Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
Sin ninguna duda, la regulación de la jornada laboral y las condiciones
de trabajo han sido una cuestión central en los ordenamientos jurídicos
de las distintas naciones a través de los tiempos.
Desde esa perspectiva el Artículo 24° de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), en la ciudad de
París, Francia, del 10 de diciembre de 1948, estableció que: “Toda
persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una
limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas
pagadas”1, consagrando así el derecho a horarios laborales limitados y
vacaciones pagadas.
Con anterioridad a ello, en el año 1919, el Convenio sobre las horas de
trabajo N°1 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su
artículo 2° dispuso: “En todas las empresas industriales públicas o
privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con
excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de
una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder
de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, …”2
1 Declaración Universal de Derechos Humanos (argentina.gob.ar)
2 Convenio C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) (ilo.org)
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Idéntico criterio fue adoptado por nuestra legislación en la Ley N°11.544,
de septiembre de 1929, sobre Jornada de Trabajo, en su artículo 1° “…
para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas
o privadas, aunque no persigan fines de lucro…”3
Es decir, a nivel global, ya desde el siglo XIX existía un consenso
generalizado en relación con el impacto negativo sobre la salud física y
mental de los/as trabajadores/as y la de sus familias ante el exceso de
horas de trabajo, razón por la cual limitar las mismas constituyó no sólo
una cuestión de derecho humano fundamental sino, además, de impacto
positivo en la productividad de las empresas.
La reforma del año 1957 de nuestra Constitución Nacional incorporó el
actual Artículo 14 bis, el que expresamente establece en su primer
párrafo, que: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados”
Sólo por citar un ejemplo del derecho comparado, la Constitución
Española en su Art. 18. 4. Establece: “La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.” Precisamente lo
hace en el apartado denominado “De los derechos fundamentales y de
las libertades públicas” lo que pone de manifiesto la entidad y
trascendencia del derecho a la desconexión.4
En idéntico sentido la Ley Orgánica 3/2018 de España, de Protección de
Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales en su Artículo 88
al referirse al Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral,
establece:
3 Ley N°11.544 actualizada - Infoleg
4 Título I. De los derechos y deberes fundamentales - Constitución Española (congreso.es)
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“1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la
desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal
o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso,
permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar…”5
Con la breve reseña normativa precedente, tanto del orden nacional
como del internacional, queda de manifiesto que el derecho que le asiste
a cada trabajador y cada trabajadora a su desarrollo personal, familiar y
a la educación sólo podrá hacerse efectivo mediante el respeto a los
horarios laborales razonables, garantizando la posibilidad de disponer
de tiempo libre por fuera del espacio laboral para el desarrollo pleno de
su personalidad.
La cotidianeidad transformada en virtud de la declaración de pandemia
dispuesta por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación
con el COVID-19, ha expuesto palmariamente la necesidad de
regulación del teletrabajo y la consecuente centralidad de las nuevas
tecnologías de información y comunicación (TICs) en el desarrollo de las
relaciones laborales e interpersonales.
Si bien ambas cuestiones ya se encontraban en análisis con anterioridad
a la declaración de la pandemia, las circunstancias sociosanitarias
otorgaron una gran centralidad a dichos debates a nivel global, contexto
del que no se mantuvo al margen nuestro propio ordenamiento jurídico.
Fue así como, el 30 de julio del 2020, se sancionó en nuestro país la Ley
N°27.555 “Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo” con el objeto de
establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de esta
modalidad de trabajo en aquellas actividades que, por su naturaleza y
particulares características, así lo permitieran.
5 BOE.es - El derecho a la desconexión digital: contenido, límites y limitaciones. Confirmación judicial de
sanción impuesta a un controlador aéreo por negarse a realizar un curso de formación on line.
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Según una publicación de las Naciones Unidas (ONU), del 29 de abril
del 2021, referida al impacto de la pandemia por Covid.19 en el ámbito
laboral se resalta que, a partir de dicha situación epidemiológica
“…muchas empresas y trabajadores han expresado su deseo de
mantener cierto grado de trabajo a distancia después de ver algunos de
los beneficios. Para los empleadores, estos beneficios incluyen
minimizar el riesgo de contagio y, posiblemente, gastar menos en
espacios de oficina, mientras que el personal ya no tiene que perder
tiempo yendo y viniendo al lugar de trabajo…”6
Existe un consenso generalizado en el mundo del trabajo, respecto al
hecho que la protección de la salud física y mental de las personas
trabajadoras no sólo es inherente a la justicia social, sino que además
contribuye a mejorar la productividad de sus empleadores. En idéntico
sentido, se ha constatado empíricamente que el exceso de trabajo
(demasiadas horas más allá de las condiciones personales de cada
individuo) puede ser altamente perjudicial para la salud.
Las naciones han tomado debida nota de los cambios producidos en la
modalidad laboral y, consecuentemente, han adecuado sus
ordenamientos jurídicos a fin de garantizar los derechos de quienes
trabajan a distancia. Siendo indispensable el brindar a las personas
trabajadoras el derecho a desconectarse en lugar de estar en línea las
24 horas del día.
La presente iniciativa precisamente propone asegurar el derecho de las
personas trabajadoras a desconectarse de los dispositivos digitales
fuera de su jornada de trabajo y durante los períodos de licencias, con
el propósito de garantizar su tiempo de descanso y conciliar su vida
familiar con el desempeño de sus tareas laborales.
6 COVID-19, teletrabajo y salud laboral: ¿ir o no ir la oficina? Ese es el dilema | Noticias ONU (un.org)
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La aparición de las nuevas modalidades que se imponen en el mundo
del trabajo exige la efectiva adecuación del ejercicio del derecho a la
desconexión con la naturaleza y objeto de la relación laboral, en busca
de un justo equilibrio entre dicha actividad laboral y la vida personal y
familiar, en función de lo establecido en la negociación colectiva o, en
su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los
trabajadores.
En los hechos, esta nueva modalidad laboral sostenida en base a la
conectividad permanente mediante las TICs suele trazar límites muy
difusos entre la actividad laboral y el descanso de los trabajadores y
trabajadoras.
Las demandas de los empleadores en estos contextos suelen producirse
en cualquier momento e incluso fuera del horario laboral, ya sea
mediante un mail, mensajería instantánea o cualquier otro medio que
ofrecen las actuales tecnologías, sin lugar a duda ello se contradice con
la posibilidad de garantizar el tiempo de descanso de los/as
trabajadores/as.
En virtud de ello se impone como imprescindible promover las
adecuaciones pertinentes de nuestro ordenamiento jurídico que los
nuevos tiempos nos demandan, tanto en nuestra sociedad en general
como en las nuevas modalidades producidas en el mundo del trabajo en
particular, con el objeto de garantizar la plena vigencia de los derechos
de las personas trabajadoras frente al desequilibrio existente entre las
partes integrantes del ámbito laboral.
La presente propuesta, además, promueve el derecho a la desconexión,
estableciéndose como materia de negociación colectiva a fin de que
puedan ser contempladas las particularidades y necesidades de cada
actividad.
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Esta iniciativa, propone garantizar el derecho a la desconexión digital,
con la finalidad de eliminar importantes riesgos psicosociales para los/as
trabajadores/as relacionados con el agotamiento por falta del debido
descanso, la ansiedad por las excesivas demandas en el ámbito laboral
e incluso la depresión que pueden derivar en daños en su salud física y
mental teniendo, además, un impacto fuertemente negativo en los
procesos productivos de las empresas.
Se trata de una propuesta complementaria de la Ley Nº 20.744 de
Contrato de Trabajo, en la que, si bien están reconocidas las facultades
de dirección, organización y modificación de las formas de trabajo de la
parte empleadora, todo ello siempre debe ser en un marco de respeto
irrestricto de los derechos que le asisten a las personas trabajadoras y
sin que ello les causare perjuicio de ninguna índole.
Por los motivos expuestos y, con la firme convicción que garantizar
derechos a los/as trabajadores/as es la forma más genuina de mantener
siempre altas las banderas de la justicia social, invito a mis pares a
acompañar el presente proyecto de ley.
Sandra M. Mendoza. -
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