DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 24.013 (EMPLEO) RESPECTO DE ACTUALIZAR EL MONTO DE LA PRESTACION MENSUAL DEL SEGURO DE DESEMPLEO.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0710/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como inciso i) al artículo 114 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el siguiente: “i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley N° 20.744”. ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 118 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 118.- La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros cuatro meses. Del noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros cuatro meses. En ningún caso la prestación mensual por desempleo, podrá ser inferior a UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil, ni superior a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles. Las sumas determinadas en este artículo serán actualizadas según la variación del índice que surge de la evolución de la Remuneración/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE- publicado por el Boletín Estadístico de la Secretaría de Seguridad Social.” ARTÍCULO 3°.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 135 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias por el siguiente: a) Determinar semestralmente el salario mínimo, vital y móvil; b) Determinar periódicamente el porcentaje previsto en el artículo 118 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación por desempleo;”. ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell

Expediente
710/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
25 de abril de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: La presente iniciativa tiene por objeto modificar los artículos 114, 118 y 135 de la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias, a los fines de incluir en la situación legal de desempleo a los trabajadores y trabajadoras que hayan extinguido el contrato de trabajo por mutuo acuerdo o voluntad concurrente de las partes; como asimismo la necesidad de actualizar el monto de la prestación mensual del seguro de desempleo. Corresponde señalar que el Título IV de la mencionada ley contempla la protección de los trabajadores desempleados en el marco de Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias, y los trabajadores del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, Ley Nº 26.844, mediante un sistema integral de prestaciones por desempleo./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El artículo 114 contempla en situación legal de desempleo a quienes hayan sido despedidos sin justa causa (art. 245 LCT) o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (art. 247 LCT); resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (art. 242 y 246 LCT); extinción colectiva por motivo económico o tecnológico; extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (art. 251 LCT); expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o servicio objeto del contrato; muerte, jubilación o invalidez del empleador; y no reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador. Como se observa, no se incluye los casos en que el trabajador haya extinguido el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Con la modificación propuesta, y siguiendo la previsión del artículo 64 del DNU 70/2023, Bases Para la Reconstrucción de la Economía Argentina, tales trabajadores podrán gozar del beneficio de la prestación de seguro de desempleo. Cabe recordar que tal previsión al encontrarse en el Título IV del mencionado Decreto, en atención a lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Autos: “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, Sala de Feria, con fecha 30 de enero de 2024, por la cual se hizo lugar a la acción de amparo declarando la invalidez constitucional del mencionado Título IV, por ser contrario al art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 118 contempla como mecanismo de cálculo para establecer el monto de la prestación en dinero, un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Durante los primeros cuatro meses de la prestación el mismo es fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, y luego se contempla una reducción proporcional del 85% del quinto al octavo mes y del 70% para el noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al 70 por ciento, en ambos casos de la de los primeros cuatro meses. En ningún caso dicha prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el Consejo. También debe destacarse que mediante Resolución Nº 15/23 del mencionado Consejo en el mes de septiembre del pasado año se estableció una disminución de la prestación por desempleo equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo, no pudiendo en ningún caso la prestación mensual ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al cien por ciento (100%) del SMVM vigente. Por ello y en atención al actual contexto, se propicia modificar el artículo 118 in fine con el propósito de establecer expresamente los topes mínimos y máximos a la prestación mensual por desempleo, que a la actualidad es potestad del mencionado Consejo. En este sentido, se prevé que en ningún caso dicha prestación mensual podrá ser inferior a un SMVM ni superior a dos SMVM. Asimismo, se propone añadir como último párrafo una previsión respecto a la actualización según el índice que surge de la evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables - RIPTE- publicado por el Boletín Estadístico de la Secretaría de Seguridad Social.” Por otro lado, se sustituye el inciso a) del artículo 135, a efectos de precisar que la determinación del SMVM se efectúe de manera semestral (en vez de periódicamente)./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Tales modificaciones se sustentan en la necesidad de actualizar la prestación mensual por desempleo, dado que en la práctica este beneficio se ha ido desvirtuando debido a los efectos de la inflación que fueron licuando el valor nominal de la prestación, al no actualizarse los mínimos y máximos a la par del SMVM. Si bien la Resolución N° 2/16 del Consejo en su momento subsanó dicha situación al elevar los montos mínimos y máximos a $ 1.875 y $ 3.000, cifras que en la actualidad parecen irrisorias, resulta necesario en este contexto, establecer taxativamente en la ley de empleo los mecanismos que tiendan a evitar una nueva situación como la acontecida y que permitan una supervivencia digna del trabajador. La Resolución Nº 4/2024 del Consejo estableció el monto del SMVM conforme al art. 140 Ley de Empleo, a partir del 1° de marzo de este año en $ 202.800 para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, monto que asimismo es el tope máximo del seguro de desempleo. También puede mencionarse el Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, “Arias, Julia Elizabeth – Ruiz Sandra Patricia c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/ Amparo LEY 16.986”, en el cual el Tribunal en una novedosa sentencia, confirmó la sentencia de primera instancia, al disponer que el Estado le abone a dos ex trabajadoras desempleadas, “la suma total de $ 14.749,96 en concepto de retroactivos adeudados a favor de cada una de las actoras -confr. considerando IX en concepto de seguro de desempleo”, al entender que resultaba arbitrario que se aumente anualmente el Salario Mínimo Vital y Móvil y no la prestación por seguro de desempleo, “en especial cuando es el mismo organismo quien debe velar por ello, protegiendo al trabajador desempleado”. Por otro lado, la Cámara destacó que el artículo 2° inc. h), de la Ley N° 24.013 establece entre los objetivos, “organizar un sistema eficaz de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” protección a los trabajadores desocupados”, entendiendo que se presentaba una inconstitucionalidad por omisión del organismo al no haber actualizado el exiguo monto del seguro de desempleo, lo que conllevó a que los jueces fijaran valores acordes al costo de vida. Ello también, con sustento en lo previsto en el Convenio 102 de la OIT (Convenio Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social) aprobado por la Ley N° 26.678, que establece que la prestación no debe ser inferior al 45% del “total del salario del trabajador ordinario”. Finalmente, la Cámara sostuvo, como consecuencia de la falta de actualización del monto a percibir en concepto de seguro de desempleo, que este instituto no daba respuesta a la situación para la que fue pensada, “máxime si el legislador quiso con esta prestación temporaria paliar las consecuencias desfavorables de la referida situación de ausencia de empleo”. De lo expuesto, se advierte que los desfasajes económicos por los que ha atravesado y atraviesa nuestro país, sumado a la falta de regulación y actualización por parte del organismo pertinente, provoca una injusta situación para quienes necesitan percibir el seguro de desempleo. Ello conlleva a delinear el instituto constitucional del Salario Mínimo Vital y Móvil como una herramienta paliativa ante tal situación que conculca derechos del trabajador dado que actuará como un tope mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo. Cabe recordar, que para el financiamiento de este sistema el artículo 143 y siguientes de la Ley de Empleo creó el Fondo Nacional de Empleo, en una Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno de cuyos recursos proviene de una contribución patronal sobre la masa salarial. Este instituto tuvo su origen en el año 1983 con la Ley N° 22.752, un beneficio social temporario consistente en un subsidio por/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” desocupación; prestaciones médico-asistenciales básicas y reconocimiento de antigüedad -por el lapso de percepción del beneficio- a los fines jubilatorios. Con la mencionada Ley N° 24.013 se consolida el sistema vigente, reiteramos, tiene por objetivo amparar la contingencia social del desempleo por medio de una contribución a cargo de todo empleador y brindar un subsidio transitorio a quienes han perdido su empleo por causas que no les sean imputables. Tal como lo señala la doctrina, una de las principales ventajas de la percepción del seguro, se encuentra en la posibilidad de los trabajadores, que durante su goce, busquen empleo sin la urgencia que implica el no disponer de otra fuente adicional de ingresos. De esta manera se mejoran los enlaces entre la oferta y la demanda de trabajo y se permite a los trabajadores aceptar el empleo que más se aproxime a sus necesidades 1 Cabe recordar que el Salario Mínimo Vital y Móvil se encuentra previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y reglamentado en el artículo 116 de la Ley N° 20.744 (LCT) como “la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”. La iniciativa propuesta tiende a permitir que la prestación mensual de desempleo pueda en la práctica cumplir con la finalidad para la cual fue creada. Finalmente señalar que se ha tomado como antecedente el Proyecto S- 126/17 (S-482/19 y S-1384/22) modificando la Ley de Empleo 1 PICONE, Javier B. “El seguro de desempleo”, Revista Derecho del Trabajo. Año I, Nº 2. Ediciones Infojus. Id SAIJ: DACF120144/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” actualizando el monto de la prestación mensual del seguro de desempleo. El presente proyecto se enmarca dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de Naciones Unidas, en particular con el Objetivo 8: Promover el crecimiento económico inclusivo y sostenible, el empleo y el trabajo decente para todos; Meta 8.5 De aquí a 2030, lograr el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas las mujeres y los hombres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor; Objetivo 10: Reducir la desigualdad en y entre los países, Meta 10.3 Garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y medidas adecuadas a ese respecto y Meta 10.4 Adoptar políticas, especialmente fiscales, salariales y de protección social, y lograr progresivamente una mayor igualdad. Por lo expuesto solicito a los señores senadores me acompañen en la presente iniciativa. Lucila Crexell/final_de_pagina/

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