Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
El consejo de propietarios es un órgano colegiado que funciona en
muchos consorcios, que ha sido creado por el artículo 2064 del Código
Civil y Comercial de la Nación. No estaba normado todavía en el
Régimen de Propiedad Horizontal y sólo podían constituirse por los
reglamentos de copropiedad y administración como consecuencia de la
necesidad, en muchos consorcios, de tener un órgano intermediario que
vincule y enlace a los copropietarios con el Administrador, a quien
asesora y controla, tornando más fluida esa relación.
De modo tal, el consejo opera como un nexo entre los integrantes del
Consorcio y la Administración, planteando las inquietudes, necesidades
al administrador quien es el representante legal del consorcio de
propietarios. En otros términos, su función es una suerte de
asesoramiento a quien es "órgano ejecutivo" en cuanto a la presentación
de presupuestos, o sobre la mejor forma de llevar a cabo trabajos y
tareas en el edificio.
Por lo tanto, los miembros del consejo de propietarios no son
responsables directos de las decisiones técnicas, financieras o de
auditoria del consorcio. No reemplazan al Administrador en sus
obligaciones ni tampoco son síndicos o auditores de la administración,
por lo tanto, no tienen la responsabilidad civil o penal que les
correspondería en estos casos. En el ejercicio de sus funciones podrá
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revisar los libros, examinar documentación, hablar con los proveedores;
aconsejará o no acerca de la aprobación del balance y presentación de
la rendición de cuentas del administrador en una asamblea; podrá
ejercer la función de administrador en caso de acefalía, ordenando y
pagando los trabajos de reparación o conservación que sean necesarios
o urgentes; siempre en forma transitoria y sometiendo las decisiones a
la asamblea.
En conclusión, las tareas de control, asesoramiento y fiscalización no
deben invadir ni pretender arrogarse funciones ejecutivas, pues para ello
se ha previsto el cargo de Administrador.
Sin embargo, es habitual que la preocupación de los consejeros por dos
funciones o atribuciones: controlar los aspectos económicos y
financieros del consorcio; y autorizar al administrador para disponer del
fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios.
Esta situación desalienta la participación de los propietarios que evitan
formar parte de los consejos por temor a la responsabilidad que
presuntamente les cabría con relación a las cuestiones económicas y
financieras del consorcio. Cabe tomar en cuenta que el consejero no es
un auditor sino sólo un propietario, por lo tanto, no le es imputable más
que a cualquier otro miembro del consorcio.
Con el objeto de remediar las incertidumbres respecto al alcance de la
responsabilidad que tiene el consejo de propietarios la solución
adecuada es que el límite de sus atribuciones legales y competencias
aparezcan expresamente establecidas en las actas de las asambleas
constitutivas del consejo.
El Código omite fijarlo expresamente y lo remite a la determinación por
parte del Reglamento de propiedad. Sin embargo, esta remisión deriva
muchas veces en la omisión y como consecuencia en desalentar la
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participación de los consorcistas en el diligenciamiento de sus propios
intereses y se generan conflictos que deben ser subsanados por la
justicia. (Cámara Civil, Sala C, “Consorcio de Propietarios 3 de febrero
2161/65 c. Gutiérrez, María C. s. ejecución de expensas” del 9/11/1989,
cita online AR/JUR/161/1989) (Cossari, Nélson G. A. y Cossari, Leandro
R. N., “El consejo de propietarios en el Código Civil y Comercial de la
Nación”, RCCyC 2019 [noviembre], pág. 69. En el mismo sentido: esta
Cámara, Sala C, “Consorcio Paso 155 c. De Donato José y otra s.
ejecución de expensas”, expte. nº 71496/2013 del 19/9/2018; íd., Sala
H, “Cons|||||. de Prop. Av. De los Incas 3290 c. Vázquez López, Lidia
Beatriz y otra s. ejecución de expensas”, expte. nº 32886/2018 del
6/5/2019).
Señora Presidente, finalmente, es necesario alentar la formación de
consejos de administración en el ámbito de la propiedad horizontal, pues
se trata de un órgano valioso e importante que, funcionando dentro de
los límites impuestos por sus propias características, contribuye a que
el consorcio pueda cumplir con sus fines y esta propuesta se orienta a
tal fin propiciando mayor seguridad jurídica a los consejeros-
propietarios.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la
aprobación del presente proyecto.
Jesús F. Rejal
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