Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
I.-
La presente iniciativa propone la ampliación de la conformación de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación a nueve integrantes tal como
era su composición con anterioridad a la Ley N° 26.183, sancionada en
el año 2006.
Tiene su antecedente en el Proyecto de Ley Expediente S- 24/19 que
no fue tratado mientras tuvo estado parlamentario y en esta ocasión me
motiva la necesidad de que en la próxima composición del Máximo
Tribunal exista una integración equilibrada, que posibilite la inclusión de
nuevos miembros reflejando así las diversidades de género, la
imparcialidad partidaria y sectorial y la procedencia regional, lo que
posibilitará garantizar mayor independencia y calidad técnica, en el
marco del ideal de representación de un país federal.
En especial en el tema de género dado que las dos propuestas enviadas
por el Poder Ejecutivo Mensaje Nº 30/24 PE-36/24 que solicita acuerdo
para designar juez de la Corte al Dr. Manuel José García Mansilla y el
Mensaje Nº 31/24 PE-37/24 que solicita acuerdo para designar juez de
la Corte al Dr. Ariel Oscar Lijo.
También debe señalarse que en el transcurso de estos años se han
presentado otras iniciativas las que se trabajaron conjuntamente
obteniendo media sanción el 22 de septiembre de 2022 que tramita
actualmente en la Cámara de Diputados (prevé una ampliación a 15
jueces o juezas, contemplando una paridad de 8 jueces del mismo
género).
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Esta iniciativa que pongo a consideración no solo persigue retornar al
número original previsto por la Constitución de 1853, el que corresponde
señalar no pareció excesivo para nuestros constituyentes, sino de
preservar el buen funcionamiento de una de las máximas instituciones
creadas por la Constitución.
A este respecto, en su ensayo sobre la historia de la Corte, el Dr. Julio
Oyhanarte distingue varias etapas, de las cuales es oportuno recordar
la primera de ellas, que se inicia en 1863 y culmina en 1903 con el
comienzo de la “era Bermejo”1.
Esa primera etapa presentó como rasgo primordial el afianzamiento
institucional en un marco de profunda convulsión interior, especialmente
entre los años 1862 y 1868, donde se sucedieron numerosos
levantamientos armados, el asesinato de Urquiza, la guerra del
Paraguay, los alzamientos de los caudillos del interior; y se caracterizó
por el liderazgo intelectual del Dr. José Benjamín Gorostiaga.
Sus jueces adscribían a la ideología y los valores subyacentes de las
ideas de Sarmiento, Alberdi, Echeverría, Gutiérrez, Mármol y Mitre; una
combinación de romanticismo, tendencias rivadavianas y liberalismo
ilustrado: respeto por la propiedad privada, la ilustración, el progreso, la
educación, la separación entre Iglesia y Estado, la inmigración, el
europeísmo cultural y el modelo constitucional norteamericano2.
No obstante, es justo destacar que nuestros primeros jueces fueron
conscientes que actuaban en un país con una realidad y cultura propias,
y con una historia e idiosincrasia singular que no podían desconocer, ni
1 Oyhanarte, Julio, “El Poder Judicial”, en Todo es Historia, año VI, nro. 61, mayo de 1972.
2 Ibídem.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
desconocieron3. Fue dentro de este marco en el que se ponderaron las
capacidades y antecedentes de los primeros miembros de la Corte: “una
afinada ponderación de la sabiduría jurídica y de la mentalidad y de la
actitud política” de los magistrados, y “una justificada evaluación de la
ideología, la mentalidad y la formación publicística de los elegidos”4.
Arturo Pellet Lastra, autor de una importante obra sobre la historia de la
Corte, refiere que la Corte designada por Bartolomé Mitre era una Corte
independiente, compuesta por “personalidades políticamente
autónomas, con una larga trayectoria y prestigio a nivel nacional”,
conformada con jueces insospechables de parcialidad partidaria o
sectorial, o de subordinación hacia el presidente de la Nación. Todos
estos jueces (quienes la integraron entre 1863 y 1930) “tenían como
común denominador coincidir ideológicamente en la posición dominante
en la época y el siglo: todos y cada uno de ellos era liberal en lo
económico y conservador en lo institucional”5.
3 Sobre esta etapa, el historiador José Luis Romero ha expresado: “Como antes Urquiza, Mitre emprendió la
tarea de organizar la base del Estado nacional, problema entonces más complejo que en 1854. Se requería un
enfoque nuevo para sacar a las provincias del mutuo aislamiento en que vivían y para delimitar, dentro del
federalismo, la jurisdicción del Estado nacional. Esa tarea consumió ingentes esfuerzos y fue continuada por
Sarmiento y Avellaneda, acompañándolos en su labor una minoría culta y responsable, que había hecho su
experiencia política en la época de Rosas y en los duros años del enfrentamiento entre Buenos Aires y la
Confederación”, Romero, José L., Breve historia de la Argentina, Capítulo IX ‘La República: estabilización
política y cambio económico social (1862-1880)’”, Fondo de Cultura Económica, 2002, págs. 97/98.
4 Oyhanarte, Julio, “El Poder Judicial”, en Todo es Historia, año VI, nro. 61, mayo de 1972.
5 Pellet Lastra, Arturo, “140 años en los laberintos de la historia de la Corte. Una historia complicada por la
falta de conocimiento del rol político del alto tribunal y la tendencia a nombrar jueces adictos”, JA 2003-IV,
fascículo nro. 9, págs. 44 y 45.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
II.-
Así como en la primera época se ponderaron determinados parámetros,
hoy debe cobrar importancia el hecho que los fallos de la Corte sean
elaborados y dictados por jueces con especialización y formación
profesional en diferentes áreas del derecho, ya que el mundo jurídico va
incorporando cambios en las estructuras y principios de la ramas
tradicionales que implican que los magistrados deban abocarse a la
detección de los nuevos problemas e interrogantes a fin de poder
realizar una investigación orientada a elaborar respuestas adecuadas
ante las nuevas problemáticas.
La apertura que se propicia en la presente propuesta se anhela genere
un espacio para que la Corte continué en su incesante tarea de
reconocimiento y protección de los distintos de derechos que vayan
surgiendo con el transcurso del tiempo y las nuevas necesidades
humanas, pretensiones colectivas, valoraciones y transformaciones de
índole social, cultural, económicas y políticas.
Sería muy enriquecedor que la Corte Suprema contara no sólo con
especialistas en materia civil, penal y constitucional, sino también con
versación en derecho comercial, administrativo, ambiental, del
consumidor, derechos humanos, enfoque de género, y nuevas
tecnologías, entre otras.
No se está objetando la dedicación y aptitud de los actuales miembros
de la Corte, sino intentado optimizar su labor jurídica ante la diversidad
de planteos que llegan a la misma, que requiere que las causas sean
consideradas con pautas y tiempo suficientes para su debido estudio y
análisis, para evitar algún pronunciamiento dictado bajo la acuciante
premura del factor tiempo o prisa de los litigantes. En una Corte
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
reducida, esa capacidad queda disminuida, y la especificidad en las
decisiones es relegada, o bien, delegada en las secretarías.
También es importante incorporar la cuestión de género en la
composición de la Corte. Al respecto, una de las innovaciones que
introduce el Proyecto, es la adopción de un mínimo de un tercio de
integrantes del género femenino; debe señalarse que actualmente
nuestro Máximo Tribunal se encuentra integrado por jueces sin haberse
cubierto la cuestión de género luego de la vacante que en su momento
dejó la Jueza Argibay y ahora con la vacante de la ex Jueza Highton de
Nolasco.
Los cupos de género han sido una herramienta importante en nuestro
país, como fuente de apertura en la elección de cargos electivos
legislativos y partidarios. Siguiendo los lineamientos del artículo 37 de la
Constitución Nacional, y dado el importante papel que cumplen una gran
cantidad de juezas en el Poder Judicial, sería esperable que esta visión
sea incorporada a la composición de la Corte, logrando la integración
efectiva de la mujer en nuestro Máximo Tribunal, y evitando su
postergación en el proceso de nombramiento de los jueces que aspiren
a integrar dicho cuerpo.
La propuesta encuentra sustento en las facultades del artículo 75, inciso
23 de la Constitución Nacional, que dispone que corresponde al
Congreso “Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas
con discapacidad”.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
No se trata de una mera elección de preferencia en la conformación del
más Alto Tribunal, sino de un compromiso que ha asumido nuestro país
al aprobar diversos instrumentos internacionales como la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (que posee jerarquía constitucional)6; la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer (conocida como Convención de “Belém do Pará”, aprobada por
la Ley N° 24.632); y los documentos aprobados por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el marco de la Cumbre Judicial
Iberoamericana: la “Declaración de Cancún” (2002) y las “Reglas de
Brasilia sobre acceso a la justicia en estado de vulnerabilidad” (2008).
La mencionada “Declaración de Cancún” resaltó la importancia de
implantar una perspectiva de género dentro del marco general del
mejoramiento del acceso de la mujer a la justicia, concluyendo en la
necesidad de promover la igualdad de género como política institucional
transversal en todas las áreas y niveles, tanto en su organización interna
como externa en el servicio brindado, que permita un mejoramiento en
su calidad y un acceso a la justicia con igualdad real para mujeres y
hombres7.
6 Artículo 4.1: “La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a
acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida
en la presente convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas
desiguales o separadas, estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de
oportunidad y trato”.
7 Anteriormente, en la Sexta Conferencia Regional sobre la Integración de la Mujer en el Desarrollo Económico
y Social de América Latina y el Caribe, realizada en Mar del Plata, entre el 25 y el 29 de Septiembre de 1994
(preparatoria de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing en 1995) se aprobó un
Programa de Acción Regional en el que uno de sus objetivos estratégicos era promover y garantizar la
participación equitativa de las mujeres en todas las estructuras públicas y privadas de poder por medio de
acciones afirmativas que permitieran y ampliaran su acceso al ejercicio de poder, como elemento integral de
la ciudadanía, en los niveles legislativo, judicial, ejecutivo, directivo y de planificación, mediante mecanismos
y procedimientos que garantizarán a las mujeres, la igualdad de oportunidades de promoción en las carreras
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
También debe destacarse el Plan para incorporar la Perspectiva de
Género en la Justicia Argentina, elaborado por la Oficina de la Mujer de
la Corte Suprema, el cual tiene entre sus objetivos impulsar un proceso
de incorporación de la perspectiva de género tanto en la prestación del
servicio de justicia como en el ámbito de las relaciones laborales que su
ejercicio involucre8.
Por último, con la sanción de la Ley N° 27.412 este Honorable Congreso
de la Nación dispuso la real paridad de género en diversos ámbitos de
representación política en el acceso a cargos electivos y partidarios lo
que implicó garantizar un cupo mínimo de 50 % para cada género. Por
lo que es de esperar que a la brevedad ello se vea reflejado también en
la actual composición del Poder Judicial en general, y de la Corte
Suprema en particular.
III.-
Si se efectúa un repaso de los hitos históricos en la composición de
nuestro más Alto Tribunal, puede concluirse que el número de
públicas, promoviendo la equidad de género en materia de ascensos; cambios operativos en las organizaciones
públicas a fin de propiciar una mayor presencia de las mujeres en sus actividades y convocatorias; y la creación
de condiciones y oportunidades que les permitan ser elegidas para desempeñar cargos públicos.
8 “La mirada de género debe ser parte de la modernización de los aparatos judiciales a fin de adecuarlos a las
exigencias presentes. Esto implica una sensibilización de las/os operadoras/os para percibir las
particularidades y a partir de ello remover los obstáculos que se erigen en el efectivo acceso a justicia:
modernizar significa adecuar los servicios a las necesidades de los usuarios y usuarias” (…) “Este trabajo de
sensibilización facilitará el acceso a la justicia de las mujeres al identificar los obstáculos del sistema jurídico y
dejar al descubierto que la eficacia de los derechos de la mujeres además del reconocimiento legal debe ser
acompañado de una aplicación adecuada de las normas jurídicas”.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
magistrados de la Corte Suprema no fue una constante en la historia
argentina.
La Constitución Nacional de 1853, siguiendo el modelo norteamericano,
estableció en su artículo 91 como órgano máximo del Poder Judicial a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que la misma se
integraba por nueve jueces y dos fiscales9.
En los hechos y por diversas razones, la Corte nunca llegó a constituirse
ni a funcionar como tal, producto de las complejas circunstancias
políticas que vivía nuestro país, como también, debido a la falta de
medios y recursos suficientes por parte de la Confederación Argentina.
En 1860, luego del Pacto de San José Flores, firmado tras la batalla de
Cepeda, la Convención del Estado de Buenos Aires -conformada por
Bartolomé Mitre, Dalmacio Vélez Sarsfield, José Mármol, Antonio Cruz
Obligado y Domingo Faustino Sarmiento-, introdujo dos modificaciones
de importancia en cuanto al número de miembros y su lugar de
residencia. En relación al primer aspecto, propuso que el Poder Judicial
de la Confederación fuera ejercido por una Corte Suprema de Justicia
compuesta por 4 jueces y un fiscal, con una sesión anual en la Capital
Federal. Respecto al segundo aspecto, el objeto fue que la justicia
considerara las causas en el lugar de origen, como sucedía en Estado
Unidos.
La Convención Constituyente de 1860 no aceptó dicha redacción, y
suprimió del texto constitucional la referencia al número de miembros,
9 El 6 de agosto de 1854, en la Ciudad de Paraná, el Presidente Justo José de Urquiza nombró a quienes
ocuparían el más Alto Tribunal, los Dres. Gabriel Ocampo, José Roque Funes, Francisco Delgado, Martín Zapata,
Facundo Zuviría, Bernabé López, José Benito Graña, Nicanor Molinas y Baldomero García. Como fiscales fueron
designados los Dres. Ramón Ferreira y Pío Tedín.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
delegando en el Congreso de la Nación la fijación del mismo. Con motivo
de la reforma, el 30 de octubre de 1860, el presidente Santiago Derqui
dejó sin efecto los nombramientos realizados por Urquiza10.
Fue en uso de esa potestad, que la Ley N° 27, promulgada el 16/10/1862
-primera norma dictada sobre la Organización de la Justicia Nacional-,
en su artículo 6°, estableció una integración de cinco jueces y un
Procurador General11.
Bajo la presidencia de Bartolomé Mitre, el Senado prestó acuerdo a los
5 primeros jueces constitucionales designados por éste: el Presidente,
Dr. Francisco de las Carreras, y los Ministros Dres. Salvador María del
Carril, José Barros Pazos, Francisco Delgado y Valentín Alsina (debido
a que éste declinó su nombramiento, la Corte funcionó con 4 ministros
hasta el ingreso del Dr. José Benjamín Gorostiaga en junio de 1865),
quienes prestaron juramento el 15 de enero de 1863. Como Procurador
General fue designado el Dr. Francisco Pico. En ese mismo año se
dictaron las Leyes Nros. 48, 49 y 50 que establecieron y delimitaron la
competencia del tribunal.
Es del caso traer a colación los motivos por los cuales Bartolomé Mitre
designó a los primeros miembros del Máximo Tribunal: “Como
Presidente de la Nación busqué a los hombres que en la Corte Suprema
fueran un contralor imparcial e insospechado de las demasías de los
otros poderes del Estado, y que viniendo de la oposición dieran a sus
conciudadanos la mayor seguridad de la amplia protección de sus
10 Debe recalcarse que la facultad del Congreso para determinar el número de miembros se mantuvo incólume
con las reformas de 1949, 1957 y 1994.
11 Artículo 6°: “La Justicia Nacional se ejercerá por medio de una Corte Suprema de Justicia, compuesta de
cinco Ministros y un Procurador General”.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
derechos y la garantía de una total y absoluta independencia del Alto
Tribunal”.
Es desde esta época que la Corte ha seguido invariablemente el sistema
de ‘votos impersonales’, en el cual no consta quién es el autor del fallo,
sino que el mismo es suscripto al pie por todos los jueces según el orden
de antigüedad. La excepción suele darse en los casos de disidencias,
las que son suscriptas al final de cada pronunciamiento por el o los
jueces disidentes12.
Esta integración de cinco miembros se mantuvo a lo largo de casi un
siglo, ya que el dictado del Decreto-Ley Nº 1285/58 por parte del General
Pedro Eugenio Aramburu, de Organización de la Justicia Nacional con
fecha 4 de febrero de 1958, en su artículo 21 mantuvo dicho número13.
Pocos meses después, el gobierno del Dr. Arturo Frondizi, en forma
previa a enviar al Honorable Congreso de la Nación una iniciativa
proponiendo la elevación del número de miembros, solicitó por ‘motivos
de interés público’ el parecer de la Corte Suprema, la que en acuerdo
de Agosto de 1958, integrada por insignes figuras del derecho como los
Dres. Alfredo Orgaz, Benjamín Villegas Basavilbaso, Aráoz de
Lamadrid, Julio Oyhanarte y Luis María Boffi Boggero, manifestó la
conveniencia de su ampliación en estos términos: “Expresar al señor
Presidente de la Nación que esta Corte Suprema considera de toda
necesidad y urgencia aumentar a nueve el número de miembros del
12 El primer fallo con disidencias tuvo lugar en febrero de 1871 (con los votos de los Dres. Del Carril y Ugarte)
en la causa entablada por Chanfreau y Cía. contra la Provincia de Corrientes.
13 Artículo 21: “La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por cinco jueces y un Procurador General.
Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y económico
y el reglamento para la Justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema
y tribunales inferiores”.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Tribunal, en consideración al elevado monto de causas que durante los
diez años últimos, sobre todo, han llegado regularmente a conocimiento
de la Corte, como se desprende objetivamente de las siguientes cifras:
en 1949 entraron 1018 causas y en 1957 una suma casi igual al doble”,
destacándose además que el incremento del número de causas se
debía al aumento del número de Juzgados y Cámaras federales.
También se requirió la opinión a la Asociación de Abogados de Buenos
Aires, presidida entonces por el Dr. Carlos Santiago Fayt, la que se
mostró a favor de dicha iniciativa14.
A raíz de la Acordada de la Corte y del envío del proyecto al Honorable
Congreso de la Nación, se sancionó la Ley N° 15.271, promulgada el 4
de Febrero de 1960, que elevó a siete el número de miembros15. Por
otra parte, y por vez primera, se facultó a la Corte Suprema a dividirse
en salas, con el propósito de agilizar el trámite y la decisión de las
apelaciones de los expedientes que se iban acumulando
14 “Teniendo en cuenta que la propia Corte Suprema, en Acordada del 25 de agosto de 1958, consideró de toda
necesidad y urgencia aumentar el número de miembros del tribunal a nueve, en consideración al elevado
monto de causas que han llegado regularmente a conocimiento de la Corte, y que esa situación no se ha
modificado -máxime que como consecuencia de la reforma en el régimen de recurso extraordinario será aún
mayor el número de causas-, resulta aconsejable aumentar el número de magistrados. La estadística
proporcionada por la Corte Suprema, objetivamente considerada, crea una dramática alternativa: ha cumplido
una labor extraordinaria que compromete el reconocimiento de la Nación o ha efectuado una rutina sus
funciones mediante mecanismos de alivio a la tensión impuesta por el volumen de trabajo con miras a un
adecuado rendimiento judicial. De cualquier modo, el volumen de trabajo de la Corte plantea graves
problemas en conexión con sus funciones y permite considerar como conveniente el aumento a nueve de sus
jueces. Esta es, desde el punto de vista constitucional, la única reforma aconsejable en las actuales
circunstancias”.
15 Modifica el Artículo 21 del Decreto 1285/58. “La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por siete jueces
y un Procurador General. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su
reglamento interno y económico y el reglamento para la justicia nacional, estableciendo las facultades de
superintendencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores”.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
caudalosamente ante el más alto estrado judicial, con excepción de los
asuntos en los que tuviese competencia originaria, y en aquellos para
resolver las cuestiones de inconstitucionalidad, en los cuales la Corte,
debía actuar en ‘tribunal pleno’16.
En relación a esta última disposición, aún vigente, y a pesar de
exceptuarse los casos de juicios originarios y de inconstitucionalidad, la
misma no sería viable en nuestro sistema constitucional, ya que la
competencia atribuida por la Constitución Nacional requiere el
pronunciamiento de un cuerpo único, toda vez que el artículo 108
dispone que: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte
Suprema de Justicia…”, lo que no se compadece con un
fraccionamiento en salas de distintas competencias, situación que para
el jurista Gregorio Badeni, podría implicar una interpretación
contradictoria de las normas legales y constitucionales con la
consiguiente inseguridad jurídica17.
Otro prestigioso constitucionalista, Germán J. Bidart Campos, ha
sostenido que “estando directamente establecido por la Constitución un
órgano judicial máximo como Corte Suprema, y surgiendo su
competencia también de la Constitución, entendemos que la Corte no
16 Modifica el artículo 23 del Decreto-Ley 1285/58: “Facultase a la Corte Suprema de Justicia a dividirse en
salas, de acuerdo al reglamento que a tal efecto dicte. Basta que el mismo no esté en vigencia, las decisiones
de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre
que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para
obtener la mayoría absoluta de opiniones. La Corte actuará en tribunal pleno en los asuntos en que tiene
competencia originaria y para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad”.
17 Badeni Gregorio, “Manual de Derecho Constitucional”, pág. 1055, La Ley, 2011.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
puede ser dividida en salas. Ello equivaldría a que sus sentencias fueran
dictadas por una sala, y no por el tribunal en pleno”.18
Según la interpretación de la doctrina mencionada, una vez constituida,
la Corte en pleno debe fallar las causas que por la Constitución le toca
resolver dentro de su competencia. Es decir, creada la Corte por la
Constitución y fijado el número de miembros por la ley, asignada su
competencia originaria por la Constitución y la no originaria por la ley,
cada vez y todas las veces que la Corte tiene que entender en un caso
judiciable, debe hacerlo en pleno, porque solo en pleno es el tribunal
supremo que la Constitución ha impuesto. Esto no implica, que la
totalidad de sus miembros deba coincidir en una decisión única.
Como dato objetivo de este período, debe destacarse que al elevarse el
número de jueces a siete, la Corte disminuyó notablemente el número
de causas entre 1960 y 1964, pasando de 703 expedientes, a solo 225
sin resolver. Es claro que la Corte actuó dividida en salas, situación que
mejoró notablemente la eficacia y eficiencia de su labor al distribuir los
expedientes19.
En 1964, el gobierno del Dr. Arturo Illia envió al Honorable Senado de la
Nación un proyecto tendiente a aumentar el número de miembros de la
Corte a once. Al igual que en 1958, la Corte opinó mediante un
pronunciamiento en el cual reconoció nuevamente la necesidad de la
ampliación del número de miembros.
La iniciativa obtuvo un dictamen de mayoría que aconsejó la sanción del
proyecto, que fue aprobado en el recinto, dejando en diez el número de
18 Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Comentada”, Tomo III, págs. 340 y 341, Ediar, 2004.
19 Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, Septiembre de 1989.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
miembros, y dividiendo la Corte en tres Salas; pero no llegó a convertirse
en ley debido a la fractura institucional que sufrió nuestro país con el
golpe de Estado a cargo del General Onganía.
Este último en cambio, mediante la Ley Nº 16.895 (PEN), dictada el 5 de
julio de 1966, dispuso reducir la composición a cinco miembros20.
En 1987, el gobierno del Dr. Raúl Alfonsín envió un proyecto a la Cámara
de Diputados tendiente a aumentar el número de miembros a siete,
proponiendo que el Presidente de dicho cuerpo sea designado por el
Presidente de la Nación con acuerdo del Senado, por un período de
cuatro años. El mismo obtuvo tres dictámenes de comisión, uno en
mayoría y dos en minoría.
El dictamen en mayoría, firmado por el Dr. Vanossi, quien presidía la
Comisión de Asuntos Constitucionales, traía como fundamento la
sobrecarga de trabajo en la Corte Suprema, la que contaba con más de
6.000 causas pendientes, a las que debían agregarse decisiones de tipo
administrativo. También avaló el nombramiento del Presidente de la
Corte por el Poder Ejecutivo, debido a que así se estiló hacerlo hasta
1930. El mismo no logró obtener sanción en el Senado.
En relación a los dictámenes en minoría, uno de ellos, si bien no se
oponía al aumento del número de miembros, consideró que la medida
no conllevaría una mayor celeridad en el trámite y resolución de las
causas. Por su parte, ambos dictámenes se opusieron a que el
20 Modifica el artículo 21 del Decreto-Ley 1285/58: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará
compuesta por cinco jueces y un Procurador General. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su
Presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el Reglamento para la Justicia Nacional,
estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y Tribunales inferiores”.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Presidente de la Nación nombre al Presidente de la Corte, por una
injerencia indebida, violatoria del principio de división de poderes.
Con la asunción del Presidente Carlos Saúl Menem, el Ejecutivo envió
un proyecto para elevar el número a nueve, con fundamento en que de
esa forma se iba a dar una solución a las ‘condiciones anormales’ en las
que el Tribunal se desenvolvía, derivadas tanto del número excesivo de
causas a resolver (más de 4.000 por año), como del mantenimiento del
reducido número de jueces, y del incremento de los funcionarios que
realizaban tareas inherentes a aquéllos, favoreciendo con la ampliación
de miembros, el trabajo personal e indelegable de los ministros de la
Corte.
También sostuvo que la propuesta guardaba armonía con el derecho
comparado y contribuiría al robustecimiento de las decisiones que
adoptara la Corte en materia de control de constitucionalidad, como
también a una mayor autoridad académica de sus fallos.
Esta situación motivó que mediante la Acordada N° 44 del 22 de
septiembre de 1989, la Corte, presidida por el Dr. José Severo
Caballero21, e integrada con los Dres. Augusto César Belluscio,
Vicepresidente, Carlos Santiago Fayt, Enrique Santiago Petracchi y
Jorge Antonio Bacqué, hiciera saber a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, el malestar producido por no haber sido consultada acerca
de una iniciativa de tan seria repercusión, de la que se enteró por la
prensa, en la medida que la misma comprometía el funcionamiento de
la cabeza de uno de los poderes que según la Constitución gobiernan la
Nación y cuya misión por excelencia es la de custodiar la supremacía
21 Quien firmó en disidencia, por motivos procedimentales, ya que no había sido solicitada la opinión de la
Corte, con lo cual la Acordada aparecía alterando la conducta y jurisprudencia del cuerpo respecto de no
expedirse en abstracto.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
de aquella y ser el garante final de los derechos y garantías en ella
consagrados22.
No obstante la Acordada, el número de miembros fue elevado a nueve
mediante la Ley N° 23.774, promulgada el 11 de abril de 1990, siendo
escogidos cinco nuevos ministros por el Presidente Menem, los que
recibieron acuerdo del Senado23.
22 En lo referente al fondo del asunto, y como observación liminar, la Corte señaló que las bruscas alternativas
de su composición, aunque entren formalmente en las atribuciones de otros poderes, en los hechos afectaban
la independencia y estabilidad del Poder Judicial, vinculada con la estabilidad de sus órganos y titulares.
Respecto al número de causas, expresó que el aumento de las mismas, fue acompañado también de un
proporcionado y contemporáneo aumento en la resolución de las mismas.
También manifestó que la Corte es una sola, por lo que el estudio y decisión de los casos que atañen a su
Ministerio no puede estar asignado a sólo alguno de sus magistrados. Por lo tanto, el aumento de sus
miembros carece de todo influjo en la magnitud del ingreso de causas a decidir, y en tales condiciones, ese
igual número de litigios deberá ser estudiado, ya no por cinco, sino por nueves jueces, con lo que lejos de
alivianar el quehacer primordial de los magistrados, llevará a resultados opuestos a los mencionados, entre los
que destaca debates interminables y multiplicación de votos dispares que impiden establecer criterios
jurisprudenciales claros y previsibles. Para la Corte, la pertinencia de la determinación del número de jueces
debe estar supeditada a una exigencia de “necesidades reales” a cuya consideración obedeció la reforma
introducida por la Convención de 1860. En conclusión, sostuvo: “Que, en suma, la reforma de la composición
dificulta y demora el ejercicio de las funciones de la Corte y reduce su autonomía, en la medida en que se la
somete al riesgo de una eventual paralización o impotencia que originaría un número de miembros que, amén
de injustificado, dificultaría enormemente la toma de decisiones de un cuerpo que debe pronunciarse como
una unidad, sin que siquiera se avizoren los presuntos beneficios”.
23 Modifica el artículo 21 del Decreto-Ley 1285/58. “La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará
compuesta por nueve jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación, y los Procuradores Fiscales
de la Corte Suprema Justicia de la Nación en los casos y con el alcance previsto por el artículo 2° de la Ley N°
15.464. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y
económico y el reglamento para la justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la
Corte Suprema y tribunales inferiores”.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Con la reforma Constitucional de 1994 y la sanción del Decreto N°
222/03 por parte del Presidente Néstor Kirchner, los jueces de la Corte
Suprema son nombrados previo acuerdo del Senado, en “sesión
pública” y con mayoría especial, luego de una serie de audiencias en las
que pueden exponerse oposiciones a la designación de los mismos.
La reforma de la Constitución significó un cambio importante, ya que
antes de la misma, el acuerdo se prestaba en sesión “secreta” y con
mayoría absoluta.
En diciembre de 2006, el gobierno de Néstor Kirchner impulsó un
proyecto que volvió a dejar el número de jueces de la Corte en cinco
miembros. La Ley N° 26.183, promulgada el 15 de diciembre de 2006,
no alteró la composición de la Corte, sino que estableció que se iría
reduciendo en la medida en que se produjeran las vacantes24.
Esto último se debió a que el Máximo Tribunal estaba integrado por siete
miembros; por tanto, y a fin de evitar la violación del principio de
inamovilidad de los jueces garantizado en el artículo 110 de la
Constitución, la norma incluyó una disposición transitoria por la cual la
Corte quedaba integrada con siete jueces, vedando implícitamente la
cobertura de vacantes hasta que el número de los jueces fuera de cinco.
Por último, la Ley N° 26.853, promulgada el 9 de mayo de 2013, ratificó
la Ley N° 26.183, manteniendo el número de miembros en cinco25.
24 Sustituye el artículo 21 del Decreto-Ley 1285/58: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará
compuesta por CINCO (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores
Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los términos de la Ley Nº 24.946 y demás legislación complementaria”.
25 Sustituye el artículo 21 del Decreto-Ley 1285/58: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará
compuesta por cinco (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores
Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
IV.-
La consideración de soluciones adoptadas en el derecho comparado no
siempre resulta oportuna, ya que ello conlleva la necesidad de conocer
profundamente la realidad social y política de los países cuyos
ordenamientos se comparan como el real funcionamiento de sus
instituciones.
Específicamente respecto al número de miembros de la Corte Suprema,
esto implica conocer los distintos modelos adoptados por los países
como sus caracteres, alcances y formas en que cada órgano ejerce su
competencia.
Sin perder de vista estas premisas, el estudio oportunamente elaborado
por el Dr. Mariano Borinsky26 sobre la conformación de los tribunales
superiores (el cual hemos ampliado en cuanto a la cuestión de genero a
los efectos de este proyecto), permite observar que sólo Uruguay
mantiene una Corte reducida de 5 miembros, de los cuales actualmente
3 son magistradas. Un breve repaso del mencionado estudio permite
advertir en el continente americano el siguiente marco que en la
actualidad presenta algunos matices:
- Estados Unidos: la Corte Suprema está compuesta por 9 miembros (3
son mujeres); no se divide en salas. Si bien en 1866 el número era de 6
miembros, este se elevó a 9 en 1869.
Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la ley 24.946 y demás legislación
complementaria”.
26 Borinsky, Mariano Hernán, “Conformación de tribunales superiores”.
http://www.biblioteca.calp.org.ar/meran/opac-detail.pl?id1=109397
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
- Canadá: la Corte Suprema está integrada por 9 jueces (4 son mujeres),
designados por el Gabinete de Canadá y aprobados simbólicamente por
el Gobernador General de Canadá. Del sitio institucional no surge que
se encuentre dividida en salas.
- Bolivia: el Tribunal Supremo de Justicia cuenta con 9 magistrados (3
son mujeres); y está divida en 4 salas: Penal, Civil, Contenciosa Social
y Administrativa I, Contenciosa Social y Administrativa II.
- Brasil: el Supremo Tribunal Federal se compone de 11 ministros (2 son
mujeres); no se divide en salas.
- Colombia: la Corte Suprema de Justicia está integrada por 23
magistrados (7 son mujeres), y se divide en las siguientes salas: de
Casación civil y agraria, de Casación laboral, de Casación penal, Plena,
de Gobierno.
- Chile: la Corte Suprema de Justicia está integrada por 21 miembros (5
son mujeres), y se compone de tres salas: Civil, Penal y de Asuntos
Constitucionales y Contencioso Administrativos.
- Ecuador: la Corte Nacional de Justicia está compuesta de 21 miembros
(9 son mujeres), y está dividida en Salas especializadas.
- México: la Suprema Corte de Justicia está conformada por 11 ministros
(2 son mujeres). Uno de ellos ejerce la presidencia, y los restantes diez
jueces conforman dos salas de cinco magistrados cada una.
- Paraguay: la Corte Suprema de Justicia está compuesta por 9
miembros (3 son mujeres), y está dividida en tres salas: Constitucional,
Civil, Penal.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
- Perú: la Corte Suprema de Perú cuenta con 18 miembros (3 son
mujeres), y está dividida en una Sala Plena y siete Salas Supremas:
Penal permanente, Penal transitoria, Civil permanente, Civil transitoria,
Constitucional permanente, 1° Sala Constitucional transitoria, 2° Sala
Constitucional transitoria.
- Uruguay: la Suprema Corte de Justicia está compuesta de 5 miembros
(1 es mujer); no surge que esté dividida en salas.
- Venezuela: el Tribunal Supremo de Justicia está compuesto por 32
miembros (16 son mujeres), y está dividido en salas especializadas.
V.-
Corresponde destacar que institucionalmente la Corte es el órgano
supremo y máximo del Poder Judicial, titular y cabeza del mismo. En ese
carácter, es el intérprete final de la Constitución Nacional, y su misión
por excelencia es custodiar su supremacía. Su condición de eminencia
tribunalicia le confiere el atributo de ser el más alto bastión sobre el cual
descansan las garantías reconocidas en la Constitución Nacional.
El rol de la Corte Suprema como tribunal de garantías constitucionales
es de singular importancia, por cuanto sus pronunciamientos tienen
ejemplaridad y obtienen un seguimiento habitual tanto del propio tribunal
como por parte de los tribunales inferiores.
Asimismo, delimita el ejercicio de los otros dos poderes del Estado. Sus
fallos muchas veces originan la reforma o la ‘derogación’ de normas que
la Corte declaró inconstitucionales; o bien, son utilizados como pauta
para la sanción de normas futuras.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
El mencionado constitucionalista Bidart Campos traza el siguiente perfil
sobre la trascendencia institucional y política de la Corte Suprema27:
- da desarrollo a la doctrina constitucional en diversos campos, a medida
que sus sentencias despliegan la interpretación y la aplicación de la
Constitución;
- ejerce en instancia última el control judicial de constitucionalidad, lo
que le asigna un papel relevante en el diseño de las políticas estatales,
según cuál sea la materia sobre la cual juzga la constitucionalidad de
sus contenidos;
- actúa como custodio del sistema de derechos;
- vela por que los tratados internacionales no se violen, ni por acción ni
por omisión, para resguardar la responsabilidad internacional del Estado
que los ha incorporado a nuestro derecho interno;
- tiende a concertar armoniosamente las competencias federales y las
provinciales para evitar la pugna entre unas y otras;
- integra los vacíos normativos de la Constitución y del derecho
infraconstitucional, y confiere desarrollo y contenidos a las normas que,
por su generalidad y apertura, requieren irse completando;
- controla la correcta aplicación del derecho, especialmente cuando se
hace cargo de las sentencias arbitrarias dictadas por los tribunales
inferiores -sean federales o locales-;
27 Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Comentada”, Tomo III, Págs. 339 y 340, Ediar, 2004.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
- ejerce un “poder” del Estado, por lo que comparte el gobierno en orden
a las competencias que le son propias; o sea, es “tribunal” y es “poder”.
La conformación de la Corte Suprema es un asunto de gran importancia
institucional. En el devenir de sus aportes en temas de relevancia
constitucional a lo largo de su historia, muchas han sido valiosas al
establecer los requisitos para ejercer el control de constitucionalidad;
sentar la doctrina de las “cuestiones políticas no judicializables”; dar
carta de ciudadanía a las acciones de amparo y la acción de clase;
ampliar las causales de procedencia del recurso extraordinario
(sentencia arbitraria y gravedad institucional); delinear el contorno del
derecho a la intimidad; determinar los alcances del derecho de
rectificación o respuesta.
La presente iniciativa tiende a dotar de un nuevo perfil al más Alto
Tribunal, que responda a necesidades funcionales que le den una mayor
eficacia en el funcionamiento, dotándolo de una mayor calidad
institucional.
En la práctica, nuestro máximo tribunal funciona con Secretarías
conformadas con secretarios y asesores letrados, que son quienes
estudian y luego dictaminan las distintas causas (la tarea cognitiva o de
conocimiento); las que luego pasan a las Vocalías, donde los secretarios
y asesores letrados se pronuncian antes de que la causa llegue al
Ministro (tarea de decisión).
Luego de un siglo en el que la Corte Suprema funcionó con 5 miembros,
tal como se advierte fueron varias las iniciativas en las que se propuso
aumentar el número de miembros. Y debe resaltarse que, si bien de tales
iniciativas, solo las de Frondizi y Menem se sancionaron, los proyectos
presentados por los Dres. Illia y Alfonsín obtuvieron media sanción.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Pero más importante aún es destacar que ninguna de las cuatro
propuestas fue censurada como expresión tendiente a politizar la Corte,
por el contrario, todas fueron valoradas como expresiones que buscaban
dar una respuesta concreta y positiva a necesidades incuestionables en
cada época (principalmente, agilizar los asuntos en trámite en el más
Alto Tribunal).
La fijación del número de sus integrantes es competencia de este
Honorable Congreso de la Nación, conforme surge del artículo 108 de
la Constitución Nacional.
Resulta dable destacar que nuestro país ha adherido a la Agenda 2030
para el Desarrollo Sostenible (ODS) de Naciones Unidas que busca
promover el crecimiento económico junto con la inclusión social y la
protección ambiental. En tal sentido el presente proyecto se encuentra
en apego al Objetivo 5 “Igualdad de Género”, Metas: 5.5 “Asegurar la
participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de
oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida
política, económica y pública” y 5.c “Aprobar y fortalecer políticas
acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el
empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles;
Objetivo 16: “Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas”, Metas
16.3 “Promover el estado de derecho en los planos nacional e
internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos”
y 16.7 ”Garantizar la adopción en todos los niveles de decisiones
inclusivas, participativas y representativas que respondan a las
necesidades”.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Es por lo expuesto Señora Presidente que impulso el presente proyecto
de ley, solicitando a mis pares me acompañen en la aprobación del
mismo.
Lucila Crexell
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/