DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REGULACION DEL ACCESO A LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO Y A LA ATENCION POSTABORTO - LEY 27610 -. DEROGACION

"2024 - YEAR OF THE DEFENSE OF LIFE, FREEDOM, AND PROPERTY" BILL The Senate and Chamber of Deputies enact with the force of law REPEAL OF LAW 27610 ARTICLE 1. - Law 27610 on Voluntary Interruption of Pregnancy (IVE) is repealed. ARTICLE 2 - Article 85 of the National Penal Code is modified and will be worded as follows: "ARTICLE 85. - Whoever causes an abortion shall be punished: 1. With imprisonment for three (3) to ten (10) years, if done without the woman's consent. This penalty may be increased to fifteen (15) years if the act results in the death of the woman. 2. With imprisonment for one (1) to four (4) years, if done with the woman's consent. The maximum penalty shall be increased to six (6) years if the act results in the death of the woman." ARTICLE 3 - Article 85 BIS of the National Penal Code is repealed. ARTICLE 4 - Article 86 of the National Penal Code is modified and will be worded as follows: "ARTICLE 86. - Doctors, surgeons, midwives, or pharmacists who abuse their knowledge or skills to cause or assist in causing an abortion shall incur the penalties established in Article 85 and shall also suffer special disqualification for a period twice as long as the sentence. An abortion caused by a qualified doctor with the consent of the pregnant woman and with the purpose of avoiding an imminent danger to the life of the mother is not punishable, provided that the danger cannot be avoided by other means." ARTÍCULO 5° - Modificase el art. 88 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 88. - Será reprimida con prisión de uno (1) a tres (3) años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible. El juez podrá disponer que se exceptúe de la pena a la mujer en atención a los motivos que la impulsaron a cometer el delito, su actitud posterior, y la naturaleza del hecho." ARTÍCULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Expediente
5172-D-2023
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
5 de febrero de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señor Presidente: El 15 de enero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la ley 27610, que regula la llamada "Interrupción Voluntaria del Embarazo". Entendemos que dicha ley no es constitucional, y contraría el sentir general del pueblo argentino y no contempla la dignidad de la persona humana, razones por las cuales corresponde promover su derogación. En su promulgación redundan aspectos específicos a los que nos referiremos. Un punto es la denominación misma del procedimiento legislado "Interrupción Voluntaria del Embarazo", la misma no es más que falsificación al llamar al acto que es, lisa e indubitablemente un aborto, por lo que fue claramente la intención la de confundir a partir de un eufemismo que lo único que persigue es hacer creer el reconocimiento por ley de un derecho al aborto, mientras que se está realmente ante el derecho a acabar con la vida de la persona por nacer. El comienzo de la vida humana hace tiempo que ha sido aclarada por la ciencia. En efecto, la genética moderna ha demostrado que desde el instante de la fecundación se forma un nuevo individuo de la especie humana, con carga cromosómica propia, característica que lo convierte en una entidad distinta a su madre. La dependencia que tiene este nuevo ser respecto de su madre no anula su condición de individuo, que continuará su desarrollo hasta el nacimiento siempre y cuando no se vea agredido por una fuerza externa. De hecho, desde la concepción en el seno materno no se produce ningún cambio disruptivo que permita afirmar que lo que antes era un "fenómeno" ahora es un ser humano; todo el proceso es un desarrollo progresivo de alguien que ya es. No creemos necesario ahondar más en este aspecto, que ya ha sido largamente probado y sostenido por la ciencia y la técnica, por lo que pasaremos a referirnos a la cuestión de la personalidad. Resulta necesario detenernos en la cuestión de la personalidad. Se ha repetido en diversos ámbitos que, sin negar la existencia de vida humana, argumentaban que no debía reconocerse al no nacido el estatus de persona. Por otro lado, hay quienes -sin negar la condición de persona del no nacido- creen que ante una colisión entre el derecho a la vida de aquél y el pretendido derecho al aborto debe optarse por salvaguardar el segundo. Se han referido a una supuesta “gradualidad de los derechos”, según la cual éstos adquieren una mayor intensidad en base a características como los latidos del corazón, la capacidad de sentir dolor, o la viabilidad extrauterina. La dignidad humana necesita de fundamentos que no sean objeto de controversia por modas o usos más allá de cualquier circunstancia o un plazo, que siempre serán arbitrarios. De otra manera esa opción se vuelve muy frágil. La dignidad inherente a la persona humana es inviolable e inalienable, es parte del derecho natural y aún en las más dramáticas circunstancias debe resguardarse el derecho a vivir de todo ser humano. Si se niega este derecho, el más elemental, todos los demás derechos quedan en cuestión, como cubiertos por un manto de duda y a merced del arbitrio de los poderosos. Si aparece una justificación para eliminar una vida inocente, siempre aparecerán otras razones para excluir de este mundo a otros seres humanos dependiendo de las circunstancias. Cuando la concepción del hombre como persona se debilita, la organización del Estado tiende a volverse colectivista y absoluta. La universalidad del valor de la dignidad humana, para ser tal, debe ser considerada como anterior al derecho, y más aún, como su fundamento último. En efecto, los sistemáticos ataques que ha sufrido la persona humana en el curso de la historia reciente encuentran su origen filosófico en una concepción nihilista que rechaza de plano la posibilidad de que la realidad esté regida por un orden. La moral y los derechos se vuelven así Una concepción biológica y materialista de la sociedad, se niega a reconocer la existencia de un orden fundamental y en consecuencia a respetar el carácter de persona del individuo humano, considera lícita la supresión de vidas humanas cuando representan supuestamente una carga para la comunidad. Por este motivo, consideramos que la discusión del aborto debe darse siempre en el marco de la búsqueda sincera del bien común, que aborda la relación entre la persona y la comunidad como de un todo hacia otro todo, y que tiene como elemento fundamental la participación: nadie puede quedar fuera, todos los miembros de la comunidad política deben tomar parte tanto en su construcción como en su disfrute. Desde el punto de vista jurídico, el plexo constitucional vigente en nuestro país recoge estas nociones y tutela de manera indubitable la vida humana desde la concepción. Así lo establece el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional cuando encomienda al Congreso "dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental". Desde de la reforma del año 1994 se incorporaron diversos tratados con jerarquía constitucional -entre ellos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre los Derechos del Niño-, en las condiciones de su vigencia. Esta última aclaración resulta de suma importancia a los efectos del presente proyecto, ya que la ley 23849, que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, realiza una reserva en la que declara que "se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad". Así, la tutela de la vida humana desde la concepción forma parte de las condiciones en las que la República Argentina se obligó a cumplir dicho instrumento, y, por ende, integra nuestro nos encontramos en presencia de un ser humano distinto de la madre, y aún si se considerara el aborto por causales como legítimo -postura que no compartimos-, resulta a todas luces violatoria de la citada disposición convencional la legalización del aborto sin expresión de causa, ya que configura la privación arbitraria del derecho a la vida de un ser humano. Por su parte el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) - sancionado hace muy poco tiempo en 2015 - regula en su Libro Primero, Parte general, Título I, la definición de "persona humana", estableciendo su "comienzo de la existencia" en el art 19 que dispone: "La existencia de la persona humana comienza con la concepción". Destacamos que, en su momento, la reserva de la Convención sobre los Derechos del Niño y que ya hemos mencionado, respecto de que se entiende por niño a “todo ser humano desde el momento de su concepción...”, se formuló - entre otros motivos - en base a lo que disponía el viejo Código Civil en el artículo 63 en cuanto a que “son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.” En este sentido, vemos que el vigente CCC ha mantenido esta disposición igual, en coherencia con la reserva a la Convención, y que, por lo tanto, tampoco habilita a que se puedan controvertir las condiciones de su vigencia, porque tal como describimos en ambos Códigos, éstas condiciones que sirvieron de base para formular la reserva, son idénticas. Otras normas que son coherentes con nuestra Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos y que refieren a la protección de la persona humana desde la concepción son: 1) la que establece las prestaciones básicas para las personas con discapacidad, la Ley 24901, que en su artículo 14 dice: “Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.”; 2) la Ley 24714 de Asignaciones Familiares, que en su artículo 9 establece la asignación prenatal “desde el momento de la concepción”; y 3) algunas leyes de ejercicio profesional, como la de Nutrición (Ley 24301) y sobre todo la de Enfermería (Ley 24004), establecen la obligación para los profesionales de “respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.” Se atenta además contra el federalismo, al establecerse que sus disposiciones son de orden público y queriendo imponerlas uniformemente a todas las Provincias, lesionándose el llamado “federalismo de concertación” y los consensos que deben lograrse en el seno del Consejo Federal de Salud, ámbito común de las autoridades sanitarias nacionales y locales, creado para coordinar la labor de la Nación y las Provincias, y evitar la imposición "unitaria" de la Nación. Se utiliza el argumento que la decisión de abortar forma parte de la autonomía de la mujer, en el marco del artículo 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe la intromisión del Estado en las “acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero”. Pero lo cierto es que, como hemos visto, desde el instante de la fertilización nos encontramos en presencia de un individuo de la especie humana, con carga genética propia y distinta a la de la madre. Resulta claro entonces que se trata de un “tercero” en los términos del art. 19 CN. Consecuentemente, queda claro que la Ley 27610 de ningún modo representa una reglamentación razonable de derechos constitucionales. Podemos afirmar que la norma cuya derogación proponemos incumple todos los requisitos de un criterio de razonabilidad, a saber: no busca un fin legítimo; los medios propuestos no son adecuados para alcanzar el fin Garantiza la protección por parte del Estado de ciertos bienes jurídicos que considera fundamentales. La importancia del bien jurídico que la práctica del aborto lesiona -el derecho a la vida del inocente, ni más ni menos- la hace merecedora del reproche penal que nuestra legislación le otorgó desde antiguo y que, dicho sea de paso, la actual legislación mantiene parcialmente. Respecto de la intervención de los profesionales de la salud proponemos revivificar el artículo 85 del CP, en cuanto al inciso 2, que pena con reclusión o prisión de 1 a 4 años, a quien cause un aborto con consentimiento de la mujer y agravando en el caso de muerte a 6 años. Párrafo aparte merece la incorporación que hace la Ley 27610 del artículo 85 bis al CP, que reprime a quien injustificadamente obstaculice un aborto legalmente autorizado. Esta disposición atenta frontalmente contra el derecho personalísimo a la objeción de conciencia, al prever situaciones en las que el médico se ve obligado a realizar la práctica del aborto, sin posibilidad de oponer sus convicciones personales. Por otro lado, la imposibilidad de oponer el ideario institucional supone una intromisión indebida y asfixiante del Estado en la vida de las asociaciones intermedias, en un todo contrario al principio de subsidiaridad que debería regir la acción de aquél. La técnica legislativa exige que la redacción de las normas sea clara y precisa, circunstancia que se hace aún más importante en las leyes penales. La vaguedad con la que está redactado el citado artículo 85 bis en relación a las condiciones que debe garantizar el personal de salud según el artículo 5°, lo hace violatorio del artículo 18 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de legalidad al prescribir que nadie puede ser penado sino en virtud de ley anterior al hecho del proceso. Por otro lado, observamos que nada tiene que ver este nuevo delito tipificado con su ubicación en el Título y Capítulo del Código En efecto, antes de cumplirse las catorce semanas, la vida del no nacido no es un bien jurídico que merezca la protección del derecho, circunstancia que cambia transcurrido dicho plazo. Es por eso que proponemos volver a la redacción anterior del artículo, modificando la cuestión de las causales de no punibilidad. En este sentido, proponemos establecer la no punibilidad del aborto causado con el consentimiento de la madre, con el fin de evitar un peligro inminente contra su vida y siempre que éste no pueda ser evitado por otros medios. Esta redacción responde a lo que en teoría del delito se denomina estado de necesidad disculpante, circunstancia en la que colisionan dos bienes jurídicos igual de valiosos -en este caso, las vidas del niño y su madre-. Al tratarse de dos bienes jurídicos de igual valor, no cumple con las previsiones para configurar el estado de necesidad justificante previsto en el artículo 34, inc. 3° del Código Penal, por lo que no se elimina la antijuricidad de la conducta. Situación ésta que la doctrina mayoritaria resuelve excluyendo la culpabilidad de la acción. Respecto de la no punibilidad de los abortos de embarazos originados en una violación, decidimos eliminar la causal de no punibilidad por entender que la misma ha sido sistemáticamente interpretada como una justificación de la práctica. Sin embargo, dichos casos quedan comprendidos en la redacción propuesta para el artículo 88 del CP, que autoriza al juez a eximir a la mujer de la pena en atención a las causas que la llevaron a abortar y a su comportamiento posterior, manteniendo así el carácter delictivo de la conducta. En efecto, creemos que no existe ninguna razón, por dramática que sea, que justifique el descarte de una vida inocente. Por otra parte, la Ley ha eliminado del Código Penal el delito de muerte de la mujer como consecuencia de un aborto consentido y despenalizar a quien realice abortos sin ser profesional de la Si encuentra su piedra de toque en una recta concepción de la persona humana y en el respeto a su dignidad. De lo contrario, acaba por negarse a sí misma para constituir un régimen de opresión. La tremenda crisis que vive nuestro país no es solo política o económica, es fundamentalmente moral. La clase política debe retomar el concepto de "bien común" como elemento fundante del principio de jerarquía. Así se recupera una legitimidad que hoy es cuestionada, y que solo se reconstruirá si se despliegan las condiciones institucionales, materiales y espirituales que posibiliten el normal y pleno desarrollo de todos y cada uno de los argentinos. En este sentido un artículo de opinión firmado por Eduardo Menem, Cristina Guzmán y Rodolfo Barra, han expresado consideraciones contundentes respecto a la necesidad de la derogación del IVE y expresaron: "Tenemos, así, una fundada esperanza en que, en este Año de la Vida, sea derogada la también inhumana ley 27.610". En nuestro caso responde a un mandato del partido al cual pertenezco (UNITE POR LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD) fundador de La Libertad Avanza, que en su Declaración de Principios y Bases de Acción Política expresa desde el año 2006 el defensa de la vida desde su concepción. Por lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto. Rocío Belén Bonacci Diputada Nacional

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