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Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 41 QUINQUIES DEL CODIGO PENAL RESPECTO DE LA DEFINICION DEL DELITO DE TERRORISMO, Y SU SIMILAR 25.246 - ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVO DE ORIGEN DELICTIVO-, SOBRE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1241/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 41 quinquies del Código Penal, por el siguiente: Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la República Argentina, sancionado con pena de prisión o reclusión, impliquen actos criminales con fines políticos destinados a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 4º bis, de la Ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 4º bis: A los fines de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones: Activos virtuales: representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria). Acto terrorista: acto criminal con fines políticos, previsto en el Código Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la República Argentina y cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. Beneficiario/s final/es: la(s) persona(s) humana(s) que posee(n) participación y/o derechos de voto y/o ejerza(n) por cualquier otro medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la(s) persona(s) humana(s) que ejerza(n) su control efectivo final, con el alcance que se defina en la reglamentación. En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, incluye a la/s persona/s humana/s que actúe/n o participe/n en dicha estructura bajo cualquier denominación, como asimismo la/s persona/s humana/s que cumpla/n las condiciones del párrafo precedente, respecto de cada una de las partes del contrato. Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de beneficiario/s final/es conforme a la definición precedente, se considerarán beneficiario/s final/es a la/s persona/s humana/s que tenga/n a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda. Bienes u otros activos: cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, fondos, dinero, divisas, activos financieros, recursos económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sin perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios. Clientes: todas aquellas personas humanas, jurídicas, u otras estructuras jurídicas nacionales y/o extranjeras, y quienes actúen por cuenta y orden de estas; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. Enfoque basado en riesgos: regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y la financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación, a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva. Hechos u operaciones sospechosas: aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad. Operaciones inusuales: operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. Organismos de contralor específicos: Banco Central de la República Argentina, Comisión Nacional de Valores, Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, Superintendencia de Seguros de la Nación, y a los que en un futuro se incorporen a través de la reglamentación. Personas expuestas políticamente: Personas humanas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes internamente, en otro país o en organismos internacionales, respecto de las cuales la reglamentación respectiva establecerá medidas de debida diligencia adicionales (o especiales) que deberán cumplir en razón de aquello. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Organizaciones sin fines de lucro: Las personas jurídicas sin fines de lucro cuya actividad habitual sea la recaudación o desembolso de fondos para propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales o fraternales. Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales; iii. Transferencia de activos virtuales; iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual. ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en jurisdicción del Ministerio de Justicia, con personería jurídica propia, que funcionará con autonomía y autarquía funcional, administrativa, económica y financiera, según las normas de la presente ley. ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 9º: El presidente y el vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes por una comisión ad hoc, la que estará integrada por los siguientes miembros: 1) Tres (3) vocales que deberán ser designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por la mayoría de la Cámara de Senadores y otro que pertenezca a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ejercerá el cargo de la presidencia. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 2) Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal y serán designados uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. 3) Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo entre los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, uno entre los fiscales generales y otro entre los fiscales. A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes. El proceso de selección se establece de la siguiente manera: a) La comisión ad hoc convocará a concurso público de oposición y antecedentes, publicando las fechas de exámenes y condiciones generales de los mismos, por cinco días en el Boletín Oficial, dos diarios de alcance nacional y un diario de cada provincia; b) Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación y los antecedentes que serán computables conjuntamente con los requisitos establecidos en la presente ley; c) Los nombres de aquellos que aprueben los exámenes de evaluación de idoneidad serán publicados por cinco días en los mismos medios especificados en el inc. a) quedando sujetos a las impugnaciones que pudieran realizar cualquier ciudadano, grupo de ciudadanos, entidades intermedias o personas jurídicas durante el término de diez (10) días corridos luego de la última publicación. La comisión ad hoc deberá prever en su reglamento de concursos las normas que regulen las impugnaciones. Realizado el concurso público de antecedentes y oposición, la citada comisión propondrá 3 (tres) candidatos a ocupar los cargos selectivos y deberá ser elevado al Poder Ejecutivo nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación, la que deberá concretarse en un plazo no mayor a los siete (7) días siguientes. La citada comisión ad hoc, deberá ser constituida con un plazo de diez (10) días de antelación a la finalización del mandato del presidente y vicepresidente en funciones a cargo de la UIF. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 9 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 9 bis: El presidente y el vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) podrán ser removidos de sus cargos cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones, grave negligencia, por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie o por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal correspondiente. Se considerará negligencia grave, a los fines del párrafo precedente, el incumplimiento de las competencias especiales establecidas en los artículos 13 y 15 de la presente ley, particularmente cuando: a) No se instare el procedimiento o se desista de la acción en las causas judiciales en que la UIF intervenga, o deba intervenir, como querellante o colaborador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, inciso 3; b) Se omita rendir los informes establecidos en el artículo 15, incisos 1 y 2. El procedimiento de remoción estará a cargo de la misma comisión ad hoc integrada para la elección del presidente y el vicepresidente de la UIF, o por quienes al momento de cometidas las faltas, deban integrarla. El procedimiento ante la comisión se realizará conforme a la reglamentación, que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y la defensa en juicio. ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para: 1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos extranjeros, no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 2. Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas. 3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente. 4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley. 5. Solicitar al Ministerio Público Fiscal para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activo, de financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo. 6. Solicitar al Ministerio Público Fiscal: i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación; y ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen. 7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10. Dichos procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia. 8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido proceso. 9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad. 10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley, podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones. 11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal y/o al juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, en lo relativo al terrorismo y su financiación. 12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal y/o juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de Naciones Unidas, en lo relativo a la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 13. Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones de mayor riesgo. Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 15. Establecer un registro de Revisores Externos Independientes en materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente, así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente a su incumplimiento. 16. Brindar información a los sujetos obligados a través de guías, informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas. 17. Intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos previstos en los artículos 303 al 306 del Código Penal, en aquellos casos que así lo ameriten. ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Maximiliano Abad.- VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”

Expediente
1241/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
15 de julio de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente, En mayo de 2022 el Poder Ejecutivo presentó bajo el número de Expte. 09-PE-22 ante la Cámara de Diputados, un proyecto de ley para mejorar y adaptar nuestra legislación sobre prevención y represión del lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva a los estándares internacionales y a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). La media sanción que llegó a este Honorable Senado, bajo el número de expediente CD 3/23, fue tratada durante los meses de enero y febrero de este año. En ocasión de su tratamiento en las Comisiones de Justicia y Asuntos Penales y de Presupuesto y Hacienda tuvimos oportunidad de llevar adelante un estudio detallado de la misma. Fue durante estos debates donde se planteó la necesidad de incorporar modificaciones al mismo, ya que no estaban en concordancia con algunas de las recomendaciones del GAFI. Estas observaciones no pudieron ser incorporadas en el texto que finalmente salió sancionado el pasado 14 de marzo (Ley 27.739), ya que los tiempos no nos permitieron hacerlo, debido a una inminente visita y evaluación del organismo antes mencionado. En particular mencionaré cuatro de las observaciones que hicimos en ese momento. La primera y más importante de todas, según nuestro parecer, es la modificación que hay que hacer a la definición del delito de terrorismo, contenida en el artículo 41 quinquies del Código Penal. Este no es un problema nuevo. Ya la redacción anterior había sido ampliamente criticada por su vaguedad y amplitud, cuestión que no es menor cuando hablamos de un agravante genérico del derecho penal. Así, nuestro Código plantea como agravante de todos los delitos contenidos en él, a los que sean cometidos con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. La modificación que se introdujo a este artículo en la última reforma fue también criticada por varios expertos por mantener aquella excesiva vaguedad. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La ambigüedad y amplitud en este tipo de agravante puede dejar abierta la posibilidad de que el Estado subsuma en ella actos que no configuran en sí “actos terroristas”; una herramienta muy peligrosa en manos equivocadas, como pudimos observar en la reciente persecución de oponentes políticos refugiados en la Embajada Argentina en Venezuela, bajo la excusa de ser “terroristas”. En este sentido debemos destacar los principios que deben guiar al legislador en el momento de crear nuevos tipos penales. Estos son los de legalidad y ultima ratio. Como bien dice Roberto Durrieu, en su artículo de La Ley del 2019, “la garantía de legalidad o de máxima especificidad en la redacción de las fórmulas penales protege a los ciudadanos de las ‘dobles y arbitrarias interpretaciones’; mientras que el principio de ultima ratio, trata de limitar la expansión abusiva e injustificada de normas penales e impone un límite al poder del Estado sobre las garantías individuales de los ciudadanos”. Ello es vital, continúa Durrieu, ya que “si el tipo penal es poco claro, vago o amplio, su interpretación estará sujeta a múltiples interpretaciones y de ese modo se estará delegando en los agentes del Estado, un ámbito de discrecionalidad muy amplio como para terminar de definir en la práctica lo que consideran ellos se trata de un delito o no”. Ahora bien según Gerhard Werle, para lograr acercarnos a una definición más precisa que cumpla con los requisitos que antes mencionamos, hay que entender que el terrorismo es uno de los fenómenos más complejos de conceptualizar, ya que ataca la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, bienes jurídicos que son esenciales para la existencia misma de la sociedad internacional. A ello debemos sumar el peligro que una mala definición conlleva. Esto es así porque “quien define es quien decide”. Con esta frase, que se usa mucho en los estudios de políticas públicas, se deja plasmada la idea de que la solución de un problema forma parte de cómo se lo defina. La definición tiene implícitos contenidos ideológicos y teóricos que van a incidir en la implementación de las diferentes políticas públicas, sus planes, programas y proyectos. Éstos no son meros enfoques técnicos asépticos de posiciones políticas, ajenos a perspectivas ideológicas, pues de cómo se definan las causas de un problema será la solución que se proponga. Asumir esta realidad nos sirve, no solo VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” para identificar los posicionamientos e intereses de quienes están detrás de cada decisión, sino para evaluar las diferentes alternativas que pueden presentarse como solución. En el caso de “terrorismo” desde hace décadas se viene buscando una definición común, aceptada y aplicable al término terrorismo sin que se haya podido alcanzar un acuerdo. No obstante, esto no significa que no tengamos definiciones asumidas y compartidas por gran parte de los Estados, organizaciones internacionales y del ámbito académico. Para que la definición sea instrumental, debemos considerar en forma simultánea el hecho definido y las consecuencias que el mismo ocasiona. Una primera aproximación la podemos encontrar en el “Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo” en el Artículo 2° punto 1 b) que expresa: “Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”. De este punto rescatamos tres elementos que deben estar presentes: a) causar la muerte o lesiones graves, b) que las víctimas sean civiles o que estén al margen del conflicto y c) el propósito de intimidar socialmente u obligar políticamente. La Resolución A/RES/49/60: Medidas para eliminar el terrorismo internacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/49/743), en su punto 3 de la Declaración de solemnidad dice “Los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”, dejando plasmado de esta manera el fin político que tiene el terrorismo. Siguiendo el mismo razonamiento, para el Departamento de Estado de Estados Unidos serían cinco los elementos presentes en un acto de terrorismo: a) el uso de la violencia premeditada, b) la existencia de una motivación política, c) los no VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” combatientes como objeto de violencia, d) agentes no estatales o clandestinos como autores y e) el propósito de influir sobre una audiencia. Tomando todo ello en consideración, es que proponemos una nueva redacción para el artículo 41 quinquies del Código Penal, que contenga los principales puntos mencionados y que esté en consonancia con las definiciones aceptadas internacionalmente, para evitar nuevas observaciones del GAFI por su amplia vaguedad y principalmente para evitar el peligro de que una conducta cualquiera, incluso una protesta política, pueda ser tipificada como un acto de terrorismo. Por otra parte, sugerimos la eliminación del último párrafo del artículo 41 quinquies, que expresa que “las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional”. Esta aclaración también ha sido criticada por ser “superflua y reiterativa”, ya que el mismo Código Penal, Parte General, dispone que no es punible la comisión de un hecho delictivo para quien actúe en “cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho (...)” (Art. 34 inc 4°). En segundo lugar, debemos analizar bajo qué órbita debe estar la UIF. En este sentido, la Recomendación 29 del GAFI recuerda que “los países deben establecer una Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) que sirva como un centro nacional para la recepción y análisis de: (a) reportes de transacciones sospechosas; (b) otra información relevante al lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo, y para la comunicación de los resultados de ese análisis. La UIF debe ser capaz de obtener información adicional de los sujetos obligados, y debe tener acceso oportuno a la información financiera, administrativa y del orden público que requiera para desempeñar sus funciones apropiadamente”. En la nota interpretativa de dicha recomendación, Apartado E sobre Independencia Operativa, agrega que “la UIF debe ser independiente y autónoma operativamente, lo que significa que la UIF debe contar con autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones con libertad, (...)”; además que “la UIF debe recibir los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados, de una forma que garantice su autonomía e independencia y que le permita ejercer su mandato con eficacia. (...)”. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Con el artículo 3° de esta ley se busca volver a insistir con la redacción que se aprobó el pasado 14 de marzo de 2024, que le otorgaba mayor autonomía y autarquía a la Unidad de Información Financiera, pero que fue observada por el Poder Ejecutivo Nacional al momento de su promulgación. Creemos que para cumplir con los estándares del GAFI y poder contar con una UIF que sea eficiente en el cumplimiento de sus tareas no alcanza solamente con modificar el proceso de selección de las autoridades máximas, también hay que garantizar que su funcionamiento tenga la mayor independencia y pueda actuar sin interferencias o presiones indebidas. Relacionado con el punto anterior, en tercer lugar se aborda el problema de la transparencia en la designación y la remoción del titular de la UIF. Durante el debate en ambas Cámaras hemos hecho hincapié en este punto tan importante. En efecto, en la redacción actual la designación del titular de la UIF la hace el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia. Como vimos, la Recomendación 29 del GAFI establece claramente los estándares mínimos para las UIF. En su nota interpretativa, Apartado F sobre Influencia o Interferencia indebida aclara que la UIF debe estar “libre de alguna influencia o interferencia política, gubernamental o industrial indebida, que pudiera comprometer su independencia operativa”. Esto no puede ser posible si mantenemos la designación y remoción del presidente y vicepresidente del organismo en manos del Poder Ejecutivo. Agrega la nota interpretativa, en el Apartado G, que los países deben asegurar que la UIF tome en cuenta la Declaración de Objetivos del Grupo Egmont, así como sus Principios para el Intercambio de Información entre las Unidades de Inteligencia Financiera para Casos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Argentina es miembro del Grupo desde 2003 y viene participando de las reuniones del mismo desde entonces. En este sentido, el documento “Entendiendo la independencia operativa y autonomía de las UIF”, publicado por el Grupo Egmont en noviembre de 2018, es una guía de qué características deben implementarse para lograr que las UIF sean autónomas e independientes en términos operativos. El mismo contiene una descripción de aquellas características que fomentan la independencia operativa y autonomía de las UIF. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Explica este documento, en el punto 5, que “las características de una UIF autónoma e independiente en términos operativos pueden agruparse en seis (6) grandes categorías. Entre estas características están la gobernanza y estructura organizativa la UIF, presupuesto y recursos, la designación y destitución de altos directivos y personal de la UIF, la protección de información e intercambios de información, así como características vinculadas a la rendición de cuentas, la integridad, la transparencia y el liderazgo.” Continúa, en el punto 8, aseverando que “la designación y la destitución del Jefe de UIF (JdUIF) deben ser apolíticas, oportunas y sobre la base del mérito. El papel que cumple el JdUIF es fundamental para el éxito de la UIF y su apalancamiento político. Como tal, es importante contar con procesos de designación y destitución que no se encuentren influenciados indebidamente y que conduzcan a la designación del mejor candidato.” Por ello, la propuesta es modificar el artículo 9 de la ley para establecer que el presidente y el vicepresidente de la UIF serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes por una comisión ad hoc, compuesta por un Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un Senador Nacional y un representante del Poder Ejecutivo Nacional. También tendrán representación los abogados, uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y dos magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Realizado el concurso público, la Comisión propondrá tres candidatos y deberá ser elevado al Poder Ejecutivo, como propuesta vinculante, a los fines de la designación. Para su remoción, el procedimiento estará a cargo de la misma comisión ad hoc, y deberá estar basado en las causales que se mencionan en la nueva redacción que proponemos para el artículo 9 bis. Por último, se busca garantizar la facultad de querellante de la UIF, que actualmente tiene otorgada por el decreto 2226 del 2008. Por eso se propone modificar el artículo 14° de la ley 25.246, agregando un inciso nuevo, para que intervenga como querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos previstos en el Título XIII del Libro II del Código Penal Delitos contra el orden económico y financiero”, artículos 303 al 306, en aquellos casos que así lo ameriten. Es por todo lo expuesto que solicitamos a nuestros pares nos acompañen en el presente proyecto de ley. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Maximiliano Abad.- VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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