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Proyecto de LeyPresentado

JUICIO POR JURADOS EN MATERIA PENAL. REGIMEN.

PROYECTO DE LEY El Senado Y La Cámara De Diputados De La Nación Argentina Reunidos En Congreso Sancionan Con Fuerza De Ley: JUICIO POR JURADOS EN MATERIA PENAL TITULO I NORMAS GENERALES Artículo 1 OBJETO. Esta ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados en el ámbito de la administración de justicia federal, en cumplimiento de los artículos 24, 75 inc. 12, 118 de la Constitución Nacional. La actuación de los juicios criminales ordinarios que fija esta ley se hará en la misma jurisdicción donde se hubiere cometido el delito. Artículo 2 COMPETENCIA. Serán obligatoriamente juzgados por jurados todos los delitos que en el Código Penal y las leyes complementarias tengan prevista una pena máxima en abstracto mayor a los cinco (5) años de prisión o reclusión, y los que con ellos concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 de ese código, siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquéllos./final_de_pagina/La competencia del tribunal de jurados debe determinarse con la calificación que corresponda a los hechos por los que proceda la acusación contra una persona solicitada por el Ministerio Público Fiscal y/o la querella, y serán de su conocimiento dichos delitos aun cuando se tratase de sus figuras tentadas. Artículo 3° INTEGRACIÓN DEL JURADO. El jurado estará integrado en todos los casos por doce (12) miembros titulares y como mínimo por dos (2) suplentes y será dirigido por un juez. El juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la complejidad del caso o la posible extensión temporal del juicio lo aconsejen. El panel de jurados titulares y suplentes deberá estar obligatoriamente integrado por mujeres y hombres en partes iguales. El sexo será determinado por el que figure en su Documento Nacional de Identidad. Cuando se juzgue un hecho en donde el acusado y la víctima pertenezcan a cualquier pueblo indígena, el panel de doce jurados titulares y suplentes estará obligatoriamente integrado en la mitad por hombres y mujeres de su misma comunidad de pertenencia. Una vez clausurada la investigación preparatoria, se designará al juez que estará a cargo en forma exclusiva del juicio y de la audiencia de preparación del mismo./final_de_pagina/Artículo 4º JURISDICCIÓN. CAMBIO. Los juicios por jurados deben realizarse en la circunscripción judicial en que se hubiera cometido el hecho y deben ser videograbados íntegramente bajo pena de nulidad, salvo la deliberación. Los jurados deben pertenecer a la lista de la Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde el hecho fuera juzgado. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante decisión fundada en audiencia pública, que el juicio se lleve a cabo en una diferente circunscripción judicial, lo cual se determinará en sorteo público. Artículo 5º CRIMEN CONTRA EL DERECHO DE GENTES. Cuando el crimen se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el juicio por jurados se celebrará ante el juez que resulte sorteado del colegio de jueces federales de juicio con asiento en la Capital Federal de la Nación y ante jurados sorteados del padrón de esa misma jurisdicción. Artículo 6º ESTABLECIMIENTO DEL JUICIO POR JURADOS Las normas establecidas en esta Ley constituyen el establecimiento y reglamentación del juicio por jurados clásico de acuerdo a lo previsto en el artículo 75º inciso 12° de la Constitución Nacional y como tal rige en todo el territorio de la Nación como presupuestos mínimos de la institución, sin perjuicio/final_de_pagina/del ejercicio de las facultades constitucionales de las Provincias que podrán adoptar las normas complementarias y reglamentarias y ampliar la competencia o disponer una más plural integración del jurado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1°, 5°, 121 y 126 de la Constitución Nacional. Artículo 7º FUNCIÓN DEL JURADO Y DEL JUEZ. El Jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o no culpabilidad, o la no culpabilidad por razón de inimputabilidad del acusado en relación al hecho o los hechos y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el magistrado que preside el proceso acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él. Artículo 8º VEREDICTO DEL JURADO. ROL DE LAS INSTRUCCIONES DEL JUEZ El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el requerimiento de acusación del imputado y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control de la decisión./final_de_pagina/Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de permitir que el público y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones. Artículo 9º PRESUNCION DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. En materia penal, la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de la duda razonable. El juez instruirá obligatoriamente al jurado que se presumirá inocente al acusado mientras no se pruebe lo contrario y, en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrá condenarse por el delito de menor gravedad. Artículo 10º LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL JURADO. PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos a penalidad alguna por sus veredictos, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho./final_de_pagina/El contenido textual de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado. ARTÍCULO 11 – AUDIENCIA DE ADMISIÓN Y DESCUBRIMIENTO DE EVIDENCIAS. ESTIPULACIONES. La etapa preparatoria del debate con jurados se regirá por las reglas previstas en esta ley de jurados y supletoriamente por las dispuestas en el Código Procesal Penal de la Nación. En ella se tratarán especialmente la admisibilidad o exclusión probatoria y las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Esta audiencia será dirigida obligatoriamente por el juez que intervendrá en el juicio, cuyo nombre se sorteará, previamente, por la Oficina en presencia de las partes. TITULO II DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO Artículo 12º DERECHO. CARGA PÚBLICA. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán solo los establecidos taxativamente en la presente ley./final_de_pagina/Artículo 13º REQUISITOS. Para ser jurado se requiere: 1. Ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, 2. Tener entre 18 y 70 años de edad; 3. Saber leer, escribir, hablar y comprender el idioma nacional; 4. Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos; 5. Tener domicilio conocido; 6. Tener una residencia inmediata no inferior a dos (2) años en la circunscripción judicial. Artículo 14º INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado: a. Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función; b. Los quebrados no rehabilitados. c. Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta (10) años después de agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta tres (3) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran/final_de_pagina/en orden a los delitos previstos en los arts. 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena. d. Los incluidos en el registro de alimentantes morosos. e. Los que hayan servido como jurado durante los tres años inmediatamente anteriores a la designación. Artículo 15º INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado: a. El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias. b. Intendentes y concejales; jefe y vicejefe de gobierno y legisladores de la ciudad de Buenos Aires. c. El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios, subsecretarios y directores de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. d. Los legisladores y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias. e. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. f. Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales, provinciales y municipales, en actividad./final_de_pagina/g. Los abogados, escribanos y procuradores matriculados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal. h. Los ministros de un culto religioso reconocido. i. Los vocales de la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación titular y los defensores adjuntos, y similares de jurisdicción provincial y municipal y de la ciudad de Buenos Aires. j. Quienes ocupen cargos directivos en un partido político o sindicato legalmente reconocido; k. El Fiscal de Estado, el Contador General, el titular de la oficina Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios Artículo 16º EXCUSACIÓN. CUANDO PODRÁN SER EXCUSADOS. El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según el Código Procesal Penal Federal y las que establezca esta ley. Todas estas causales serán interpretadas por el juez de manera restrictiva. El juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconvenientes o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que corriera peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte/final_de_pagina/de algún miembro de su familia o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, a los mayores de 70 años de edad al momento de cumplir la función. El juez, a petición del ciudadano, podrá dispensar del servicio de jurado: a. A toda mujer madre lactante de una persona menor de veinticuatro (24) meses de nacida; b. A quienes se hayan desempeñado como jurados suplentes en los tres años anteriores al día de su nueva designación; c. A quienes manifiestamente sean incompetentes para la función. TÍTULO III FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS Artículo 17º OFICINA CENTRAL DE JURADOS POPULARES Crease la Oficina Central de Jurados (OfiCeJ) en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tendrá a su cargo la coordinación de los equipos profesionales en cada una de las oficinas judiciales que la Corte disponga, mediante las siguientes funciones, sin perjuicio de otras funciones que determine dicho Tribunal: 1. Desarrollo del material informativo para los jurados. 2. Desarrollo de protocolos y formularios tipo 3. Capacitación a Oficinas y funcionarios/final_de_pagina/4. Actividades de sensibilización a jurados y ciudadanía. 5. Desarrollo de sitio web informativo 6. Recepción y canalización de consultas de ciudadanos y potenciales jurados 7. Desarrollo sistema de gestión de información y estadísticas. 8. Elaboración de informes de gestión y funcionamiento del sistema de juicio por jurados y difusión de los mismos. 9. Elaboración de un registro central de jurados que hubieren intervenido efectivamente como jurados titulares. Los equipos profesionales en cada una de las Oficinas Judiciales que la Corte disponga tendrán a su cargo las siguientes funciones, sin perjuicio de otras funciones que disponga dicho Tribunal: 1. Notificar a los jurados sorteados y requerir las declaraciones juradas. 2. Realizar la depuración de la lista anual de jurados con base en la información recogida de las declaraciones juradas y toda otra información pertinente a estos fines. 3. Recepcionar y canalizar consultas de los potenciales jurados. 4. Intervenir en la programación de las audiencias correspondientes a los juicios por jurados y en los sorteos de los candidatos para la audiencia del voir dire y para la conformación del jurado definitivo./final_de_pagina/5. Realizar la logística de los juicios por jurados, especialmente en lo que respecta al contacto y convocatoria de los jurados, los pago por retribuciones y gastos, alimentación y atención de los jurados en general, etc. La OfiCeJ y equipos profesionales de las Oficinas Judiciales se integrarán con profesionales del perfil de las ciencias de la administración y las ciencias sociales en general, no pudiendo en ningún caso conformarse mayoritariamente por profesionales del derecho. Artículo 18° CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE JURADOS El sorteo de jurados se realizará sobre la base del último padrón electoral, en audiencia pública a la cual se invitará a las organizaciones y entidades vinculadas al quehacer jurídico y a las autoridades de los poderes del Estado, debiendo asegurar la publicidad y transparencia del acto mediante su difusión en vivo por redes sociales y otros medios. En coordinación y con la asistencia de la Cámara Nacional Electoral, y la Lotería Nacional u otros organismos públicos, la OfiCeJ confeccionará el padrón de Jurados a razón de por lo menos dos jurados por cada mil (1000) electores registrados en el padrón nacional actualizado, correspondiente a cada una de las circunscripciones judiciales . Las listas de jurados serán conformadas a razón de una (1) por provincia, y una para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y podrá ser divididas según las diferentes circunscripciones en que se halle organizada jurisdicción conforme la legislación local. La lista de cada circunscripción judicial nunca podrá ser inferior/final_de_pagina/a mil (1000) personas, extraída por sorteo en audiencia pública del padrón electoral. Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, y demás datos que permitan su rápida localización. Artículo 19º EXHIBICIÓN DE LA LISTA Las listas sólo con las terminaciones de los documentos nacionales de identidad, serán puestas a disposición de los ciudadanos por treinta días. El listado de las terminaciones de los documentos nacionales de identidad se dará a los diarios y demás medios de información para su publicación y se fijará en todos los lugares que cada jurisdicción estime adecuados para la su máxima difusión, especialmente entre las comunidades rurales. Se difundirán por todos los medios informáticos y redes sociales Artículo 20º NOTIFICACIÓN. CONTENIDO. Y DEPURACIÓN Por medio de la OfiCeJ, los equipos profesionales en cada una de las oficinas judiciales que la Corte disponga, procederán a notificar en sus respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como jurado y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo tenor será/final_de_pagina/determinada por la autoridad de aplicación, el carácter de carga pública y el derecho a ser jurado, los requisitos, las incompatibilidades, inhabilidades, motivos de excusación y de recusación con trascripción íntegra de los artículos pertinentes. Se adjuntará una declaración jurada proforma con los datos necesarios para que cada oficina proceda a la depuración de los listados de acuerdo a las exigencias de esta ley. TITULO IV DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES. DEPURACIÓN Artículo 21º PLAZO Y FORMA. Las observaciones a la lista por errores materiales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días posteriores a su vencimiento, ante la OfiCeJ, quién junto a los equipos de profesionales en las oficinas judiciales procederá a la depuración definitiva de la lista de cada circunscripción judicial Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito o vía electrónica o digital, sin otra formalidad que la identificación de quien la realiza y los fundamentos./final_de_pagina/Las resoluciones de la OfiCeJ, respecto de la depuración, inclusión o exclusión de las listas son irrevisables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona afectada para ser oída ante la autoridad de aplicación. Artículo 22º LISTAS DEPURADAS. VIGENCIA. Las listas deberán quedar depuradas y confeccionadas antes del quince (15) de noviembre de cada año. Los listados deberán publicarse electrónicamente en el Boletín Oficial de la Nación y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá prorrogar la vigencia de los listados por un máximo de hasta dos años, cuando exista un número suficiente de jurados para atender las necesidades de cobertura. TITULO V DEL LIBRO DE JURADOS Artículo 23º REGISTRO. CONSERVACIÓN. Las listas definitivas serán incluidas en un libro que se denominará “libro de jurados” a ser conservado en la OfiCeJ bajo su responsabilidad, debiéndose asegurar su inviolabilidad cualquiera sea el tipo de soporte. TÍTULO VI DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS./final_de_pagina/Artículo 24º AUDIENCIAS DE ADMISIÓN Y DESCUBRIMIENTO DE LAS EVIDENCIAS PREPARATORIAS DEL JUICIO POR JURADOS. Vencido el plazo de los actos conclusivos, la oficina judicial de cada circunscripción sorteará en presencia de las partes el nombre del juez penal que presidirá el debate y que obligatoriamente realizará las audiencias de admisión y descubrimiento de las evidencias preparatorias al mismo. También sorteará el nombre de dos jueces penales que intervendrán en caso de que se impugnen las decisiones tomadas sobre la admisibilidad o exclusión de las pruebas en esta etapa. Estas audiencias se llevarán a cabo según las reglas del debate público, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento y se registrará íntegramente en audio y/o video o taquigrafía. Se desarrollarán oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. La incomparecencia de la parte querellante, debidamente notificada implica abandono de la persecución penal y el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior. Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado. También se resolverán las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes y la unión o separación de juicios./final_de_pagina/En estas audiencias se discutirán también el contenido de las instrucciones finales a impartir al jurado. ARTÍCULO 25º CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. La prueba sobre los hechos controvertidos propuesta por las partes será admitida, a menos que el juez, luego de haberlas examinado y escuchar a las partes, estime fundadamente que se trate de prueba: 1. Manifiestamente impertinente; 2. Inadmisible; 3. Propuesta en términos contrarios a las normas de la prueba por ilegalidad o ser contraria a las garantías constitucionales; 4. Sobre hechos no controvertidos; 5. Superabundante o superflua, en cuyo caso podrá ordenar que se reduzca el número de pruebas ofrecidas para un mismo hecho. ARTÍCULO 26º MODOS DE RESOLUCIÓN A los efectos de lo dispuesto en el punto 1, se entenderá por prueba pertinente aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad/final_de_pagina/de otro medio de prueba. Si el juez tiene dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible. A efectos de lo dispuesto en el punto 2, la evidencia pertinente puede ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera de estos factores: a) riesgo de causar perjuicio indebido, b) riesgo de causar confusión, c) riesgo de causar desorientación al jurado, d) dilación indebida de los procedimientos y e) presentación innecesaria de prueba acumulativa. ARTICULO 27º ESTIPULACIONES PROBATORIAS: En las audiencias de admisión y descubrimiento de las pruebas, las partes podrán acordar estipulaciones probatorias. El juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y/o convencionales. El juez tendrá un rol activo en esta audiencia en intentar estipulaciones de las partes para agilizar el juicio y evitar la pérdida de tiempo. Tales acuerdos tendrán como efecto que las partes acepten como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente y conforme las instrucciones del juez. Lo mismo sucederá con las convenciones probatorias sobre hechos notorios o no controvertidos./final_de_pagina/Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio. Artículo 28º PRUEBA. DECISIÓN DEL JUEZ. Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de admisión y descubrimiento es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial. El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes. El juez penal resolverá en la misma audiencia todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres días como máximo. Artículo 29º REVISIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE LA PRUEBA La decisión del juez que admita o que rechace un medio de prueba podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada. Dicha protesta o revisión será resuelta por dos jueces penales que hayan sido sorteados al efecto al momento de sortearse al juez director del juicio. La decisión de los jueces revisores sobre la incidencia de prueba cuestionada es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la/final_de_pagina/reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del código procesal penal. Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso sobre este punto. Artículo 30º DÍA Y HORA DE LA AUDIENCIA DE SELECCIÓN DE JURADOS (VOIR DIRE). Al término de esta audiencia pública, el juez penal comunicará oralmente la fecha de la audiencia para seleccionar a los jurados, lo cual valdrá como notificación fehaciente a todos los intervinientes y al equipo profesional de la Oficina Judicial para preparar el sorteo de los jurados. Título VII DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JURADOS Artículo 31º SORTEO. LISTA PARA CADA JUICIO. Dentro de las noventa y seis (96) horas de finalizada la última audiencia de admisión y descubrimiento de las evidencias preparatoria del juicio, el equipo profesional de la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de potenciales jurados compuesta por un número de entre 24 (veinticuatro) y 48 (cuarenta y ocho) ciudadanos, o más según lo decida el juez por la naturaleza del caso, divididos en mitades por/final_de_pagina/género, según el que figure en el Documento Nacional de Identidad, para integrar el tribunal de jurados correspondiente para cada juicio. El sorteo se concretará por medio del sistema que establezca la reglamentación, el cual será público. La lista de jurados para el Juicio se integrará en partes iguales por mujeres y hombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa. Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. En supuestos en que se agotara la lista correspondiente por excusaciones, recusaciones u otras causas, podrá recurrirse a las listas de las demás circunscripciones a los fines de integrar el tribunal de jurados. Las identidades de los potenciales jurados sorteados no podrán ser reveladas hasta siete días antes de la audiencia de selección de jurados. En casos que involucren criminalidad organizada o aparatos de poder, el juez podrá ordenar excepcionalmente que no se revele la identidad de los jurados con anterioridad a la audiencia./final_de_pagina/Artículo 32º CITACIÓN DE LOS JURADOS. Cumplido el sorteo, el equipo profesional responsable en la Oficina Judicial citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia de voir dire para la selección de jurados. La notificación deberá incluir las causales enumeradas en esta ley para excusarse como jurado y se les harán saber las sanciones previstas para el caso de inasistencias o falseamiento de la verdad. Artículo 33º POTENCIALES JURADOS. JURAMENTO PRELIMINAR Y EXAMEN. Las recusaciones y excusaciones que correspondieren respecto al juez y al jurado se regirán por las normas del Código Procesal Penal Federal y por las específicas de esta ley. Desarrollo de la audiencia a. Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiera el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieran en relación con su capacidad para actuar como jurado. b. Las partes podrán acordar o solicitar al juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados completen por escrito los cuestionarios de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de selección de jurados./final_de_pagina/c. Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será dirigida por el juez, que moderará las preguntas. El juez también podrá examinar y formular a los potenciales jurados preguntas pertinentes a su capacidad para actuar. Artículo 34º RECUSACIÓN; OPORTUNIDAD La recusación podrá ser con causa o sin causa. Sólo podrá realizarse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso. El juez podrá, por justa causa, permitir la recusación después de dicho juramento y antes de la presentación de la prueba. Artículo 35º RECUSACIONES. ORDEN. El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente: a. Con causa de la defensa. b. Con causa del acusador. c. Sin causa del acusador. d. Sin causa de la defensa./final_de_pagina/Artículo 36º RECUSACIONES CON CAUSA.

Expediente
4538-D-2024
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
21 de agosto de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
. La recusación con causa de un jurado podrá fundarse en las causales previstas por el Código Procesal Penal Federal para los jueces profesionales, y por alguno de los siguientes fundamentos: a. Que no es elegible para actuar como tal. b. Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, su abogado, el fiscal, con la persona que se alega agraviada o con aquélla cuya denuncia motivó la causa. c. Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviadas relaciones de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso criminal. d. Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa. e. Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad. Artículo 37º RECUSACIÓN CON CAUSA. EXENCIÓN DEL SERVICIO. Hallarse exento del servicio de jurado no constituirá motivo de recusación y sí un privilegio de la persona exenta./final_de_pagina/Artículo 38° RECUSACIONES. NÚMERO. DISCRIMINACIÓN. Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados. Las partes pueden recusar con causa de manera ilimitada. Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase. Artículo 39º PLURALIDAD DE PARTES. En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación. El juez garantizará que cada una de las partes pueda recusar sin causa, al menos, a dos (2) jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones sin causa entre acusación y defensa. Artículo 40º RESOLUCIÓN DEL JUEZ El juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia definitiva./final_de_pagina/Artículo 41º SORTEO FINAL. FECHA DEL JUICIO. Concluido el examen, serán designados formalmente los jurados titulares y suplentes requeridos según el caso. Si el número de jurados, debido a las recusaciones, resulta insuficiente, quedarán designados aquellos que no fueron recusados o cuya recusación fue rechazada, y la audiencia de designación proseguirá con la citación de un número de ciudadanos suficiente para completar la integración. La audiencia finalizará una vez integrado definitivamente el panel de jurados. El juicio podrá comenzar inmediatamente. De no ser así, el juez procederá, en coordinación con el equipo profesional responsable de la Oficina Judicial, a anunciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, que no podrá extenderse más allá de los tres (3) días. El anuncio de la fecha, hora y lugar valdrá como notificación fehaciente para los jurados titulares y suplentes y las partes. Artículo 42º AUDIENCIA ESPECÍFICA. CONSTITUCIÓN. COMPROMISO SOLEMNE. Integrado definitivamente el tribunal, el juez penal informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Además,/final_de_pagina/los advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes. Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto. Artículo 43º RECUSACIÓN. CAUSAL SOBREVINIENTE. Si con posterioridad a la audiencia de selección de jurados sugieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma se regirá por las normas de esta ley. La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado. Artículo 44º SUPLENTES. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar a la audiencia de voir dire, con control adecuado de las partes, a un número mayor de jurados/final_de_pagina/a que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguna de las personas que sean jurados titulares. Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las deliberaciones, salvo que el juez en su sana discreción considere necesario el reemplazo de alguno de los jurados titulares dada la envergadura o complejidad del juicio. En estos casos, el juez le ordenará al jurado que deberán recomenzar las deliberaciones desde el inicio. TÍTULO VIII DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO Artículo 45º DEBER DE INFORMACIÓN. Los jurados deberán comunicar al equipo profesional responsable de la Oficina Judicial los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el tribunal del jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Artículo 46º ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS. Si circunstancias del caso excepcionalmente lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá disponer que los integrantes del jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de comunicación durante todo el curso del/final_de_pagina/juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes. Artículo 47º CONSERVACIÓN DEL CARGO. EMPLEADORES Los empleadores públicos o privados deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como potenciales jurados, jurados titulares o suplentes, y mantener sus privilegios y derechos laborales correspondientes como si hubieran seguido prestando servicios en su forma habitual durante ese lapso. No podrá reducirse su remuneración o considerarse inasistencia, o de alguna forma afectar económicamente sus ingresos totales bajo ninguna circunstancia, bajo apercibimiento de considerar retención indebida de ingresos de naturaleza alimentaria, susceptible de sanción administrativa por la presente ley y según la ley penal. ARTICULO 48º REMUNERACIÓN Las personas que sean designadas como integrantes de jurados titulares y suplentes serán remuneradas por la labor desempeñada inmediatamente luego de finalizado el juicio, si así lo solicitaren, con la suma de un cuarto (1/4) de UMA por cada día de trabajo desempeñado, incluyendo el voir dire. Si el juicio se prolongase por más de 7 días, se abonará a partir de allí la mitad./final_de_pagina/Todas las personas que integren el jurado tendrán derecho al reconocimiento de los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos, si así correspondieren, y si así lo solicitaren, que serán cubiertos por el Poder Judicial de la Nación o resarcido inmediatamente contra entrega de los comprobantes jurídicamente válidos. Cuando sea el caso, el tribunal arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado y sus viáticos. Artículo 49º INMUNIDADES. Desde la audiencia de selección de jurados prevista en esta ley, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa. Artículo 50º DESOBEDIENCIA. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa de hasta un máximo de hasta 30 UMA./final_de_pagina/Artículo 51º MAL DESEMPEÑO. El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa de hasta un máximo de hasta 30 UMA. TÍTULO IX REGLAS DURANTE EL JUICIO Artículo 52º FACULTADES DEL JUEZ TECNICO. El debate será dirigido por el juez que resulte designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina del Código Procesal Penal Federal. El juez o jueza vestirá toga negra y usará un martillo para abrir y cerrar las sesiones o cuando resuelva una incidencia. Artículo 53º UBICACIÓN EN LA SALA. Los intervinientes en el debate público con jurados se dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias: el juez se ubicará en el estrado del centro; quienes depongan se sentarán al costado del juez y de cara al público; el jurado se ubicará tras una baranda de madera, al costado del juez y del estrado del testigo, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban deponer; las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez. Toda vez/final_de_pagina/que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez. Artículo 54º JURAMENTO DEL JURADO Los jurados titulares y los suplentes prestarán juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad. Los jurados se pondrán de pie y el secretario pronunciará la siguiente fórmula: “¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del pueblo argentino, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y las leyes vigentes?”, a lo cual se responderá con un “Sí, prometo”. Realizada la promesa se declarará abierto el juicio. Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, y hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones o después si el juez lo dispone sin perjuicio que el juez le instruirá que sus deberes como jurado subsisten hasta tanto el jurado haya emitido su veredicto. Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior, lo reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo entre los mismos que efectuará el juez en presencia de las partes./final_de_pagina/Artículo 55º INSTRUCCIONES INICIALES. Luego de ello, o inmediatamente después del juramento de ley, el Juez impartirá al jurado las instrucciones iniciales, explicándoles cómo se desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se juzga al acusado/a y los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el alcance del estándar probatorio de más allá de duda razonable. También les advertirá que, al finalizar el debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver. ARTÍCULO 56º. ALEGATOS DE APERTURA. TEORÍAS DEL CASO Una vez abierto el debate tras el juramento del jurado, el o la jueza advertirá a la persona imputada sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Luego solicitará a las partes que hagan sus alegatos de apertura y expongan sus teorías del caso. La parte acusadora iniciará su alegato, expresando oralmente ante el jurado la naturaleza del delito que intenta probar, señalando con precisión el o los hechos por el que acusan, las circunstancias en que se cometió el hecho y los medios de prueba de que pretende valerse para justificar la acusación. Seguidamente, se le requerirá a la defensa que explique su línea de defensa y los medios de prueba en su apoyo. ARTÍCULO 57º. DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA Expuestos los alegatos de apertura con los argumentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta de la acusación o sobre la que haya acuerdo con la defensa. Si durante el transcurso/final_de_pagina/del juicio, las partes plantean alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el o la jueza ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el o la jueza ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación obligatoria de la misma en ambos casos. ARTÍCULO 58º. REGLAS PARA EL EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS EN JUICIOS POR JURADOS. Las personas que sean testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el juez o jueza y el jurado, y deberán declarar en lenguaje claro, sencillo. Si fuera necesario exponer fórmulas químicas o físicas, o cálculos deberá siempre graficarse con ejemplos. Serán interrogadas primeramente en examen directo por la parte que las propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo o perito o cuando se trate de un testigo devenido hostil hacia la parte que lo propuso y el juez o la jueza así lo haya estimado. Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente a quien declare. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, pero se admitirá el redirecto cuando fuere indispensable para considerar información novedosa, o sorpresiva o maliciosa, que no hubiera podido ser consultada en el examen directo. Serán aplicables de manera supletoria las normas del Código Procesal Penal./final_de_pagina/ARTÍCULO 59º OBJECIONES. Las partes pueden objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El juez debe hacer lugar de inmediato al planteo si es manifiesta la inadmisibilidad o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El juez debe procurar que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios. ARTÍCULO 60º DECLARACIONES PREVIAS Cuando es necesario para demostrar o superar contradicciones o es indispensable para ayudar la memoria del/la testigo o perito, puede ser confrontado con las declaraciones previas prestadas. Se considera declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio, incluida la declaración del imputado en la etapa investigativa, pero nunca pueden ser presentadas ni valoradas en el juicio como prueba. ARTÍCULO 61°. ACREDITACIÓN DE LAS PRUEBAS. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales o cualquier otra prueba material sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el o la Jueza resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio. ARTÍCULO 62º. TESTIMONIOS DE OÍDAS. PROHIBICIÓN. No se admitirá la declaración en juicio de ninguna persona como testigo que/final_de_pagina/no declare sobre los hechos personalmente percibidos por sus sentidos, sino que lo haga sobre manifestaciones de otras personas, o sobre un rumor público. Será considerado testimonio de oídas, y no se admitirá en el debate, ninguna prueba sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a formular un contraexamen para evaluar su credibilidad y valor probatorio. Por excepción, podrá admitirse un testimonio de oídas cuando quien declare lo haga sobre dichos de la persona acusada vinculados al hecho o cuando su propósito sea confrontar las declaraciones de un/a testigo directo que declaró previamente en el juicio. En este último caso, el juez o jueza instruirá al jurado que esa declaración de oídas no es válida para acreditar el hecho o la culpabilidad de la persona acusada, sino sólo para evaluar la credibilidad de quien declaró previamente como testigo directo. ARTÍCULO 63º. PROHIBICIÓN DE INTERROGAR. El juez o jueza y las personas que integren el jurado popular no podrán bajo ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio, en cualquier carácter. El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave y motivo de sanción o multa que no podrá exceder de treinta (30) UMA. ARTÍCULO 64°. ORALIDAD. EXCEPCIONES. La prueba deberá producirse íntegramente en la audiencia de juicio, así como las pericias deberán presentarse de forma tal que puedan ser gráficamente repasadas, en lenguaje sencillo. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que la o las defensas exijan la reproducción cuando sea posible./final_de_pagina/Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie. Salvo las situaciones expuestas, toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor. ARTÍCULO 65º. ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia del jurado o, se dispondrá la filmación íntegra de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición al jurado en la sala de audiencia al continuarse con el debate público. Artículo 66º. CONTINUIDAD. Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos. Asimismo, se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación. El juez o jueza deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave. ARTÍCULO 67º. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR PRESIONES E IRREGULARIDADES. Las personas que integren el Jurado tendrán la obligación de denunciar ante el juez o jueza por escrito, o a través de quien presida el jurado popular, o de quien sea responsable de la Oficina de Gestión Judicial; y aún en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que hubiesen/final_de_pagina/recibido o que hubiese recibido otra persona del jurado que integra, según tenga referencia, para emitir un voto en un sentido determinado. Esta obligación deberá incluirse en los instructivos que se dispongan. Ante una denuncia de esta naturaleza, se correrá vista inmediata a las partes, y si reviste la necesidad de instrucción podrá ser motivo de remplazos, siempre y cuando no se haya puesto en peligro el desarrollo del juicio en cuyo caso deberá realizarse un nuevo juicio, cesando la intervención del jurado, si correspondiere y el juez o jueza director/a. TÍTULO X CLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIÓN Y VEREDICTO Artículo 68º CIERRE DEL DEBATE. REGLAS ÉTICAS DE LOS ABOGADOS. El jurado deberá valorar las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público que se le sometan. Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. Durante todo el juicio, pero especialmente en los alegatos de apertura y de clausura, las partes no podrán dar fe por ellas mismas de la credibilidad de los testigos, ni darán sus opiniones personales sobre el caso, ni harán comentarios sobre prueba excluida o no admitida en el juicio, ni podrán alterar la ley o los derechos de las partes que el juez explicará en las instrucciones, ni intentarán exhortar al jurado o juez a que decidan el caso por fuera de la ley y/o de la prueba producida en el debate./final_de_pagina/El juez podrá aplicar a las partes infractoras las sanciones disciplinarias o multas procesales de hasta cien (100) UMA. En último término, el juez le dará la última palabra a la persona acusada y cerrará el debate. Artículo 69º ELABORACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES. Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto, redactadas en un lenguaje claro y sencillo. Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las partes, el juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada imputado. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado. Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. El juez podrá, en su sana discreción y preferentemente a fin de no perder tiempo, discutir y confeccionar con las partes las instrucciones y los formularios de/final_de_pagina/veredicto durante las audiencias de admisión y descubrimiento de evidencias o en cualquier otra audiencia que fije para ese propósito antes del debate o en los recesos del mismo. Esta audiencia será registrada íntegramente en taquigrafía o audio y/o video, bajo pena de nulidad. Artículo 70º CONTENIDO DE LAS INSTRUCCIONES FINALES. El juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito a cada jurado junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará que deberán intentar pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua. Les dirá también que, en algún momento de sus deliberaciones, deberán elegir un portavoz. Artículo 71º EXPLICACIÓN DEL DERECHO. El juez le explicará al jurado en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio./final_de_pagina/Explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo. Les explicará también que deberán ponderar la prueba con imparcialidad y libres de estereotipos y prejuicios de género sobre la víctima o la persona acusada si esa es la clase de delito que se juzga. Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 10° de esta Ley de Juicio por jurados. Artículo 72º PROHIBICIÓN. El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. Ni el juez ni las partes podrán plantear al jurado interrogantes de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida en materia penal. La violación de esta prohibición acarreará la nulidad del acto./final_de_pagina/Artículo 73º CUSTODIA DEL JURADO. Durante el transcurso del juicio, y antes de la deliberación, el juez permitirá que los jurados se separen y continúen con su vida normal. También podrá disponer, excepcionalmente, que queden bajo la custodia del oficial asignado para ello. En ambos supuestos, el juez siempre deberá advertirles que es su deber no conversar entre sí ni con otra persona, acerca de ningún particular relacionado con el proceso, ni formar o expresar juicio alguno sobre el mismo, hasta que la causa hubiere sido sometida definitivamente a su deliberación. Artículo 74º JURAMENTO DEL OFICIAL DE CUSTODIA. Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento, de: a. Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus deliberaciones. b. No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros. c. No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso. El oficial de custodia deberá pertenecer preferentemente al personal judicial./final_de_pagina/Artículo 75º DELIBERACION. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. INTÉRPRETES. Al retirarse a deliberar, el jurado tendrá a su disposición, bajo guarda del oficial de custodia, la totalidad de la prueba material y documental que se hubiera admitido como prueba en la audiencia, la cual le será entregada cuando lo requieran a los fines de la deliberación Bajo pena de nulidad, nadie fuera de los jurados titulares podrá ingresar al recinto de las deliberaciones, salvo que algún integrante del jurado sea una persona con discapacidad y precise de un intérprete para asistirlo durante ellas, el cual se limitará exclusivamente a cumplir con esa función y a guardar absoluto secreto. Artículo 76º REGRESO A SALA A SOLICITUD DEL JURADO. Después de que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo o duda imposible de despejar entre sus miembros con respecto a las instrucciones, a la prueba, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán requerir al oficial de custodia que los conduzca a la sala de debate. Antes de ello, enviarán por escrito su duda al juez, para que éste tenga tiempo de consultar con las partes el procedimiento a seguir. Una vez en la sala, la información solicitada les será dada previa notificación al fiscal y al acusado o su abogado./final_de_pagina/Artículo 77º REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL JUEZ. Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez podrá ordenarle que vuelva a la sala de debate con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado. Artículo 78º DELIBERACIÓN; TRIBUNAL CONSTITUIDO. DURACIÓN. HORARIOS y FINES DE SEMANA Y FERIADOS. Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal quedará constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida a decisión del jurado. Ninguna deliberación durará menos de dos horas. A un jurado no se le puede exigir que delibere después del horario normal de trabajo, salvo que el juez, tras consultas con las partes y los propios jurados, determine que las deliberaciones prolongadas o su continuidad en fines de semana o feriados no imponen una indebida severidad sobre los jurados, y que son necesarias para el interés de la justicia./final_de_pagina/Artículo 79º DISOLUCIÓN. El juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad grave o muerte de hasta dos de los miembros del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos. En caso de no contar con suplentes disponibles, excepcionalmente el juez podrá admitir el veredicto unánime de los once o diez jurados restantes. En este caso, el juez siempre deberá comprobar el veredicto. Si el jurado fuere disuelto por estos motivos, la causa podrá ser juzgada nuevamente. Artículo 80º RENDICIÓN DEL VEREDICTO. El jurado acordará la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella personas ajenas al jurado. Después de que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez serán completados, firmados y datados por el portavoz en presencia de todo el jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su anuncio en corte abierta./final_de_pagina/Artículo 81º FORMA DEL VEREDICTO. UNANIMIDAD. El veredicto será unánime y declarará al acusado "no culpable", "no culpable por razón de inimputabilidad" o “culpable”, sin ningún tipo de aclaración o aditamento. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado. Habrá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones. Artículo 82° PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. Una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al portavoz del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta. Artículo 83º VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR UN DELITO INFERIOR. El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el juez./final_de_pagina/Artículo 84º RECONSIDERACION DE VEREDICTO DEFECTUOSO. Si el veredicto fuere tan defectuoso que el juez no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio. Artículo 85º VEREDICTO PARCIAL. 1. Múltiples acusados: Si existieren múltiples acusados, el jurado podrá rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime. 2. Múltiples hechos: Si el jurado no pudiera acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquéllos hechos en los cuales haya llegado a un acuerdo unánime. Artículo 86º COMPROBACION DEL VEREDICTO. Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado de manera individual./final_de_pagina/Si la comprobación reflejare la voluntad unánime del jurado, el juez aceptará el veredicto y lo registrará. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones. Artículo 87º NUEVO JUICIO. Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro jurado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente. Previamente, el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez. A ese fin, el juez, con acuerdo de las partes, podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura. Artículo 88° NUEVO JUICIO. PROCEDIMIENTO. Cuando el jurado no alcanzaré la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el presidente del jurado hará saber tal circunstancia al juez o/final_de_pagina/también el juez, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez determinará el curso a seguir, conforme lo acordado previamente con las partes para asistir al jurado a lograr la unanimidad según el artículo anterior. Si no hubiere acuerdo, el juez impartirá una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y el juez le preguntará al acusador si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación. En caso negativo, el juez absolverá inmediatamente al acusado. En caso afirmativo, el juez procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro jurado. Si el segundo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado. Artículo 89º VEREDICTO ABSOLUTORIO. IRRECURRIBILIDAD. El veredicto de no culpabilidad será obligatorio para el juez y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado. Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente, no se admitirá recurso alguno, salvo que la acusación demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros/final_de_pagina/extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre una persona integrante del jurado, que hubiesen determinado el veredicto absolutorio. Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado. Artículo 90º RESERVA DE OPINIÓN. REGLA DEL SECRETO. Los miembros del jurado están obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos esgrimidos y/o los votos emitidos por los miembros de un jurado en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal. En particular, los jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales. Sin embargo, un miembro del jurado podrá testificar sobre si se presentó a la consideración del Jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste; o si hubo alguna influencia o presión externa para tratar de influir en alguna persona del jurado; o si hubo un error al anotar el veredicto en el formulario. El incumplimiento de dicha obligación los hará pasibles de una multa de hasta 30 UMA./final_de_pagina/Artículo 91º PROCEDIMIENTO POSTERIOR. AUDIENCIA DE CESURA OBLIGATORIA. Leído y comprobado el veredicto, el juez declarará disuelto el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera: a. Si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el registro. b. Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria no superior a los 10 días que fijará el juez, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección. TITULO XI DEL CONTROL DE LA SENTENCIA Artículo 92º SENTENCIA. La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal Federal, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la requisitoria de elevación a juicio del acusador, la transcripción de las/final_de_pagina/instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso y el veredicto del jurado. Artículo 93º IMPUGNACIÓN. Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de seguridad que prevé el Código Procesal Penal Federal. Sin embargo, constituirán motivos específicos para su interposición: a. La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros; b. La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; c. Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión; d. Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate. e. Sólo a pedido del acusado, el tribunal revisor podrá dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que imponga una medida de seguridad derivada del/final_de_pagina/veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere. TITULO XII NORMAS OPERATIVAS ARTÍCULO 94° VIGENCIA. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma inmediata en las jurisdicciones en las cuales se hubiera iniciado el proceso de implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal, para todos aquellos procesos que a la fecha de sanción de la presente ley aún no se hubiera concluido la investigación preparatoria. La OfiCeJ procederá en forma inmediata a realizar los sorteos correspondientes a esas jurisdicciones La reglamentación regulará la implementación y aplicación progresiva en las nuevas jurisdicciones en las cuales se implemente el Código Procesal Penal Federal. En el plazo de tres años, desde la sanción de la presente ley, regirá en todas las jurisdicciones del País, aun cuando el Código Procesal Penal Federal aun no hubiera sido implementado, rigiendo desde ese momento las normas reguladoras del juicio oral./final_de_pagina/Artículo 95º ADHESIÓN Esta ley de juicio por jurados regirá exclusivamente para la jurisdicción federal. No obstante, aquellas provincias que hasta la fecha no hayan dictado sus leyes de jurados provinciales, o aquellas que las poseen pero quieran actualizarlas, podrán adherirse a la presente ley para su aplicación en el territorio provincial. Artículo 96º SORTEO. Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente ley, la OfiCeJ procederá a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública para confeccionar los listados de ciudadanos detallados en esta ley en las jurisdicciones que correspondan, en la forma que complementariamente establezca la reglamentación. El resultado del sorteo será inmediatamente remitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines previstos en esta ley. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación organizará en todo el país acciones de divulgación a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función de jurado. El Consejo de la Magistratura organizará la capacitación de agentes y funcionarios/as judiciales en litigación adversarial ante jurados, en instrucciones al jurado y hará los convenios necesarios con universidades y organizaciones especializadas para la realización de investigaciones empíricas sobre el funcionamiento del sistema de jurados./final_de_pagina/ARTÍCULO 97° ACCESO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Sin perjuicio de las facultades del Juez, los medios de comunicación podrán estar presentes durante las audiencias de juicio por jurados, e informar y transmitir al público sobre lo que allí suceda. Durante el desarrollo del juicio no podrán tomarse registros audiovisuales o gráficos de ningún tipo de los miembros del jurado. El juzgado velará por el cumplimiento estricto de esta prohibición. ARTÍCULO 98º APLICACIÓN COMPLEMENTARIA. En caso de conflictos de interpretación, esta ley tendrá supremacía respecto al CPP Federal. En lo restante, se aplicará y resolver por las normas del código. ARTÍCULO 99° Comuníquese al Poder Ejecutivo./final_de_pagina/Fundamentos Sr. Presidente La Constitución Nacional ha dejado un mandato democrático que aùn esta incumplido, tal es el de la implementación del juicio por jurados. Varias provincias de nuestro país han avanzado con su creación, tal el caso de Buenos Aires, Catamarca, Chaco y avanzando con su implementaciòn. En el caso de esta última, con una legislación de avanzada respecto de la paridad de gènero en su integración, tanto como con una mirada especial respecto de los pueblos indígenas. Por ello venimos aca a proponer reparar esa deuda con el mandato constitucional històtico. Se trata de un pilar fundamental en el sistema democrático de administración de Justicia, que asegura la participación ciudadana en las decisiones judiciales, la publicidad y la transparencia que deben signar la actividad de todos los órganos estatales del sistema republicano; permite el acercamiento recíproco entre la sociedad civil y el Poder Judicial. el juicio por jurados, permite al acusado ser juzgado por sus propios pares, su comunidad; es una forma de democracia directa que le da el veredicto de culpabilidad o no; le da una fuerza política y social que es indiscutible; resguarda/final_de_pagina/y fortalece las garantías procesales del imputado; asegura que los juicios sean orales, públicos, contradictorios e imparciales. El proyecto que proponemos garantiza ampliamente el ejercicio del derecho de defensa en todos sus aspectos, establece un generoso régimen recursivo, con amplias causales de procedencia, como para poner en evidencia eventuales irregularidades en el veredicto de culpabilidad del jurado. Dentro de las distintas modalidades que hay del juicio por jurados, en este proyecto proponemos adoptar el sistema tradicional clásico por sobre otros modelos porque responde más adecuadamente a nuestro diseño constitucional. El juicio por jurados tiene un rol esencial en el sistema de frenos y contrapesos del sistema republicano de Gobierno dado que significa un control directo sobre los actos de los otros poderes del Estado, tanto del Poder Legislativo como del Judicial, porque es el pueblo el que se expresa en los casos concretos, en forma directa. Ademàs, la participación directa del pueblo en la resolución de conflictos muestra a los poderes del Estado su visión de la realidad e implica una mayor garantía de imparcialidad; la división entre veredicto a cargo del pueblo y sentencia a cargo del juez profesional, brinda a los ciudadanos también la máxima garantía de desconcentración del poder punitivo, beneficiando y legitimando muchísimo más los fallos. El sistema de jurados, desde el punto de vista normativo, nace como una garantía para el acusado, de ser juzgado por sus pares, pero también es un/final_de_pagina/derecho inalienable de la ciudadanía a participar en las decisiones, directamente en la administración de Justicia. En absoluto respeto a la garantía constitucional de prohibición de persecución penal múltiple –non bis in idem- y las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica -artículo 8º, inciso 2)- y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -artículo 14, inciso 5º)-, el veredicto absolutorio del jurado es irrecurrible. Han dicho prestigiosos juristas que el jurado contribuirá ciertamente a desentronizar una Justicia de clase, a deshacer el lenguaje encriptado con el que ella se expresa, en ocasiones sin posibilidad de ser entendido fuera de un círculo menor de ciudadanos, ininteligible hasta para el propio justiciable. Contribuirá también a tornar más descentralizada la administración de Justicia, a desmitificar el derecho y la ley que pretenden conducir nuestra vida gregaria; y fundamentalmente, en materia Penal, a requerir cierto tipo de aprobación ciudadana para la aplicación de la coacción estatal grave”. La madurez de nuestro sistema democrático requiere de un Estado de Derecho y un sistema de administración de Justicia que esté al alcance de todos los ciudadanos, con un sistema jurídico comprensible y al alcance de todos; el juicio por jurados cumple un rol fundamental a tales fines. Con la firme convicción del valor de la soberanía popular y de la capacidad de nuestros ciudadanos vengo a pedir a mis compañeros legisladores me/final_de_pagina/acompañen con la sanción de este proyecto, para asì zanjar esta deuda de nuestro sistema constitucional. Dip. Nac. Juan Manuel Pedrini Dip. Nac. Maria Luisa Chomiak Dip. Nac. Aldo Leiva Dip. Nac. Ana Maria Ianni Dip. Nac. Blanca Ines Osuna/final_de_pagina/

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