Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1645/24) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … Artículo 1º- El objeto de la presente ley es establecer los presupuestos mínimos de gestión integral de los neumáticos fuera de uso (NFU). Artículo 2°- Serán objetivos de la presente ley: a) Promover la gestión integral de los NFU, generando mecanismos que impacten positivamente en su correcto manejo en todo su ciclo de vida; b) Disminuir el impacto negativo significativo de los NFU sobre el medio ambiente y la salud humana; c) Reducir la disposición final de los neumáticos en desuso; d) Promover el compromiso de los usuarios y consumidores con la gestión integral de los NFU. Artículo 3°- A efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por: a) Neumático: Elemento constituido básicamente por caucho y materiales de refuerzo, que se monta sobre una llanta para ser utilizado en el rodamiento de todo tipo de vehículos. b) Neumático fuera de uso (NFU): Aquellos neumáticos que se han constituído en residuo al fin de su vida útil, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en la materia, o cuando su poseedor lo destina a un uso distinto para el cual fue creado. c) Productor de neumáticos: Toda persona humana o jurídica pública o privada que fabrica o importa neumáticos para ser puestos en el mercado en el territorio nacional, incluyendo en este último caso a quien importa vehículos que tienen neumáticos entre sus componentes. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” d) Distribuidor de neumáticos: Toda persona humana o jurídica que suministre neumáticos en condiciones comerciales a otra persona o entidad, con independencia de la técnica de venta utilizada. e) Generador de NFU: Toda persona humana o jurídica pública o privada, que como consecuencia de su actividad genere NFU. Se incluye en esta definición a quien los genere en calidad de usuario o consumidor. f) Agentes económicos: Productores, distribuidores, recuperadores, valorizadores, transportistas, coprocesadores, cámaras empresarias y sindicatos cuya actividad tenga como objeto de principal a neumáticos o NFU. g) Sistema de Gestión Integral de NFU: Conjunto de actividades, que asegurando la protección del medio ambiente y la salud humana, estén destinadas a recolectar, clasificar, almacenar, transportar, reconstruir, dar tratamiento, reutilizar a los NFU, incluyendo la disposición final de sus residuos remanentes o descartes. h) Reconstrucción: Proceso de reparación del neumático usado que permite extender la vida útil, siendo a modo enumerativo algunos de los procesos el recapado, recauchutado o remodelado. i) Tratamiento: Toda actividad de desmontaje, desarmado, desensamblado, trituración, recuperación energética, reciclaje o cualquier otra operación que se realice con el fin de dar valorización o disposición final . j) Valorización: Toda acción o proceso que permita el aprovechamiento de los neumáticos, así como de los materiales que los conforman, siempre que no dañe el medio ambiente o la salud humana. Se encuentran comprendidos en la valorización los procesos u operaciones de reutilización, reciclaje, coprocesamiento y reconstrucción. k) Reutilización: Operación que permite prolongar el uso del neumático de desecho o el de algunos de sus componentes, en una aplicación distinta a la original. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” l) Coprocesamiento de NFU: Operación de tratamiento de NFU en un proceso industrial en el que existe un aprovechamiento tanto de la energía como del material presente en estos residuos. m) Disposición final: Destino último, ambientalmente seguro, de los elementos residuales que surjan como remanente del tratamiento de los NFU. n) Puesta en el mercado: Momento en que se lleva a cabo por primera vez la operación comercial documentada en el territorio nacional, por parte de los productores, de cada neumático. Artículo 4°- Para la aplicación e interpretación de esta ley se considerarán los objetivos establecidos en el artículo 2° y los principios establecidos en el artículo 4° de la Ley 25.675, General del Ambiente y el principio de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), que implica la responsabilidad legal y financiera de los productores, extendida hasta el momento del post consumo de los neumáticos y la gestión de los NFU que se fabriquen e importen. Serán aplicados además los principios específicos: a) Reducción de fuentes: La generación y descarte de NFU debe prevenirse y minimizarse en términos de cantidad y potencial de causar riesgos, impactos negativos significativos o daños al medio ambiente y a la salud humana. Para ello se llevarán a cabo un diseño adecuado, la innovación en los procesos productivos de neumáticos, y la implementación de sistemas de gestión integral de NFU. b) Ciclo de vida integrado: El uso de los neumáticos debe prevenir y minimizar en términos de cantidad y potencial de causar riesgos, impactos negativos significativos o daños al medio ambiente y a la salud humana. Se considera uso de los neumáticos toda actividad desde su producción, reutilización, reciclaje, valorización, tratamiento y/o disposición final de los neumáticos. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El ciclo de vida se maximizará a través de la aplicación de las mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales según la normativa vigente. c) Proximidad: El tratamiento de los NFU deberá realizarse en los sitios adecuados más cercanos posibles al lugar de su generación. d) Trazabilidad: Los procesos en materia de puesta en el mercado de neumáticos y gestión integral de NFU deben ser transparentes y trazables; permitiendo conocer cantidad, flujos de generación, trayectos y cantidades valorizadas y dispuestas finalmente en forma desagregada por cada etapa. Artículo 5°- Se establece la siguiente jerarquía como orden de prioridad en materia de manejo de neumáticos en su ciclo de vida, en particular para los NFU: 1) Prevención y minimización; 2) Reutilización; 3) Reciclado; 4) Coprocesamiento; 5) Disposición Final; Sólo podrá apartarse de dicha jerarquía cuando se justifique por motivos de factibilidad técnica, viabilidad económica y protección ambiental y esté expresamente habilitado por la Autoridad de Aplicación correspondiente. Artículo 6º- Quedan incluidos dentro de las disposiciones de la presente ley todos los neumáticos que se encuentran dentro del territorio nacional al momento de la sanción de la misma y los que en un futuro ingresen. Artículo 7°- El productor de neumáticos es el responsable de la gestión integral de los NFU, debiendo formar parte de un sistema de gestión integral de NFU. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El distribuidor de neumáticos está obligado a recibir en forma gratuita los NFU para su posterior inclusión en el sistema de gestión integral de NFU correspondiente. El distribuidor de neumáticos y todo generador de NFU debe ingresarlos a un sistema de gestión integral o hacer entrega de los mismos a un productor de neumáticos. Artículo 8°- Toda persona, sea física o jurídica, puede solicitar la creación de un sistema de gestión integral de NFU; pudiendo el sistema ser individual o colectivo. Artículo 9º- Los sistemas de gestión integral de NFU serán autorizados por la Autoridad de Aplicación Nacional; debiendo contar con las autorizaciones locales, cuando correspondiere. Para la aprobación de los sistemas de gestión integral, las propuestas deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Denominación del sistema de gestión integral para el que se solicita la autorización. b) Identificación y domicilio de la persona responsable de la gestión del sistema. c) Identificación del o los productores que constituyen el sistema de gestión integral y de la forma en que podrán adherirse al mismo otros productores en el futuro. d) Trazabilidad de la cadena de comercialización y reutilización de los neumáticos. e) Descripción del método de recogida a implantar, con detalle por localización geográfica. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” f) Tratamiento que se dará a los NFU recogidos, con indicación de los porcentajes previstos de reutilización, reciclado y otras formas de valorización o coprocesamiento. g) Mecanismos de trazabilidad, seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento de los porcentajes a los que se refiere el párrafo anterior. h) Identificación de los gestores responsables de las operaciones para la gestión de los NFU y participación de cada productor en el sistema de gestión integral. i) Mecanismos de financiación o solvencia del sistema de gestión integral de NFU. j) Presentación de información a la Autoridad de Aplicación. Las autoridades de aplicación de la presente a nivel nacional y local podrán ampliar los anteriormente detallados. La autorización del sistema de gestión integral de NFU será concedida por 5 años, pudiendo ser renovada indefinidamente por idéntico plazo. Artículo 10- Prohíbase toda forma eliminación o abandono de neumáticos que no esté autorizado por autoridad competente. Quedan incluidas dentro de las mismas y a modo enumerativo las siguientes acciones: El almacenamiento de los neumáticos en depósitos naturales o artificiales de agua que no estén debidamente autorizados; la disposición de neumáticos en escombreras o su enterramiento; el abandono de neumáticos en espacio público; la quema de neumáticos a cielo abierto; el depósito y transporte de neumáticos con destino de residuo sólido o peligroso. Artículo 11- El organismo de más alta jerarquía con competencia ambiental en el ámbito del Poder Ejecutivo será la Autoridad Aplicación Nacional de la presente ley. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 12- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinarán las autoridades competentes en el ámbito de sus jurisdicciones, a los efectos de la presente ley. Artículo 13- La Autoridad de Aplicación Nacional tendrá́́́ las siguientes funciones: a) Diseñar políticas públicas integrales tendientes el cumplimiento de los objetivos de la presente ley; b) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), cámaras empresarias y sindicatos de trabajadores de la industria del caucho, los mecanismos necesarios para favorecer el correcto manejo de los neumáticos en todo su ciclo de vida; c) Establecer los procesos de tratamiento y valorización de los NFU que sean más beneficiosos para el medio ambiente; d) Determinar los requisitos que debe cumplir quien solicite la aprobación de un sistema de gestión integral de NFU; e) Evaluar y aprobar los sistemas de gestión integral de NFU atento a lo establecido en el artículo 8º de la presente ley; f) Disponer metas de recupero y valorización; g) Mantener actualizado el Registro Público de Sistemas de Gestión Integral de NFU; h) Solicitar a los agentes económicos toda información complementaria para mantener actualizado el Registro Público de Sistemas de Gestión Integral de NFU; i) Asistir técnicamente en coordinación con el INTI, a las autoridades jurisdiccionales; j) Controlar el cumplimiento de las metas establecidas dentro de su competencia. k) Ejecutar campañas de difusión y concientización a fin de generar compromiso en todos los sectores de la población en lo que respecta a los objetivos de la presente ley. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 14- La autoridad competente de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe: a) Dictaminar normas complementarias que permitan una correcta implementación de los sistemas de gestión integral de NFU; b) Controlar el efectivo cumplimiento del sistema de gestión integral de los NFU, incluyendo la disposición final de sus residuos remanentes o descartes; c) Remitir a la Autoridad de Aplicación Nacional toda la información necesaria a fin de mantener completo y actualizado el Registro público de Sistemas de Gestión Integral de NFU. Artículo 15- Créase el Registro Público de Sistemas de Gestión Integral de NFU, el cual estará a cargo de la Autoridad de Aplicación Nacional. El mencionado Registro contendrá la información producida a nivel nacional y local por la cual se permita discriminar: - Cantidad y condición de los sistemas de gestión integral aprobados en todo el territorio nacional; - Cantidad, tipo y estado de NFU recuperados y valorizados en todo el territorio nacional. Cada año, la Autoridad de Aplicación Nacional deberá publicar un informe con la información obtenida en su sitio web. Artículo 16- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las normativas reglamentarias que en consecuencia se dicten, habilitará a la aplicación de sanciones que, según su gravedad, reincidencia y naturaleza, podrán ser: a) Apercibimiento. b) Multa pecuniaria de entre cinco (5) y diez mil (10.000) salarios mínimos vitales y móviles VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) Suspensión o caducidad de las autorizaciones establecidas en la presente ley. La suspensión podrá ser de treinta (30) días a un (1) año según la gravedad y reincidencia del incumplimiento. d) Clausura temporaria o permanente, total o parcial. e) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor. Las sanciones mencionadas previamente podrán aplicarse de forma concurrente con aquellas establecidas en otra normativa. Artículo 17- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, quienes estén a cargo de la dirección, gerencia y/o administración, serán solidariamente responsables con las sanciones establecidas. Artículo 18- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días desde su promulgación. Artículo 19- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Bartolomé E. Abdala. -
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