Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1479/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… MODIFICACIÓN ARTÍCULOS 6 y 11 DE LA LEY 27.155 Artículo 1º.- Sustituyese el inciso 1 del artículo 6° de la Ley 27.155 de Ejercicio Profesional de Guardavidas, por el siguiente: “Ambiente acuático. Es todo espacio o construcción que contenga agua en forma natural o artificial, pública, semipública o privada, que esté habilitado como balneario o natatorio para recreación, deporte o rehabilitación de las personas, piscinas para esparcimiento en establecimientos de hospedaje, alojamiento o complejos de vivienda, con excepción de los que se encuentren ubicados en las residencias particulares de uso familiar exclusivo; ya sea nacional, provincial o municipal.” Artículo 2º.- Sustitúyense los incisos a) y d) del artículo 8° de la Ley 27.155 de Ejercicio Profesional de Guardavidas, por los siguientes: “a) Espacio físico y equipo: deben contar con un espacio físico y todo el equipo que resulte necesario para brindar la asistencia y los primeros auxilios a las personas que los requieran debiendo incluir sin excepción un desfibrilador externo automático (DEA), una tabla rígida, salvavidas, cuello ortopédico, Ambu, drogas vasoactivas, mascarilla de oxígeno y tubo de oxigeno transportable. Debiendo ser objeto de controles periódicos de su perfecto funcionamiento por parte del establecimiento.” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 3º.- Modificase el artículo 11 de la ley 27.155 – Ejercicio Profesional de los Guardavidas, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 11º: Cantidad mínima de guardavidas a emplear en ambiente acuático: a) Un (1) Guardavidas por cada ochenta (80) metros o fracción de extensión en caso de playas marítimas y fluviales y lacustres, ya sean éstas naturales o artificiales, utilizadas como balnearios. - b) En zonas donde la gran afluencia de público lo hagan necesario, se implementará el servicio con un (1) Guardavidas por cada cuarenta (40) metros. - c) Dos (2) Guardavidas por cada cien (100) personas o fracción en caso de natatorios o ámbitos acuáticos de hasta trescientos (300) metros cuadrados y tres (3) Guardavidas cada cien (100) personas o fracción en caso de natatorios o ámbitos acuáticos de más de trescientos (300) metros cuadrados. - d) Las cantidades mencionadas en los incisos serán consideradas como mínimas e indispensables para el buen funcionamiento del servicio de seguridad y sobre todo de resguardo de vidas humanas. - e) Con el fin de optimizar el rendimiento del servicio y de los elementos de seguridad, en todo ambiente acuático, indicado en los puntos a y b, que requiera más de dos (2) Guardavidas los puestos deberán emplazarse agrupándolos de a dos (2) trabajadores, en toda su extensión.” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 4º.- Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, facultándose a las mismas a determinar la autoridad de aplicación en su jurisdicción. Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Beatríz L. Avila
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