Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
Media sanción
actual
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
"2024 - Año de la Defensa de )a Vida, la Libertad y la Propiedad" /ena Oe4& de' Sza d€ & c/Vacen CD-31/24 Buenos Aires, 18 de abril de 2024. Al señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que pasó en revisión a esa Honorable Cámara: "EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, etc. Artículo 1°- Apruébase el Tratado entre la República Argentina y la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, celebrado en la Ciudad de Buenos Aires -República Argentina- el 19 de noviembre de 2021, que consta de veinte(cid:9) (20)(cid:9) artículos,(cid:9) que(cid:9) corno(cid:9) Anexo (IF-2023-05226442-APN-DTR#MRE) forma parte de la presente ley. Artículo 20- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional." Saludo a usted muyatentamente./final_de_pagina/TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL La República Argentina y la República de Cuba, en adelante, "las Partes', DESEOSAS de mejorar la efectividad de ambos países en la prevención, investigación, persecución y lucha del delito a través de la cooperación y asistencia jurídica mutua en materia penal, CONSIDERANDO la necesidad de optimizar la cooperación entre los dos paises con respecto a la asistencia jurídica mutua en asuntos penales en un marco de respeto recíproco de la soberanía, la igualdad y el beneficio mutuo, HAN ACORDADO lo siguiente: ARTÍCULO 1 Alcance del Tratado 1. Conforme a las disposiciones del presente Tratado, las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia jurídica mutua en la realización de procedimientos penales que se deriven de hechos que estén dentro de la competencia de la Parte Requirente, de conformidad con su legislación. 2. Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en jurisdicción territorial de la otra, el ejercicio y desempeño de las facultades cuyo ejercicio no haya sido consentido expresamente por esta última. IF-2023-05226442-APN-DTR#MRE Página\ .- 12/final_de_pagina/3. De acuerdo a las previsiones del presente Tratado, las Partes también se prestarán asistencia sobre pedidos relacionados con delitos relativos a cuestiones impositivas, aduaneras, control de divisas, transferencia de capital o cualquier otra cuestión financiera o impositiva. 4. La asistencia mutua incluirá: a) la obtención de pruebas y declaraciones de personas; b) la remisión de información, documentos, registros y elementos de prueba; c) la localización de personas y objetos, incluyendo su identificación; d) la identificación, búsqueda, embargo, secuestro u ocupación y decomiso del producto de actividades delictivas y los instrumentos de un delito; e) las declaraciones de personas acusadas, testigos y peritos; f) la realización de peritajes u otras acciones de instrucción legalmente establecidas; y) el traslado de personas detenidas para rendir testimonio o asistir en investigaciones; ti) la notificación de documentos, incluyendo aquellos que soliciten la presencia de personas; y 1) cualquier otra forma de asistencia que no sea contraria a la legislación de la Parte Requerida. ARTÍCULO II Autoridades Centrales 1.(cid:9) Las Autoridades Centrales serán el Ministerio de Relaciones Exteriores. Comercio Internacional y Culto por la República Argentina y el Ministerio de Justicia por la República de Cuba. IF-2023-05226442-ApN-DTR#Mp 2 de 1/final_de_pagina/(cid:9)(cid:9) LA g c 2. A los efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales designadas por las Partes remitirán y recibirán en forma directa las solicitudes de asistencia y respuestas. Sin perjuicio de la utilización de la vía diplomática. 3. Las Autoridades Centrales de las Partes se comunicarán directamente las consultas relativas a la ejecución efectiva del presente Tratado. 4. Si cualquiera de las Partes cambiara su Autoridad Central designada, deberá comunicar dicho cambio a la otra Parte por la vía diplomática. ARTÍCULO III Denegación o Diferimiento de Asistencia 1.(cid:9) La asistencia será denegada si, en la opinión de la Parte Requerida: a) la ejecución de la solicitud afectare su soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos; b) la ejecución de la solicitud implicara que la Parte Requerida contravenga su legislación interna, en cuyo caso las Autoridades Centrales a que se refiere el Artículo II de este Tratado realizarán consultas para identificar los medios legales que garanticen la asistencia; c) la pena prevista para los hechos en el marco de los cuales se solicitó la asistencia sea la pena de muerte; d) que el delito sea de índole estrictamente militar o política; e) existan fundamentos sustanciales para que la Parte Requerida crea que la solicitud de asistencia se ha formulado con el propósito de investigar, procesar, condenar o iniciar otros procedimientos en contra de una persona por motivo de su raza, sexo, orientación o preferencia sexual, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que la situación de dicha persona pueda verse peudicada por alguna de estas razones. 2.(cid:9) La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que la concesión de la misma en forma inmediata puede interferir una investigación o procedimiento que se esté llevando a cabo en su territorio. IF-2023-05226442-APN-DTR#MRE 2/final_de_pagina/(cid:9)(cid:9) s •4. D 2.(cid:9) Antes de rehusar, conceder o diferir la asistencia solicitada, la Parte (cid:9) Requerida considerará si ésta podrá ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesario. Si ta Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las mismas. 4. La Parte Requerida informará de forma inmediata a la Parte Requirente sobre la decisión de no otorgar en su totalidad o en parte una solicitud de asistencia, o si su ejecución se difiere, y expondrá las razones para dicha decisión. ARTÍCULO IV Doble Criminalidad 1. La asistencia será prestada aun cuando el hecho que la motiva no constituyese delito según la ley de la Parte Requerida, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes párrafos de este Articulo. 2.(cid:9) Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos e intercepción de telecomunicaciones, la asistencia se prestará solamente si el hecho que motiva la solicitud fuera punible conforme a la ley de la Parte Requerida. 3. En todo caso, para la ejecución de las órdenes judiciales que versen sobre la aplicación de medidas provisionales o el decomiso de bienes, la asistencia se prestará cuando el hecho que la motive sea sancionable penalmente según la legislación de ambas Partes. ARTICULO V Entrega de Bienes 1. Al atender una solicitud de asistencia, los bienes que sean vinculados con el delito que sirvan como pruebas en procedimientos en la Parte Requirente, serán entregados a dicha Parte en los términos y condiciones que la Parte Requerida estime convenientes. 2. La entrega de bienes de conformidad con el párrafo 1 no afectará los derechos de terceras partes de buena fe. IF-2023-05226442-APN-DTR#MRE 4/final_de_pagina/ARTÍCULO VI Devolución de Bienes Cualquier bien, incluyendo archivos originales o documentos entregados eri la ejecución de una solicitud, será devuelto tan pronto como sea posible, a menos que la Parte Requerida renuncie al derecho de recibir en devolución dicho bien. ARTÍCULO VII Producto o Instrumento del Delito 1. La Parte Requerida, cuando medie el pedido respectivo, hará todo lo posible para determinar si se encuentra en su territorio el producto de actividades delictivas o los instrumentos de un delito y notificará a la Parte Requirente el resultado de su búsqueda. En la petición, la Parte Requirente deberá manifestar a la Parte Requerida las razones por las que infiere que dicho producto o dichos instrumentos pueden estar ubicados en el territorio de esta última. 2. Cuando, de conformidad con el párrafo 1, sean encontrados productos de delito, la Parte Requirente podrá pedir a la Parte Requerida que tome las medidas que sean permitidas por su derecho para el aseguramiento, embargo y decomiso de dichos productos. 3. En la aplicación de este Artículo, los derechos de terceras partes de buena fe serán respetados. ARTÍCULO VIII Comparecencia cíe Testigos y Expertos en el Territorio de la Parte Requirente 1.(cid:9) Podrán formularse solicitudes de asistencia para hacer que una persona declare o auxilie en investigaciones que se estén efectuando en territorio de la Parte Requirente. IF-2023-05226442-APN-DTR#MRE 5 de 12/final_de_pagina/2. Cuando la persona cuya declaración se requiere en su carácter de testigo-víctima se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, la autoridad competente de la Parte Requerida decidirá si su testimonio en el acto de justicia resulta imprescindible y no puede ser sustituida por otro medio de prueba. 3. La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente información de lo realizado en virtud de la ejecución de dichas solicitudes. 4. La Parte Requirente indicará el alcance de las asignaciones y gastos que serán abonados a la peerrssoonnaa- 55,. La Parte Requirente transmitirá cualquier pedido de comparecencia de una persona para brindar prueba o asistir en una investigación en el territorio de la Parte Requirente con una antelación no menor de cuarenta y cinco (45) días a la fecha fijada para la comparecencia, a menos que, en casos urgentes, la Parte Requerida acuerde un período de tiempo menor. ARTICULO IX Declaración en el Territorio de la Parte Requerida 1. Una persona cuya declaración se requiera, será conminada, de conformidad con la legislación vigente al respecto en territorio de cada una de las Partes, a presentarse y declarar o entregar documentos, archivos y objetos, vinculados al proceso de que se trate. 2. La Parte Requerida deberá, a petición, informar a la Parte Requirente del tiempo y lugar de ejecución de la solicitud de asistencia. 3. La Parte Requirente podrá solicitar que, al momento de tomar la declaración de las personas especificadas por ella, se encuentren presentes las autoridades indicadas en la solicitud. La Parte Requerida decidirá al respecto, de conformidad con su legislación interna. IF-2023-05226442-APN-DTR#MRE 6 de 12/final_de_pagina/(cid:9)(cid:9)(cid:9) • ARTÍCULOX Disponibilidad de Personas Detenidas para Prestar Declaración o Auxiliar en Investigaciones 1.(cid:9) Una persona bajo custodia en la Parte Requerida podrá, a solicitud de la Parte Requirente, ser transferida temporalmente a esta última para auxiliar en investigaciones o procedimientos, siempre que: a) La persona bajo custodia acepte dicho traslado, b) La presencia de la persona detenida no sea necesaria para alguna investigación o proceso penal en curso en la Parte Requerida, c) No existan motivos de orden legal o de otra índole que impidan el traslado. 2.(cid:9) Cuando de conformidad con el derecho de la Parte Requerida se necesite que la persona transferida sea mantenida bajo custodia, la Parte Requirente deberá mantener a dicha persona bajo esta condición y deberá devolverla al cumplimiento de la solicitud o en cualquier momento previo que haya estipulado la Parte Requerida. 3.(cid:9) Cuando la sentencia impuesta se haya cumplido o cuando la Parte Requerida informe a la Parte Requirente que ya no es necesario mantener bajo custodia a la persona transferida, esa persona será puesta en libertad y tratada como tal en la Parte Requirente previa comunicación entre las Partes. ARTÍCULO XI Declaración por el Sistema de Videoconferencia De conformidad con la legislación interna y en caso de que sea posible, las Partes permitirán que los testimonios, declaraciones u otras formas de asistencia sean efectuadas mediante videoconferencia u otras técnicas de las infocomunicaciones. IF-2023-05226442-APN-DTR#MRE Págna 7 de 12/final_de_pagina/.' -- 4€S4 o4 ARtICULO Xli Salvoconducto 1. Un testigo o experto, presente en la Parte Requirente(cid:9) en respuesta a una solicitud de comparecencia de esa persona, no será procesado, detenido o sujeto a cualquier otra(cid:9) restricción de libertad personal en esa Parte por cualquier acto u omisión(cid:9) previo a la partida de esa persona de la Parte Requerida, ni tampoco estará obligada esa persona a dar declaración en cualquier otro procedimiento diferente al que se refiere la solicitud. 2. La disposición a que se refiere el párrafo anterior, dejará de aplicarse si una persona, estando en libertad para abandonar la Parte Requirente no lo ha hecho en un período de treinta (30) días después de que oficialmente se haya notificado que ya no se requiere la presencia de esa persona, o si habiendo partido haya regresado voluntariamente. ARTÍCULO XIII Contenido de la Solicitud 1.(cid:9) La solicitud de asistencia incluirá: a) la identificación de la autoridad encargada del procedimiento que se menciona en la solicitud; b) una descripción de los hechos que constituyen el objeto del procedimiento y de la legislación aplicable; incluyendo los delitos penales que se relacionan con el asunto; c) una descripción de la asistencia pedida, su objeto y su relevancia para el caso; 2.(cid:9) Las solicitudes de asistencia deberán incluir, adicionalmente: a) en el caso de solicitudes para notificación de documentos o declaración de personas, su nombre y dirección; IF-2023-05226442-APN-DTR#MRE/final_de_pagina/t.A 1. o a b) en el caso de solicitudes para tomar la declaración de una persona, la materia acerca de la cual habrá de examinarse y una lista de las preguntas e información sobre cualquier derecho que tenga para rehusarse a prestar declaración; c) cuando se trate de la presentación de personas detenidas, los nombres de los agentes que tendrán la custodia durante el traslado, el sitio al cual deberá ser trasladado el detenido y la fecha de su regreso, así como la identificación de la institución a la que pertenecen; d) en el caso de entrega provisional de elementos de prueba, la persona o tipo de personas que tendrán la custodia de dichos elementos, el sitio al que deberán ser trasladados y la fecha en la que deberán ser devueltos; e) en el caso de solicitud de peritaje, el tipo del mismo, las razones de su realización, y la identidad del o de los peritos o expertos; f) detalles de cualquier acción especial que la Parte Requirente interese que se ejecute y las razones para ello; g) cualquier requisito de confidencialidad. 3.(cid:9) Para la ejecución de la solicitud, deberá proporcionarse información adicional si la Parte requerida lo juzga necesario. ARTÍCULO XIV Ejecución de Solicitudes 1. La Parte Requerida ejecutará una solicitud de asistencia de inmediato conforme a su legislación interna. En tanto no resulte incompatible con su legislación interna, la Parte Requerida podrá ejecutar la solicitud de asistencia conforme a las modalidades solicitadas por la Parte Requirente. 2. Siempre y cuando lo permita la legislación interna de la Parte Requerida, y a solicitud de la Parte Requirente, los testigos o expertos prestarán declaración bajo juramento. 3. A menos que se reqúieran expresamente documentos originales, la entrega de copias certificadas de aquellos documentos será suficiente para cumplir con la solicitud. IF-2023-05226442-APN-DTR#MRE de 12/final_de_pagina/Á 2. krícuLo xv Limitaciones en el Uso de Información o Pruebas 1. La Parte Requirente no usará la información o pruebas obtenidas bajo este Tratado para propósitos diferentes a aquellos formulados en la solicitud, sin previo consentimiento de la Autoridad Central de la Parte Requerida. 2. Cuando sea necesario, la Parte Requerida podrá solicitar que la información o pruebas proporcionadas se mantengan confidenciales de conformidad con las condiciones que especifique. Si la Parte Requirente no puede cumplir con dichas condiciones, las Autoridades centrales se consultarán para determinar .condiciones de confidencialidad mutuamente acordadas. ARTÍCULO XVI Legalización Las pruebas, requerimientos o documentos transmitidos a través de las Autoridades Centrales o por via diplomática, conforme a este Tratado, no requerirán legalización alguna. ARTICULO XVII Relación con otros Tratados Las previsiones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones de las Partes que emerjan de otros tratados internacionales de las cuales ambas sean parte. ARTÍCULO XVIII Costos 1.(cid:9) La Parte Requerida cubrirá el costo de la ejecución de solicitud de asistencia. No obstante, la Parte Requirente asumirá: los costos asociados al traslado de cualquier persona o bienes hacia y desde la Parte Requirente por su propia solicitud y cualquier costo o gasto pagadero a esa persona mientras se encuentre en territorio de dicha Parte; IF-2023-05226442-APN-DTR#MRE (1 de 12/final_de_pagina/2.(cid:9) Si se hiciere evidente que la ejecución de la solicitud requiere costo"U W45,4~D-e-01, naturaleza(cid:9) extraordinaria,(cid:9) las(cid:9) Partes se consultarán(cid:9) para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada podrá ser proporcionada. ARTÍCULO XIX Consultas y Solución de Controversias 1. La Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación y aplicación de este Tratado. 2. Cualquier controversia que surja en la interpretación yio aplicación del presente Tratado será resuelta por negociaciones diplomáticas. H['ARTÍCULOXX Entrada en Vigor, Vigencia, Enmiendas y Denuncia 1. Este Tratado entrará en vigor transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última de las notificaciones mediante la cual las Partes se informen mutuamente, de manera escrita y por la vía diplomática, que han sido cumplidos sus respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor. Este Tratado tendrá una vigencia indefinida. 2. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud(cid:9) presentada después de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha. 3. Este Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes Las modificaciones se redactarán en forma de protocolos separados, siendo éstos parte integrante del presente Tratado, y entrarán en vigor siguiendo el mismo procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo. 4. Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita, por la vía diplomática, en cualquier momento. La vigencia del Tratado cesará ciento ochenta(cid:9) (180)(cid:9) días después de(cid:9) recibida tal notificación. IF-2023-05226442-APN-DTR#MRE 11 Página LI de 12/final_de_pagina/Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los 19 días del mes de noviembre del ato dos mil veintiuno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos. 7' OOR POR LA REPÚBLICA ARGENTINA(cid:9) LA REPÚELÇA DE CUBA '1 de 12/final_de_pagina/República Argentina -. Poder Ejecutivo Nacional 1983/2023 -40 AÑOS DE DEMOCRACIA Hoja Adicional de Firmas Informe gráfico Número: IF-2023-05226442-APN-DTR#M.RE CIUDAD DE BUENOS AIRES Viernes 13 de Enero de 2023 Referencia: Tratado entre la República Argentina y la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica Mutua en materia Penal El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 12 pagina/s. Digtlally eqned by Gesten Documental Eleetronica Date 2021.01.13 15:35:05 -03:00 Santiago Javier Vazqucz Montenegro(cid:9) -- Director Dirección de Tratados Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto Di9'tally signed by Gestan Documental Elees-onice Date: 2023.01.13 15.38 06 -03.00/final_de_pagina/
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