y Mitre; una combinación de romanticismo, tendencias rivadavianas y liberalismo ilustrado: respeto por la propiedad privada, la ilustración, el progreso, la educación, la separación entre Iglesia y Estado, la inmigración, el europeísmo cultural y el modelo constitucional norteamericano2. No obstante, es justo destacar que nuestros primeros jueces fueron conscientes que actuaban en un país con una realidad y cultura propias, y con una historia e idiosincrasia singular que no podían desconocer, ni 1 Oyhanarte, Julio, “El Poder Judicial”, en Todo es Historia, año VI, nro. 61, mayo de 1972. 2 Ibídem. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” desconocieron3. Fue dentro de este marco en el que se ponderaron las capacidades y antecedentes de los primeros miembros de la Corte: “una afinada ponderación de la sabiduría jurídica y de la mentalidad y de la actitud política” de los magistrados, y “una justificada evaluación de la ideología, la mentalidad y la formación publicística de los elegidos”4. Arturo Pellet Lastra, autor de una importante obra sobre la historia de la Corte, refiere que la Corte designada por Bartolomé Mitre era una Corte independiente, compuesta por “personalidades políticamente autónomas, con una larga trayectoria y prestigio a nivel nacional”, conformada con jueces insospechables de parcialidad partidaria o sectorial, o de subordinación hacia el presidente de la Nación. Todos estos jueces (quienes la integraron entre 1863 y 1930) “tenían como común denominador coincidir ideológicamente en la posición dominante en la época y el siglo: todos y cada uno de ellos era liberal en lo económico y conservador en lo institucional”5. 3 Sobre esta etapa, el historiador José Luis Romero ha expresado: “Como antes Urquiza, Mitre emprendió la tarea de organizar la base del Estado nacional, problema entonces más complejo que en 1854. Se requería un enfoque nuevo para sacar a las provincias del mutuo aislamiento en que vivían y para delimitar, dentro del federalismo, la jurisdicción del Estado nacional. Esa tarea consumió ingentes esfuerzos y fue continuada por Sarmiento y Avellaneda, acompañándolos en su labor una minoría culta y responsable, que había hecho su experiencia política en la época de Rosas y en los duros años del enfrentamiento entre Buenos Aires y la Confederación”, Romero, José L., Breve historia de la Argentina, Capítulo IX ‘La República: estabilización política y cambio económico social (1862-1880)’”, Fondo de Cultura Económica, 2002, págs. 97/98. 4 Oyhanarte, Julio, “El Poder Judicial”, en Todo es Historia, año VI, nro. 61, mayo de 1972. 5 Pellet Lastra, Arturo, “140 años en los laberintos de la historia de la Corte. Una historia complicada por la falta de conocimiento del rol político del alto tribunal y la tendencia a nombrar jueces adictos”, JA 2003-IV, fascículo nro. 9, págs. 44 y 45. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” II.- Así como en la primera época se ponderaron determinados parámetros, hoy debe cobrar importancia el hecho que los fallos de la Corte sean elaborados y dictados por jueces con especialización y formación profesional en diferentes áreas del derecho, ya que el mundo jurídico va incorporando cambios en las estructuras y principios de la ramas tradicionales que implican que los magistrados deban abocarse a la detección de los nuevos problemas e interrogantes a fin de poder realizar una investigación orientada a elaborar respuestas adecuadas ante las nuevas problemáticas. La apertura que se propicia en la presente propuesta se anhela genere un espacio para que la Corte continué en su incesante tarea de reconocimiento y protección de los distintos de derechos que vayan surgiendo con el transcurso del tiempo y las nuevas necesidades humanas, pretensiones colectivas, valoraciones y transformaciones de índole social, cultural, económicas y políticas. Sería muy enriquecedor que la Corte Suprema contara no sólo con especialistas en materia civil, penal y constitucional, sino también con versación en derecho comercial, administrativo, ambiental, del consumidor, derechos humanos, enfoque de género, y nuevas tecnologías, entre otras. No se está objetando la dedicación y aptitud de los actuales miembros de la Corte, sino intentado optimizar su labor jurídica ante la diversidad de planteos que llegan a la misma, que requiere que las causas sean consideradas con pautas y tiempo suficientes para su debido estudio y análisis, para evitar algún pronunciamiento dictado bajo la acuciante premura del factor tiempo o prisa de los litigantes. En una Corte VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” reducida, esa capacidad queda disminuida, y la especificidad en las decisiones es relegada, o bien, delegada en las secretarías. También es importante incorporar la cuestión de género en la composición de la Corte. Al respecto, una de las innovaciones que introduce el Proyecto, es la adopción de un mínimo de un tercio de integrantes del género femenino; debe señalarse que actualmente nuestro Máximo Tribunal se encuentra integrado por jueces sin haberse cubierto la cuestión de género luego de la vacante que en su momento dejó la Jueza Argibay y ahora con la vacante de la ex Jueza Highton de Nolasco. Los cupos de género han sido una herramienta importante en nuestro país, como fuente de apertura en la elección de cargos electivos legislativos y partidarios. Siguiendo los lineamientos del artículo 37 de la Constitución Nacional, y dado el importante papel que cumplen una gran cantidad de juezas en el Poder Judicial, sería esperable que esta visión sea incorporada a la composición de la Corte, logrando la integración efectiva de la mujer en nuestro Máximo Tribunal, y evitando su postergación en el proceso de nombramiento de los jueces que aspiren a integrar dicho cuerpo. La propuesta encuentra sustento en las facultades del artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que dispone que corresponde al Congreso “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” No se trata de una mera elección de preferencia en la conformación del más Alto Tribunal, sino de un compromiso que ha asumido nuestro país al aprobar diversos instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (que posee jerarquía constitucional)6; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como Convención de “Belém do Pará”, aprobada por la Ley N° 24.632); y los documentos aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana: la “Declaración de Cancún” (2002) y las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia en estado de vulnerabilidad” (2008). La mencionada “Declaración de Cancún” resaltó la importancia de implantar una perspectiva de género dentro del marco general del mejoramiento del acceso de la mujer a la justicia, concluyendo en la necesidad de promover la igualdad de género como política institucional transversal en todas las áreas y niveles, tanto en su organización interna como externa en el servicio brindado, que permita un mejoramiento en su calidad y un acceso a la justicia con igualdad real para mujeres y hombres7. 6 Artículo 4.1: “La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas, estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. 7 Anteriormente, en la Sexta Conferencia Regional sobre la Integración de la Mujer en el Desarrollo Económico y Social de América Latina y el Caribe, realizada en Mar del Plata, entre el 25 y el 29 de Septiembre de 1994 (preparatoria de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing en 1995) se aprobó un Programa de Acción Regional en el que uno de sus objetivos estratégicos era promover y garantizar la participación equitativa de las mujeres en todas las estructuras públicas y privadas de poder por medio de acciones afirmativas que permitieran y ampliaran su acceso al ejercicio de poder, como elemento integral de la ciudadanía, en los niveles legislativo, judicial, ejecutivo, directivo y de planificación, mediante mecanismos y procedimientos que garantizarán a las mujeres, la igualdad de oportunidades de promoción en las carreras VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” También debe destacarse el Plan para incorporar la Perspectiva de Género en la Justicia Argentina, elaborado por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema, el cual tiene entre sus objetivos impulsar un proceso de incorporación de la perspectiva de género tanto en la prestación del servicio de justicia como en el ámbito de las relaciones laborales que su ejercicio involucre8. Por último, con la sanción de la Ley N° 27.412 este Honorable Congreso de la Nación dispuso la real paridad de género en diversos ámbitos de representación política en el acceso a cargos electivos y partidarios lo que implicó garantizar un cupo mínimo de 50 % para cada género. Por lo que es de esperar que a la brevedad ello se vea reflejado también en la actual composición del Poder Judicial en general, y de la Corte Suprema en particular. III.- Si se efectúa un repaso de los hitos históricos en la composición de nuestro más Alto Tribunal, puede concluirse que el número de públicas, promoviendo la equidad de género en materia de ascensos; cambios operativos en las organizaciones públicas a fin de propiciar una mayor presencia de las mujeres en sus actividades y convocatorias; y la creación de condiciones y oportunidades que les permitan ser elegidas para desempeñar cargos públicos. 8 “La mirada de género debe ser parte de la modernización de los aparatos judiciales a fin de adecuarlos a las exigencias presentes. Esto implica una sensibilización de las/os operadoras/os para percibir las particularidades y a partir de ello remover los obstáculos que se erigen en el efectivo acceso a justicia: modernizar significa adecuar los servicios a las necesidades de los usuarios y usuarias” (…) “Este trabajo de sensibilización facilitará el acceso a la justicia de las mujeres al identificar los obstáculos del sistema jurídico y dejar al descubierto que la eficacia de los derechos de la mujeres además del reconocimiento legal debe ser acompañado de una aplicación adecuada de las normas jurídicas”. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” magistrados de la Corte Suprema no fue una constante en la historia argentina. La Constitución Nacional de 1853, siguiendo el modelo norteamericano, estableció en su artículo 91 como órgano máximo del Poder Judicial a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que la misma se integraba por nueve jueces y dos fiscales9. En los hechos y por diversas razones, la Corte nunca llegó a constituirse ni a funcionar como tal, producto de las complejas circunstancias políticas que vivía nuestro país, como también, debido a la falta de medios y recursos suficientes por parte de la Confederación Argentina. En 1860, luego del Pacto de San José Flores, firmado tras la batalla de Cepeda, la Convención del Estado de Buenos Aires -conformada por Bartolomé Mitre, Dalmacio Vélez Sarsfield, José Mármol, Antonio Cruz Obligado y Domingo Faustino Sarmiento-, introdujo dos modificaciones de importancia en cuanto al número de miembros y su lugar de residencia. En relación al primer aspecto, propuso que el Poder Judicial de la Confederación fuera ejercido por una Corte Suprema de Justicia compuesta por 4 jueces y un fiscal, con una sesión anual en la Capital Federal. Respecto al segundo aspecto, el objeto fue que la justicia considerara las causas en el lugar de origen, como sucedía en Estado Unidos. La Convención Constituyente de 1860 no aceptó dicha redacción, y suprimió del texto constitucional la referencia al número de miembros, 9 El 6 de agosto de 1854, en la Ciudad de Paraná, el Presidente Justo José de Urquiza nombró a quienes ocuparían el más Alto Tribunal, los Dres. Gabriel Ocampo, José Roque Funes, Francisco Delgado, Martín Zapata, Facundo Zuviría, Bernabé López, José Benito Graña, Nicanor Molinas y Baldomero García. Como fiscales fueron designados los Dres. Ramón Ferreira y Pío Tedín. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” delegando en el Congreso de la Nación la fijación del mismo. Con motivo de la reforma, el 30 de octubre de 1860, el presidente Santiago Derqui dejó sin efecto los nombramientos realizados por Urquiza10. Fue en uso de esa potestad, que la Ley N° 27, promulgada el 16/10/1862 -primera norma dictada sobre la Organización de la Justicia Nacional-, en su artículo 6°, estableció una integración de cinco jueces y un Procurador General11. Bajo la presidencia de Bartolomé Mitre, el Senado prestó acuerdo a los 5 primeros jueces constitucionales designados por éste: el Presidente, Dr. Francisco de las Carreras, y los Ministros Dres. Salvador María del Carril, José Barros Pazos, Francisco Delgado y Valentín Alsina (debido a que éste declinó su nombramiento, la Corte funcionó con 4 ministros hasta el ingreso del Dr. José Benjamín Gorostiaga en junio de 1865), quienes prestaron juramento el 15 de enero de 1863. Como Procurador General fue designado el Dr. Francisco Pico. En ese mismo año se dictaron las Leyes Nros. 48, 49 y 50 que establecieron y delimitaron la competencia del tribunal. Es del caso traer a colación los motivos por los cuales Bartolomé Mitre designó a los primeros miembros del Máximo Tribunal: “Como Presidente de la Nación busqué a los hombres que en la Corte Suprema fueran un contralor imparcial e insospechado de las demasías de los otros poderes del Estado, y que viniendo de la oposición dieran a sus conciudadanos la mayor seguridad de la amplia protección de sus 10 Debe recalcarse que la facultad del Congreso para determinar el número de miembros se mantuvo incólume con las reformas de 1949, 1957 y 1994. 11 Artículo 6°: “La Justicia Nacional se ejercerá por medio de una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco Ministros y un Procurador General”. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” derechos y la garantía de una total y absoluta independencia del Alto Tribunal”. Es desde esta época que la Corte ha seguido invariablemente el sistema de ‘votos impersonales’, en el cual no consta quién es el autor del fallo, sino que el mismo es suscripto al pie por todos los jueces según el orden de antigüedad. La excepción suele darse en los casos de disidencias, las que son suscriptas al final de cada pronunciamiento por el o los jueces disidentes12. Esta integración de cinco miembros se mantuvo a lo largo de casi un siglo, ya que el dictado del Decreto-Ley Nº 1285/58 por parte del General Pedro Eugenio Aramburu, de Organización de la Justicia Nacional con fecha 4 de febrero de 1958, en su artículo 21 mantuvo dicho número13. Pocos meses después, el gobierno del Dr. Arturo Frondizi, en forma previa a enviar al Honorable Congreso de la Nación una iniciativa proponiendo la elevación del número de miembros, solicitó por ‘motivos de interés público’ el parecer de la Corte Suprema, la que en acuerdo de Agosto de 1958, integrada por insignes figuras del derecho como los Dres. Alfredo Orgaz, Benjamín Villegas Basavilbaso, Aráoz de Lamadrid, Julio Oyhanarte y Luis María Boffi Boggero, manifestó la conveniencia de su ampliación en estos términos: “Expresar al señor Presidente de la Nación que esta Corte Suprema considera de toda necesidad y urgencia aumentar a nueve el número de miembros del 12 El primer fallo con disidencias tuvo lugar en febrero de 1871 (con los votos de los Dres. Del Carril y Ugarte) en la causa entablada por Chanfreau y Cía. contra la Provincia de Corrientes. 13 Artículo 21: “La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por cinco jueces y un Procurador General. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el reglamento para la Justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores”. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Tribunal, en consideración al elevado monto de causas que durante los diez años últimos, sobre todo, han llegado regularmente a conocimiento de la Corte, como se desprende objetivamente de las siguientes cifras: en 1949 entraron 1018 causas y en 1957 una suma casi igual al doble”, destacándose además que el incremento del número de causas se debía al aumento del número de Juzgados y Cámaras federales. También se requirió la opinión a la Asociación de Abogados de Buenos Aires, presidida entonces por el Dr. Carlos Santiago Fayt, la que se mostró a favor de dicha iniciativa14. A raíz de la Acordada de la Corte y del envío del proyecto al Honorable Congreso de la Nación, se sancionó la Ley N° 15.271, promulgada el 4 de Febrero de 1960, que elevó a siete el número de miembros15. Por otra parte, y por vez primera, se facultó a la Corte Suprema a dividirse en salas, con el propósito de agilizar el trámite y la decisión de las apelaciones de los expedientes que se iban acumulando 14 “Teniendo en cuenta que la propia Corte Suprema, en Acordada del 25 de agosto de 1958, consideró de toda necesidad y urgencia aumentar el número de miembros del tribunal a nueve, en consideración al elevado monto de causas que han llegado regularmente a conocimiento de la Corte, y que esa situación no se ha modificado -máxime que como consecuencia de la reforma en el régimen de recurso extraordinario será aún mayor el número de causas-, resulta aconsejable aumentar el número de magistrados. La estadística proporcionada por la Corte Suprema, objetivamente considerada, crea una dramática alternativa: ha cumplido una labor extraordinaria que compromete el reconocimiento de la Nación o ha efectuado una rutina sus funciones mediante mecanismos de alivio a la tensión impuesta por el volumen de trabajo con miras a un adecuado rendimiento judicial. De cualquier modo, el volumen de trabajo de la Corte plantea graves problemas en conexión con sus funciones y permite considerar como conveniente el aumento a nueve de sus jueces. Esta es, desde el punto de vista constitucional, la única reforma aconsejable en las actuales circunstancias”. 15 Modifica el Artículo 21 del Decreto 1285/58. “La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por siete jueces y un Procurador General. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el reglamento para la justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores”. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” caudalosamente ante el más alto estrado judicial, con excepción de los asuntos en los que tuviese competencia originaria, y en aquellos para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad, en los cuales la Corte, debía actuar en ‘tribunal pleno’16. En relación a esta última disposición, aún vigente, y a pesar de exceptuarse los casos de juicios originarios y de inconstitucionalidad, la misma no sería viable en nuestro sistema constitucional, ya que la competencia atribuida por la Constitución Nacional requiere el pronunciamiento de un cuerpo único, toda vez que el artículo 108 dispone que: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia…”, lo que no se compadece con un fraccionamiento en salas de distintas competencias, situación que para el jurista Gregorio Badeni, podría implicar una interpretación contradictoria de las normas legales y constitucionales con la consiguiente inseguridad jurídica17. Otro prestigioso constitucionalista, Germán J. Bidart Campos, ha sostenido que “estando directamente establecido por la Constitución un órgano judicial máximo como Corte Suprema, y surgiendo su competencia también de la Constitución, entendemos que la Corte no 16 Modifica el artículo 23 del Decreto-Ley 1285/58: “Facultase a la Corte Suprema de Justicia a dividirse en salas, de acuerdo al reglamento que a tal efecto dicte. Basta que el mismo no esté en vigencia, las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones. La Corte actuará en tribunal pleno en los asuntos en que tiene competencia originaria y para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad”. 17 Badeni Gregorio, “Manual de Derecho Constitucional”, pág. 1055, La Ley, 2011. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” puede ser dividida en salas. Ello equivaldría a que sus sentencias fueran dictadas por una sala, y no por el tribunal en pleno”.18 Según la interpretación de la doctrina mencionada, una vez constituida, la Corte en pleno debe fallar las causas que por la Constitución le toca resolver dentro de su competencia. Es decir, creada la Corte por la Constitución y fijado el número de miembros por la ley, asignada su competencia originaria por la Constitución y la no originaria por la ley, cada vez y todas las veces que la Corte tiene que entender en un caso judiciable, debe hacerlo en pleno, porque solo en pleno es el tribunal supremo que la Constitución ha impuesto. Esto no implica, que la totalidad de sus miembros deba coincidir en una decisión única. Como dato objetivo de este período, debe destacarse que al elevarse el número de jueces a siete, la Corte disminuyó notablemente el número de causas entre 1960 y 1964, pasando de 703 expedientes, a solo 225 sin resolver. Es claro que la Corte actuó dividida en salas, situación que mejoró notablemente la eficacia y eficiencia de su labor al distribuir los expedientes19. En 1964, el gobierno del Dr. Arturo Illia envió al Honorable Senado de la Nación un proyecto tendiente a aumentar el número de miembros de la Corte a once. Al igual que en 1958, la Corte opinó mediante un pronunciamiento en el cual reconoció nuevamente la necesidad de la ampliación del número de miembros. La iniciativa obtuvo un dictamen de mayoría que aconsejó la sanción del proyecto, que fue aprobado en el recinto, dejando en diez el número de 18 Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Comentada”, Tomo III, págs. 340 y 341, Ediar, 2004. 19 Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, Septiembre de 1989. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” miembros, y dividiendo la Corte en tres Salas; pero no llegó a convertirse en ley debido a la fractura institucional que sufrió nuestro país con el golpe de Estado a cargo del General Onganía. Este último en cambio, mediante la Ley Nº 16.895 (PEN), dictada el 5 de julio de 1966, dispuso reducir la composición a cinco miembros20. En 1987, el gobierno del Dr. Raúl Alfonsín envió un proyecto a la Cámara de Diputados tendiente a aumentar el número de miembros a siete, proponiendo que el Presidente de dicho cuerpo sea designado por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años. El mismo obtuvo tres dictámenes de comisión, uno en mayoría y dos en minoría. El dictamen en mayoría, firmado por el Dr. Vanossi, quien presidía la Comisión de Asuntos Constitucionales, traía como fundamento la sobrecarga de trabajo en la Corte Suprema, la que contaba con más de 6.000 causas pendientes, a las que debían agregarse decisiones de tipo administrativo. También avaló el nombramiento del Presidente de la Corte por el Poder Ejecutivo, debido a que así se estiló hacerlo hasta 1930. El mismo no logró obtener sanción en el Senado. En relación a los dictámenes en minoría, uno de ellos, si bien no se oponía al aumento del número de miembros, consideró que la medida no conllevaría una mayor celeridad en el trámite y resolución de las causas. Por su parte, ambos dictámenes se opusieron a que el 20 Modifica el artículo 21 del Decreto-Ley 1285/58: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco jueces y un Procurador General. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su Presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el Reglamento para la Justicia Nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y Tribunales inferiores”. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Presidente de la Nación nombre al Presidente de la Corte, por una injerencia indebida, violatoria del principio de división de poderes. Con la asunción del Presidente Carlos Saúl Menem, el Ejecutivo envió un proyecto para elevar el número a nueve, con fundamento en que de esa forma se iba a dar una solución a las ‘condiciones anormales’ en las que el Tribunal se desenvolvía, derivadas tanto del número excesivo de causas a resolver (más de 4.000 por año), como del mantenimiento del reducido número de jueces, y del incremento de los funcionarios que realizaban tareas inherentes a aquéllos, favoreciendo con la ampliación de miembros, el trabajo personal e indelegable de los ministros de la Corte. También sostuvo que la propuesta guardaba armonía con el derecho comparado y contribuiría al robustecimiento de las decisiones que adoptara la Corte en materia de control de constitucionalidad, como también a una mayor autoridad académica de sus fallos. Esta situación motivó que mediante la Acordada N° 44 del 22 de septiembre de 1989, la Corte, presidida por el Dr. José Severo Caballero21, e integrada con los Dres. Augusto César Belluscio, Vicepresidente, Carlos Santiago Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué, hiciera saber a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el malestar producido por no haber sido consultada acerca de una iniciativa de tan seria repercusión, de la que se enteró por la prensa, en la medida que la misma comprometía el funcionamiento de la cabeza de uno de los poderes que según la Constitución gobiernan la Nación y cuya misión por excelencia es la de custodiar la supremacía 21 Quien firmó en disidencia, por motivos procedimentales, ya que no había sido solicitada la opinión de la Corte, con lo cual la Acordada aparecía alterando la conducta y jurisprudencia del cuerpo respecto de no expedirse en abstracto. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de aquella y ser el garante final de los derechos y garantías en ella consagrados22. No obstante la Acordada, el número de miembros fue elevado a nueve mediante la Ley N° 23.774, promulgada el 11 de abril de 1990, siendo escogidos cinco nuevos ministros por el Presidente Menem, los que recibieron acuerdo del Senado23. 22 En lo referente al fondo del asunto, y como observación liminar, la Corte señaló que las bruscas alternativas de su composición, aunque entren formalmente en las atribuciones de otros poderes, en los hechos afectaban la independencia y estabilidad del Poder Judicial, vinculada con la estabilidad de sus órganos y titulares. Respecto al número de causas, expresó que el aumento de las mismas, fue acompañado también de un proporcionado y contemporáneo aumento en la resolución de las mismas. También manifestó que la Corte es una sola, por lo que el estudio y decisión de los casos que atañen a su Ministerio no puede estar asignado a sólo alguno de sus magistrados. Por lo tanto, el aumento de sus miembros carece de todo influjo en la magnitud del ingreso de causas a decidir, y en tales condiciones, ese igual número de litigios deberá ser estudiado, ya no por cinco, sino por nueves jueces, con lo que lejos de alivianar el quehacer primordial de los magistrados, llevará a resultados opuestos a los mencionados, entre los que destaca debates interminables y multiplicación de votos dispares que impiden establecer criterios jurisprudenciales claros y previsibles. Para la Corte, la pertinencia de la determinación del número de jueces debe estar supeditada a una exigencia de “necesidades reales” a cuya consideración obedeció la reforma introducida por la Convención de 1860. En conclusión, sostuvo: “Que, en suma, la reforma de la composición dificulta y demora el ejercicio de las funciones de la Corte y reduce su autonomía, en la medida en que se la somete al riesgo de una eventual paralización o impotencia que originaría un número de miembros que, amén de injustificado, dificultaría enormemente la toma de decisiones de un cuerpo que debe pronunciarse como una unidad, sin que siquiera se avizoren los presuntos beneficios”. 23 Modifica el artículo 21 del Decreto-Ley 1285/58. “La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por nueve jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación, y los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema Justicia de la Nación en los casos y con el alcance previsto por el artículo 2° de la Ley N° 15.464. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el reglamento para la justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores”. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Con la reforma Constitucional de 1994 y la sanción del Decreto N° 222/03 por parte del Presidente Néstor Kirchner, los jueces de la Corte Suprema son nombrados previo acuerdo del Senado, en “sesión pública” y con mayoría especial, luego de una serie de audiencias en las que pueden exponerse oposiciones a la designación de los mismos. La reforma de la Constitución significó un cambio importante, ya que antes de la misma, el acuerdo se prestaba en sesión “secreta” y con mayoría absoluta. En diciembre de 2006, el gobierno de Néstor Kirchner impulsó un proyecto que volvió a dejar el número de jueces de la Corte en cinco miembros. La Ley N° 26.183, promulgada el 15 de diciembre de 2006, no alteró la composición de la Corte, sino que estableció que se iría reduciendo en la medida en que se produjeran las vacantes24. Esto último se debió a que el Máximo Tribunal estaba integrado por siete miembros; por tanto, y a fin de evitar la violación del principio de inamovilidad de los jueces garantizado en el artículo 110 de la Constitución, la norma incluyó una disposición transitoria por la cual la Corte quedaba integrada con siete jueces, vedando implícitamente la cobertura de vacantes hasta que el número de los jueces fuera de cinco. Por último, la Ley N° 26.853, promulgada el 9 de mayo de 2013, ratificó la Ley N° 26.183, manteniendo el número de miembros en cinco25. 24 Sustituye el artículo 21 del Decreto-Ley 1285/58: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por CINCO (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la Ley Nº 24.946 y demás legislación complementaria”. 25 Sustituye el artículo 21 del Decreto-Ley 1285/58: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” IV.- La consideración de soluciones adoptadas en el derecho comparado no siempre resulta oportuna, ya que ello conlleva la necesidad de conocer profundamente la realidad social y política de los países cuyos ordenamientos se comparan como el real funcionamiento de sus instituciones. Específicamente respecto al número de miembros de la Corte Suprema, esto implica conocer los distintos modelos adoptados por los países como sus caracteres, alcances y formas en que cada órgano ejerce su competencia. Sin perder de vista estas premisas, el estudio oportunamente elaborado por el Dr. Mariano Borinsky26 sobre la conformación de los tribunales superiores (el cual hemos ampliado en cuanto a la cuestión de genero a los efectos de este proyecto), permite observar que sólo Uruguay mantiene una Corte reducida de 5 miembros, de los cuales actualmente 3 son magistradas. Un breve repaso del mencionado estudio permite advertir en el continente americano el siguiente marco que en la actualidad presenta algunos matices: - Estados Unidos: la Corte Suprema está compuesta por 9 miembros (3 son mujeres); no se divide en salas. Si bien en 1866 el número era de 6 miembros, este se elevó a 9 en 1869. Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la ley 24.946 y demás legislación complementaria”. 26 Borinsky, Mariano Hernán, “Conformación de tribunales superiores”. http://www.biblioteca.calp.org.ar/meran/opac-detail.pl?id1=109397 VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” - Canadá: la Corte Suprema está integrada por 9 jueces (4 son mujeres), designados por el Gabinete de Canadá y aprobados simbólicamente por el Gobernador General de Canadá. Del sitio institucional no surge que se encuentre dividida en salas. - Bolivia: el Tribunal Supremo de Justicia cuenta con 9 magistrados (3 son mujeres); y está divida en 4 salas: Penal, Civil, Contenciosa Social y Administrativa I, Contenciosa Social y Administrativa II. - Brasil: el Supremo Tribunal Federal se compone de 11 ministros (2 son mujeres); no se divide en salas. - Colombia: la Corte Suprema de Justicia está integrada por 23 magistrados (7 son mujeres), y se divide en las siguientes salas: de Casación civil y agraria, de Casación laboral, de Casación penal, Plena, de Gobierno. - Chile: la Corte Suprema de Justicia está integrada por 21 miembros (5 son mujeres), y se compone de tres salas: Civil, Penal y de Asuntos Constitucionales y Contencioso Administrativos. - Ecuador: la Corte Nacional de Justicia está compuesta de 21 miembros (9 son mujeres), y está dividida en Salas especializadas. - México: la Suprema Corte de Justicia está conformada por 11 ministros (2 son mujeres). Uno de ellos ejerce la presidencia, y los restantes diez jueces conforman dos salas de cinco magistrados cada una. - Paraguay: la Corte Suprema de Justicia está compuesta por 9 miembros (3 son mujeres), y está dividida en tres salas: Constitucional, Civil, Penal. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” - Perú: la Corte Suprema de Perú cuenta con 18 miembros (3 son mujeres), y está dividida en una Sala Plena y siete Salas Supremas: Penal permanente, Penal transitoria, Civil permanente, Civil transitoria, Constitucional permanente, 1° Sala Constitucional transitoria, 2° Sala Constitucional transitoria. - Uruguay: la Suprema Corte de Justicia está compuesta de 5 miembros (1 es mujer); no surge que esté dividida en salas. - Venezuela: el Tribunal Supremo de Justicia está compuesto por 32 miembros (16 son mujeres), y está dividido en salas especializadas. V.- Corresponde destacar que institucionalmente la Corte es el órgano supremo y máximo del Poder Judicial, titular y cabeza del mismo. En ese carácter, es el intérprete final de la Constitución Nacional, y su misión por excelencia es custodiar su supremacía. Su condición de eminencia tribunalicia le confiere el atributo de ser el más alto bastión sobre el cual descansan las garantías reconocidas en la Constitución Nacional. El rol de la Corte Suprema como tribunal de garantías constitucionales es de singular importancia, por cuanto sus pronunciamientos tienen ejemplaridad y obtienen un seguimiento habitual tanto del propio tribunal como por parte de los tribunales inferiores. Asimismo, delimita el ejercicio de los otros dos poderes del Estado. Sus fallos muchas veces originan la reforma o la ‘derogación’ de normas que la Corte declaró inconstitucionales; o bien, son utilizados como pauta para la sanción de normas futuras. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El mencionado constitucionalista Bidart Campos traza el siguiente perfil sobre la trascendencia institucional y política de la Corte Suprema27: - da desarrollo a la doctrina constitucional en diversos campos, a medida que sus sentencias despliegan la interpretación y la aplicación de la Constitución; - ejerce en instancia última el control judicial de constitucionalidad, lo que le asigna un papel relevante en el diseño de las políticas estatales, según cuál sea la materia sobre la cual juzga la constitucionalidad de sus contenidos; - actúa como custodio del sistema de derechos; - vela por que los tratados internacionales no se violen, ni por acción ni por omisión, para resguardar la responsabilidad internacional del Estado que los ha incorporado a nuestro derecho interno; - tiende a concertar armoniosamente las competencias federales y las provinciales para evitar la pugna entre unas y otras; - integra los vacíos normativos de la Constitución y del derecho infraconstitucional, y confiere desarrollo y contenidos a las normas que, por su generalidad y apertura, requieren irse completando; - controla la correcta aplicación del derecho, especialmente cuando se hace cargo de las sentencias arbitrarias dictadas por los tribunales inferiores -sean federales o locales-; 27 Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Comentada”, Tomo III, Págs. 339 y 340, Ediar, 2004. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” - ejerce un “poder” del Estado, por lo que comparte el gobierno en orden a las competencias que le son propias; o sea, es “tribunal” y es “poder”. La conformación de la Corte Suprema es un asunto de gran importancia institucional. En el devenir de sus aportes en temas de relevancia constitucional a lo largo de su historia, muchas han sido valiosas al establecer los requisitos para ejercer el control de constitucionalidad; sentar la doctrina de las “cuestiones políticas no judicializables”; dar carta de ciudadanía a las acciones de amparo y la acción de clase; ampliar las causales de procedencia del recurso extraordinario (sentencia arbitraria y gravedad institucional); delinear el contorno del derecho a la intimidad; determinar los alcances del derecho de rectificación o respuesta. La presente iniciativa tiende a dotar de un nuevo perfil al más Alto Tribunal, que responda a necesidades funcionales que le den una mayor eficacia en el funcionamiento, dotándolo de una mayor calidad institucional. En la práctica, nuestro máximo tribunal funciona con Secretarías conformadas con secretarios y asesores letrados, que son quienes estudian y luego dictaminan las distintas causas (la tarea cognitiva o de conocimiento); las que luego pasan a las Vocalías, donde los secretarios y asesores letrados se pronuncian antes de que la causa llegue al Ministro (tarea de decisión). Luego de un siglo en el que la Corte Suprema funcionó con 5 miembros, tal como se advierte fueron varias las iniciativas en las que se propuso aumentar el número de miembros. Y debe resaltarse que, si bien de tales iniciativas, solo las de Frondizi y Menem se sancionaron, los proyectos presentados por los Dres. Illia y Alfonsín obtuvieron media sanción. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Pero más importante aún es destacar que ninguna de las cuatro propuestas fue censurada como expresión tendiente a politizar la Corte, por el contrario, todas fueron valoradas como expresiones que buscaban dar una respuesta concreta y positiva a necesidades incuestionables en cada época (principalmente, agilizar los asuntos en trámite en el más Alto Tribunal). La fijación del número de sus integrantes es competencia de este Honorable Congreso de la Nación, conforme surge del artículo 108 de la Constitución Nacional. Resulta dable destacar que nuestro país ha adherido a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (ODS) de Naciones Unidas que busca promover el crecimiento económico junto con la inclusión social y la protección ambiental. En tal sentido el presente proyecto se encuentra en apego al Objetivo 5 “Igualdad de Género”, Metas: 5.5 “Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública” y 5.c “Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles; Objetivo 16: “Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas”, Metas 16.3 “Promover el estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos” y 16.7 ”Garantizar la adopción en todos los niveles de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades”. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Es por lo expuesto Señora Presidente que impulso el presente proyecto de ley, solicitando a mis pares me acompañen en la aprobación del mismo. Lucila Crexell VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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