Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
I.-
A través de la presente iniciativa se propone introducir una modificación
en el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado a través de la Ley
Nº 26.994, concretamente en el artículo 1711 de ese cuerpo legislativo.
La norma referida integra el Capítulo 1 del Título V del Libro Tercero del
referido ordenamiento. En el mencionado capítulo que forma parte del
Libro de los Derechos Personales, se regula el sistema de
responsabilidad civil. Por su parte, el artículo 1711 objeto del presente
proyecto, integra la Sección 2da. de ese capítulo relativa a la “Función
Preventiva” en la responsabilidad civil.
A su respecto, cabe destacar inicialmente que la denominada función
preventiva puede definirse como aquellos mecanismos tendientes a
evitar la producción de daños antes que sucedan, como así también los
que procuren mitigar o reducir sus consecuencias luego de acaecido un
evento dañoso.
Como enseña la doctrina, la prevención constituye una función
insoslayable, pues el objetivo fundamental de cualquier sistema de
responsabilidad civil debe ser en primer término impedir que ocurran
perjuicios injustos (Zabala de González, Matilde, Función Preventiva de
Daños, LL 2011-E-1116).
Se ha señalado incluso, que el proceso de constitucionalización del
derecho privado ocurrido particularmente a partir de la reforma
constitucional del año 1994, conduce a repensar sus instituciones con
una mirada más humanitaria, que en lo que aquí interesa impone la
necesidad de reestructurar el derecho de daños, haciendo un lado el/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
sistema tradicional que regulaba el resarcimiento luego de la producción
del daño (Wierzba, Sandra M., Manual de las obligaciones civiles y
comerciales, La Ley, 2019, p. 462).
El Código Civil de Vélez Sarsfield concibió la responsabilidad civil como
una respuesta del derecho privado ante daños causados, consagrando
las pautas para la reparación patrimonial en tales casos, sobre la base
de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad centrado en la
culpa, en tanto no se admitía la responsabilidad sin culpa. Salvo algunas
excepciones, centraba la responsabilidad en el resarcimiento del daño
ocasionado por el hecho ilícito.
Más contemporáneamente irrumpió la teoría del riesgo, que vino a
contemplar un factor de atribución de responsabilidad objetivo, lo cual
tuvo consagración legislativa en nuestro ordenamiento civil con la
reforma de la ley 17.711 del año 1968.
La evolución de los estudios sobre la responsabilidad civil de los últimos
tiempos vino a atender nuevas preocupaciones, lo que ha llevado a
repensar la tradicional función indemnizatoria como único contenido de
la mencionada materia. Así aparece la función preventiva como parte
integrante de los sistemas de responsabilidad civil.
Lo relativo a la referida función preventiva ha sido objeto de discusión
en diversos congresos y jornadas. En tal sentido cabe citar las IX
Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata 1983), donde se
sostuvo que “según el caso, podrá solicitarse la prevención del daño, su
cesación o reparación”; en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho
Civil (San Miguel de Tucumán, 2011), se afirmó que “La función
preventiva es prioritaria en el derecho de daños”; que “Los principios de
prevención y precaución se inscriben dentro de esa función”; y que
“Dichos principios proyectan su operatividad en el campo sustancial y
procesal; en las Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y
Seguros (2012), se sostuvo que se “considera apropiada la recepción/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
por el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de la función
tripartita de la responsabilidad civil”.
Efectivamente se debe sostener que hubo una evolución en nuestro
derecho en el sentido de incluir la función preventiva. Otra clara muestra
de ello viene dada por el hecho que la prevención del daño fue tratada
indirectamente en los proyectos de reforma del Código Civil de los años
1987 y 1993, y fue expresamente prevista en el Proyecto de Unificación
Civil y Comercial de 1998 (arts. 1585 a 1587).
II.-
Un gran paso en esa evolución se dio con la sanción del Código Civil y
Comercial de la Nación, que entró en vigencia en el año 2015.
En los fundamentos del Anteproyecto del código actualmente vigente,
se expresa respecto de la materia referida que: “La necesidad de una
diversidad de finalidades se aprecia si… no sólo se tutela el patrimonio,
sino también la persona y los derechos de incidencia colectiva”;
vinculado con ello se pone de relieve la función preventiva de la
responsabilidad civil en materia de derechos personalísimos, señalado
que: “Cuando se trata de la persona, hay resarcimiento pero también
prevención, y en muchos aspectos, como el honor, la privacidad, la
identidad, ésta última es mucho más eficaz”; y respecto a los derechos
de incidencia colectiva se señala que: “surge con claridad que la
prevención es prioritaria y precede a la reparación, sobre todo cuando
se trata de bienes que no se pueden recomponer fácilmente”.
La consagración en el ordenamiento civil general de la función
preventiva como aspecto integrante de la responsabilidad civil, resulta
de los artículos 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial actualmente
vigente. Tal consagración se efectúa en forma diferenciada de la función
reparatoria, otorgándole a la preventiva una entidad independiente./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
La función preventiva en la estructuración de ese Código, comprende
dos contenidos. En primer lugar, en el artículo 1710 establece
expresamente el deber general de no dañar y -correlativamente- un
deber genérico de prevención del daño, que comprende no solo el
perjuicio que aun no se ha causado como la disminución de la magnitud
del que se está produciendo. El otro aspecto resulta del artículo 1711 y
siguientes, en cuanto regulan la acción preventiva.
En lo que aquí interesa, el artículo 1711 prevé una acción genérica
preventiva en los siguientes términos: “Acción preventiva. La acción
preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace
previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No
es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”.
La promoción de esa acción tiene como presupuesto la simple
posibilidad de un ilícito futuro o amenaza de daño, sin requerirse la
existencia de daño producido, sin perjuicio de su procedencia también
para impedir la continuación o agravamiento de uno ya acaecido. Debe
existir la verosimilitud del peligro que se invoca, lo que a su vez requiere
la prueba por parte de aquél que lo alega.
A diferencia de la acción reparatoria, se excluye la necesidad de
concurrencia de un factor de atribución de responsabilidad, por resultar
ello contrario a la idea de prevención.
El Código Civil y Comercial de la Nación regula también la legitimación
de quienes pueden invocar un interés razonable en la prevención del
daño (art. 1712), y establece los alcances de la sentencia que deberá
dictarse en el marco de una acción preventiva (art. 1713).
III.-
Un aspecto que ha quedado sin regulación en el marco de la
consagración de la función preventiva en el Código Civil y Comercial de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
la Nación, es el relativo a la vía procesal que corresponde para el
planteamiento de la acción preventiva que prevé el art. 1711.
En efecto, la acción preventiva establecida en dicho ordenamiento no
prevé una estructura específica para la sustanciación del proceso en que
puede promoverse. En función de ello y ante la ausencia de una
regulación específica para esa acción en los distintos ordenamientos
procesales locales, debe sostenerse que corresponde aplicar el proceso
ordinario de conocimiento como figura residual, en tanto está prevista
una tramitación determinada.
En tal sentido, señala Meroi lo siguiente: "a falta de un trámite especial
en nuestros ordenamientos procesales para dar cauce a la pretensión
preventiva de daños, habrá que estar a las normas generales; en otras
palabras -y a menos que se den circunstancias especiales- la pretensión
habrá de tramitar por la vía del juicio ordinario"; agrega que: “La tutela
inhibitoria (como también suele llamarse a esta pretensión) constituye el
objeto principal del juicio y su trámite debe realizarse cumpliendo con
todos los principios del debido proceso, especialmente el de bilateralidad
antes de la decisión"; señala "el trámite de conocimiento ordinario
cedería en caso especiales", enumerando, entre otros, al procedimiento
de amparo, de defensa de los consumidores, del medio ambiente, a
cuyo respecto existen normas especiales sobre la misma tutela
preventiva (Meroi, Andrea A., "Aspectos procesales de la pretensión
preventiva de daños", RCCyC 2016 -abril-, 6/4/2016, p. 70, La Ley
Online: AR/DOC/956/2016).
Sin duda el juicio ordinario de conocimiento constituye del proceso que
otorga más garantías a las partes, pero también que exige el
cumplimiento de los pasos y plazos más dilatados, circunstancia que
puede resultar contraproducente para la obtención de la tutela efectiva
y oportuna que se procura con una acción como la que ahora se trata./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
La tutela preventiva en general requerirá una resolución lo más rápida
posible, en tanto se trata de una vía para la prevención de ocurrencia de
un daño, o para evitar su continuación o agravamiento, todo lo cual cabe
estimar como regla, requerirá un desenlace expeditivo.
En orden a lo expuesto puede mencionarse la existencia de diversa
doctrina que señala que constituye una debilidad la falta de regulación
de una vía procesal específica para la acción preventiva, que puede
determinar incluso que la misma quede desvirtuada, deficiencia que
requiere una reforma legislativa para procurar su solución; también que
un trámite extenso conspira con la ratio essendi de la prevención, que
es dar una respuesta perentoria en la sentencia que rápidamente
exprese cómo se va a neutralizar en daño inminente, paralizar el
menoscabo producido o morigerar el perjuicio de producción continua
(Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Jorge H.
Alterini, 2a. Ed., Tomo I, edición digital Thomson Reuters; Damiani,
Carlos de Cores, La denominada Función Preventiva de la
Responsabilidad Civil. Una crítica a su ubicación dogmática, Wierzba,
Sandra M., Manual de las obligaciones civiles y comerciales, La Ley,
2019, p. 462; entre otros).
Participo de ese pensamiento, y considero que la consagración
legislativa de la vía procesal aplicable a la acción preventiva constituye
otro paso necesario en el avance que involucró el reconocimiento esa
figura por el Código Civil y Comercial de la Nación. Tal es la finalidad
que se procura con esta iniciativa.
IV.-
Entrando al contenido de la modificación que se propone en este
proyecto, se plantea consagrar expresamente que para la tramitación de
la acción preventiva que regula el art. 1711 del Código Civil y Comercial,
se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que
rijan en la jurisdicción del tribunal competente. Se trata de la misma/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
solución que consagra la Ley 24.240 en su artículo 53, para las acciones
judiciales que corresponden para la defensa de los derechos de los
consumidores y usuarios.
Se estima que también en este caso, debe estarse por un procedimiento
abreviado y lo más expeditivo posible, ya que la finalidad de la acción
preventiva es evitar la producción de un daño o su agravamiento, lo cual
exige que la decisión judicial resulta expeditiva para alcanzar ese
objetivo.
Tal finalidad puede resultar contradictoria con la sustanciación de un
proceso ordinario, al cual corresponde acudir ante la falta de una
previsión expresa, según ya se ha señalado.
Si bien existe doctrina que señala que debería aplicarse el
procedimiento más expeditivo aun con la normativa actual del Código
Civil y Comercial, la falta de una regulación expresa de tal solución
puede llevar a aplicar el criterio general a que se ha hecho alusión.
Sin perjuicio de lo expresado, se contempla que el tribunal interviniente
por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión,
pueda disponer por considerarlo necesario la sustanciación por un
trámite de conocimiento más amplio. Tal posibilidad debería resultar
excepcional, para evitar la desnaturalización de la acción que se trata,
pero considero también que debería preverse esta alternativa ya que la
variedad de casos que pueden presentarse puede requerir
efectivamente una sustanciación más amplia, cuestión que debe quedar
a criterio del juez interviniente.
La modificación planteada también contempla la posibilidad de acudir a
la vía de la acción de amparo. Para ello se establece que deberán
concurrir los requisitos previstos en las normas que regulan esa vía
procesal, aplicables en la jurisdicción del tribunal competente./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En orden a esa posibilidad, se debe sostener que la acción de amparo
tiene una indudable faceta preventiva, que puede cumplir
indudablemente la finalidad que el Código Civil y Comercial de la Nación
otorga a la acción preventiva. En tal supuesto y siempre que concurran
las condiciones para su ejercicio, debe admitirse que el interesado
pueda ocurrir también a esa vía.
En apoyo a lo indicado, cabe citar doctrina que señala que: “El Código
Civil y Comercial regula, en forma directa, el contenido de la sentencia
sin prever cuál sería el trámite que se le debe imprimir a la acción
preventiva. En ese sentido, sin lugar a hesitación, para que sea efectiva
la tutela judicial de los derechos de quien teme por un daño futuro e inicia
una acción de preventiva, tiene raíz constitucional, debe permitirse que
el acceso a la jurisdicción sea por el trámite más abreviado que tenga
cada jurisdicción, incluyendo a la acción de amparo. Así fue interpretado
por la doctrina judicial, cuando señaló que ‘en el específico caso del
hábeas data se advierte analógicamente una versión particularizada y
con el sello del amparo constitucional de la urgente acción preventiva de
daños’. De igual modo, en la Comisión 1, dedicada al estudio de ‘Las
funciones de la Responsabilidad: Prevención y Sanción Pecuniarias’ de
las III Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguro, se
entendió: ‘3. Constituye una acción de prevención específica sustancial
que persigue evitar la producción, continuación o agravamiento de un
daño, en forma provisoria o definitiva, principal o accesoria. Será
operativa a través de las herramientas procesales disponibles que
resulten más adecuadas. Entre ellas: acción de amparo, medidas
cautelares en su rol preventivo y las llamadas medidas autosatisfactivas
y de tutela anticipatoria. Ello sin perjuicio de la legislación procesal
provincial que se dicte al efecto’" (Código Civil y Comercial Comentado,
Tratado Exegético, Jorge H. Alterini, 2a. Ed., Tomo I, edición digital
Thomson Reuters).
Adicionalmente a esas vías que serían autónomas, en el presente
proyecto se prevé también la posibilidad de plantear la pretensión/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
preventiva en el marco de un proceso que no tenga como contenido
específico una acción preventiva. Asimismo, esta posibilidad se
contempla que podrá ser vía cautelar o también con un alcance
definitivo, previéndose para este último caso la ocurrencia por la vía
incidental en ese otro proceso.
Como fundamento de estas posibilidades, debe señalarse que la
particular finalidad de la acción o pretensión judicial que se trata puede
determinar que su planteo pueda resultar adecuado y conveniente en el
marco de un proceso con otro alcance principal.
Como ejemplo de ello, cabe mencionar el siguiente antecedente
jurisprudencial de una pretensión preventiva resuelto con posterioridad
a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. En el marco de un
proceso de reinvindicación de un inmueble, promovido por un estado
provincial, se admitió que esa jurisdicción local ingresara al inmueble en
estado de abandono con el fin de evitar incendios y focos infecciosos
que pudieran poner en riesgo la seguridad y bienestar de los ciudadanos
del lugar (CCiv. y Com. 1ra. Nominación de Córdoba, 31/8/2016, autos
“Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba c/ F. J.A. s/ acciones
posesores-reivindicación”, LL 2016-E-541).
En un caso como el referenciado, se estima que es adecuado y
pertinente el planteo de la pretensión preventiva que involucra la acción
regulada en el art. 1711 del Código Civil y Comercial, en el marco de ese
mismo proceso, que reitero tiene un contenido diferenciado. Prever tal
posibilidad parece adecuado, no siéndolo en cambio exigir la promoción
de otro proceso con la dilación e incluso desgaste judicial que ello
implica.
Será también el tribunal interviniente el que deberá estimar la
procedencia de esta alternativa, en función de las circunstancias del
caso, a partir de lo cual podrá admitir el planteo o disponer que se ocurra/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
por la vía correspondiente. Pero para ello es importante que la norma
expresamente consagre la alternativa referida.
La norma proyectada contempla también que esa alternativa podrá
plantearse por vía cautelar o definitiva. Esto es coherente en primer
término con lo que consagra la actual normativa del Código Civil y
Comercial de la Nación sobre la acción preventiva, que al regular los
efectos de la sentencia que la admite dispone en el art. 1713 que ello
podrá ser “en forma definitiva o provisoria”.
La provisoriedad referida es propia de las medidas cautelares, las cuales
indudablemente pueden cumplir un rol equivalente a la acción preventiva
dispuesta en nuestro ordenamiento civil y comercial. Obviamente se
requerirá el cumplimiento de los requisitos indispensables de las
medidas cautelares, el fumusbonis iuris, el periculum in mora, y la
contracautela, todo lo cual deberá ser evaluado por el tribunal
interviniente en el caso concreto.
Pero lo cierto es que debe preverse también expresamente la posibilidad
que la acción preventiva sea resuelta en el marco de una medida
cautelar, la cual también podría ser dispuesta en un proceso que tenga
como contenido específico esa pretensión preventiva.
La norma proyectada finalmente consagra que serán de aplicación
preferente las disposiciones de leyes especiales en lo que contemplen
sobre la acción que aquí se regula. Al respecto cabe señalar que existen
ordenamientos vigentes que contemplan la acción preventiva, como se
tiene reconocido para la regulación de la Ley de Defensa del
Consumidor 24.240 (art. 52) o la Ley General del Ambiente 25.675 (art.
30). A su respecto corresponderá la aplicación preferente de esos
ordenamientos, sin perjuicio de la aplicación supletoria del ordenamiento
general cuya modificación se propone en lo que no resulte incompatible./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
V.-
Considero que la consagración expresa de las vías indicadas constituye
un paso adelante en la consolidación de la figura de la acción preventiva,
en términos que resultan superadores de las críticas que se han
planteado por la falta de una regulación expresa que permita hacer
efectiva la tutela que ella involucra.
Se trata de pautas generales que resultan coherentes con la finalidad y
funcionalidad propia de la acción preventiva, que en su caso podrán ser
objeto de regulaciones específicas y más amplias por las jurisdicciones
locales en el marco de sus normativas procesales.
Para concluir, el presente proyecto se enmarca dentro de los Objetivos
de Desarrollo Sostenible de la Organización de Naciones Unidas, en
particular con el Objetivo 16: “Promover sociedades, justas, pacíficas e
inclusivas” y las Metas N° 16.6: “Crear a todos los niveles instituciones
eficaces y transparentes que rindan cuentas” y 16.9 “Proporcionar
acceso a una identidad jurídica para todos”.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente
proyecto de ley.
Lucila Crexell/final_de_pagina/