Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
La presente iniciativa tiene por objeto modificar los artículos 114, 118 y
135 de la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias, a los fines de
incluir en la situación legal de desempleo a los trabajadores y
trabajadoras que hayan extinguido el contrato de trabajo por mutuo
acuerdo o voluntad concurrente de las partes; como asimismo la
necesidad de actualizar el monto de la prestación mensual del seguro
de desempleo.
Corresponde señalar que el Título IV de la mencionada ley contempla la
protección de los trabajadores desempleados en el marco de Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias, y los trabajadores
del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares, Ley Nº 26.844, mediante un sistema integral de
prestaciones por desempleo./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
El artículo 114 contempla en situación legal de desempleo a quienes
hayan sido despedidos sin justa causa (art. 245 LCT) o por fuerza mayor,
falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (art. 247 LCT);
resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa
causa (art. 242 y 246 LCT); extinción colectiva por motivo económico o
tecnológico; extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador
(art. 251 LCT); expiración del tiempo convenido, realización de la obra,
tarea asignada o servicio objeto del contrato; muerte, jubilación o
invalidez del empleador; y no reiniciación o interrupción del contrato de
trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.
Como se observa, no se incluye los casos en que el trabajador haya
extinguido el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Con la modificación
propuesta, y siguiendo la previsión del artículo 64 del DNU 70/2023,
Bases Para la Reconstrucción de la Economía Argentina, tales
trabajadores podrán gozar del beneficio de la prestación de seguro de
desempleo.
Cabe recordar que tal previsión al encontrarse en el Título IV del
mencionado Decreto, en atención a lo resuelto por la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo en Autos: “Confederación General del
Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción
de amparo”, Sala de Feria, con fecha 30 de enero de 2024, por la cual
se hizo lugar a la acción de amparo declarando la invalidez
constitucional del mencionado Título IV, por ser contrario al art. 99, inc.
3º, de la Constitución Nacional.
Por otra parte, el artículo 118 contempla como mecanismo de cálculo
para establecer el monto de la prestación en dinero, un porcentaje del
importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del
trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo
que dio lugar a la situación de desempleo./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Durante los primeros cuatro meses de la prestación el mismo es fijado
por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil, y luego se contempla una reducción proporcional
del 85% del quinto al octavo mes y del 70% para el noveno al duodécimo
mes la prestación será equivalente al 70 por ciento, en ambos casos de
la de los primeros cuatro meses. En ningún caso dicha prestación
mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin
determine el Consejo.
También debe destacarse que mediante Resolución Nº 15/23 del
mencionado Consejo en el mes de septiembre del pasado año se
estableció una disminución de la prestación por desempleo equivalente
a un setenta y cinco por ciento (75%) del importe neto de la mejor
remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6)
meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la
situación de desempleo, no pudiendo en ningún caso la prestación
mensual ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al cien por
ciento (100%) del SMVM vigente.
Por ello y en atención al actual contexto, se propicia modificar el artículo
118 in fine con el propósito de establecer expresamente los topes
mínimos y máximos a la prestación mensual por desempleo, que a la
actualidad es potestad del mencionado Consejo. En este sentido, se
prevé que en ningún caso dicha prestación mensual podrá ser inferior a
un SMVM ni superior a dos SMVM.
Asimismo, se propone añadir como último párrafo una previsión
respecto a la actualización según el índice que surge de la evolución de
la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -
RIPTE- publicado por el Boletín Estadístico de la Secretaría de
Seguridad Social.” Por otro lado, se sustituye el inciso a) del artículo 135,
a efectos de precisar que la determinación del SMVM se efectúe de
manera semestral (en vez de periódicamente)./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Tales modificaciones se sustentan en la necesidad de actualizar la
prestación mensual por desempleo, dado que en la práctica este
beneficio se ha ido desvirtuando debido a los efectos de la inflación que
fueron licuando el valor nominal de la prestación, al no actualizarse los
mínimos y máximos a la par del SMVM.
Si bien la Resolución N° 2/16 del Consejo en su momento subsanó dicha
situación al elevar los montos mínimos y máximos a $ 1.875 y $ 3.000,
cifras que en la actualidad parecen irrisorias, resulta necesario en este
contexto, establecer taxativamente en la ley de empleo los mecanismos
que tiendan a evitar una nueva situación como la acontecida y que
permitan una supervivencia digna del trabajador.
La Resolución Nº 4/2024 del Consejo estableció el monto del SMVM
conforme al art. 140 Ley de Empleo, a partir del 1° de marzo de este año
en $ 202.800 para todos los trabajadores mensualizados que cumplen
la jornada legal completa de trabajo, monto que asimismo es el tope
máximo del seguro de desempleo.
También puede mencionarse el Fallo de la Cámara Federal de
Apelaciones de Salta, “Arias, Julia Elizabeth – Ruiz Sandra Patricia c/
Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
otro s/ Amparo LEY 16.986”, en el cual el Tribunal en una novedosa
sentencia, confirmó la sentencia de primera instancia, al disponer que el
Estado le abone a dos ex trabajadoras desempleadas, “la suma total de
$ 14.749,96 en concepto de retroactivos adeudados a favor de cada una
de las actoras -confr. considerando IX en concepto de seguro de
desempleo”, al entender que resultaba arbitrario que se aumente
anualmente el Salario Mínimo Vital y Móvil y no la prestación por seguro
de desempleo, “en especial cuando es el mismo organismo quien debe
velar por ello, protegiendo al trabajador desempleado”.
Por otro lado, la Cámara destacó que el artículo 2° inc. h), de la Ley N°
24.013 establece entre los objetivos, “organizar un sistema eficaz de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
protección a los trabajadores desocupados”, entendiendo que se
presentaba una inconstitucionalidad por omisión del organismo al no
haber actualizado el exiguo monto del seguro de desempleo, lo que
conllevó a que los jueces fijaran valores acordes al costo de vida. Ello
también, con sustento en lo previsto en el Convenio 102 de la OIT
(Convenio Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social) aprobado
por la Ley N° 26.678, que establece que la prestación no debe ser
inferior al 45% del “total del salario del trabajador ordinario”.
Finalmente, la Cámara sostuvo, como consecuencia de la falta de
actualización del monto a percibir en concepto de seguro de desempleo,
que este instituto no daba respuesta a la situación para la que fue
pensada, “máxime si el legislador quiso con esta prestación temporaria
paliar las consecuencias desfavorables de la referida situación de
ausencia de empleo”.
De lo expuesto, se advierte que los desfasajes económicos por los que
ha atravesado y atraviesa nuestro país, sumado a la falta de regulación
y actualización por parte del organismo pertinente, provoca una injusta
situación para quienes necesitan percibir el seguro de desempleo.
Ello conlleva a delinear el instituto constitucional del Salario Mínimo Vital
y Móvil como una herramienta paliativa ante tal situación que conculca
derechos del trabajador dado que actuará como un tope mínimo y
máximo de la prestación mensual por desempleo.
Cabe recordar, que para el financiamiento de este sistema el artículo
143 y siguientes de la Ley de Empleo creó el Fondo Nacional de Empleo,
en una Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, uno de cuyos recursos proviene de una
contribución patronal sobre la masa salarial.
Este instituto tuvo su origen en el año 1983 con la Ley N° 22.752, un
beneficio social temporario consistente en un subsidio por/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
desocupación; prestaciones médico-asistenciales básicas y
reconocimiento de antigüedad -por el lapso de percepción del beneficio-
a los fines jubilatorios. Con la mencionada Ley N° 24.013 se consolida
el sistema vigente, reiteramos, tiene por objetivo amparar la
contingencia social del desempleo por medio de una contribución a
cargo de todo empleador y brindar un subsidio transitorio a quienes han
perdido su empleo por causas que no les sean imputables.
Tal como lo señala la doctrina, una de las principales ventajas de la
percepción del seguro, se encuentra en la posibilidad de los
trabajadores, que durante su goce, busquen empleo sin la urgencia que
implica el no disponer de otra fuente adicional de ingresos. De esta
manera se mejoran los enlaces entre la oferta y la demanda de trabajo
y se permite a los trabajadores aceptar el empleo que más se aproxime
a sus necesidades 1
Cabe recordar que el Salario Mínimo Vital y Móvil se encuentra previsto
en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y reglamentado en el
artículo 116 de la Ley N° 20.744 (LCT) como “la menor remuneración
que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su
jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación
adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria,
transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”.
La iniciativa propuesta tiende a permitir que la prestación mensual de
desempleo pueda en la práctica cumplir con la finalidad para la cual fue
creada.
Finalmente señalar que se ha tomado como antecedente el Proyecto S-
126/17 (S-482/19 y S-1384/22) modificando la Ley de Empleo
1 PICONE, Javier B. “El seguro de desempleo”, Revista Derecho del Trabajo. Año I, Nº 2. Ediciones
Infojus. Id
SAIJ: DACF120144/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
actualizando el monto de la prestación mensual del seguro de
desempleo.
El presente proyecto se enmarca dentro de los Objetivos de Desarrollo
Sostenible de la Organización de Naciones Unidas, en particular con el
Objetivo 8: Promover el crecimiento económico inclusivo y sostenible, el
empleo y el trabajo decente para todos; Meta 8.5 De aquí a 2030, lograr
el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas las mujeres
y los hombres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad,
así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor; Objetivo
10: Reducir la desigualdad en y entre los países, Meta 10.3 Garantizar
la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados,
incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y
promoviendo legislaciones, políticas y medidas adecuadas a ese
respecto y Meta 10.4 Adoptar políticas, especialmente fiscales,
salariales y de protección social, y lograr progresivamente una mayor
igualdad.
Por lo expuesto solicito a los señores senadores me acompañen en la
presente iniciativa.
Lucila Crexell/final_de_pagina/