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Mensaje diputadosPresentado

COMUNICA LA INSISTENCIA EN LA SANCION DEL PROYECTO DE LEY REGISTRADO BAJO EL N° 27.796. QUE FUERA VETADO TOTALMENTE POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, QUE DECLARA LA EMERGENCIA SANITARIA DE LA SALUD PEDIÁTRICA Y DE LAS RESIDENCIAS NACIONALES EN SALUD. (REF.C.D. 8/25)

Expediente
19/25
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
19 de septiembre de 2025

Trámite parlamentario· Comunicaciones oficiales - Congreso Nacional

  1. Recibido

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Texto del proyecto

Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.

Capítulo I - Emergencia Sanitaria de la Salud Pediátrica y de las Residencias Nacionales en Salud

Artículo 1°

Declaración de emergencia. Declárese la emergencia sanitaria de la salud pediátrica y de las residencias nacionales en salud de la República Argentina por el término de un (1) año.

Artículo 2°

Objeto. La presente emergencia sanitaria tiene por objeto efectivizar la tutela del derecho a la salud y de cuidado de los niños, niñas y adolescentes, conforme la Constitución Nacional, los tratados internacionales con jerarquía constitucional (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la ley 27.611 de Atención y Cuidado Integral de la Salud durante el Embarazo y la Primera Infancia. En particular, la presente ley tiene por objeto garantizar: a) El acceso efectivo, oportuno y equitativo y de calidad a los servicios de salud pediátrica y proteger los derechos a la salud y a la vida de niños, niñas y adolescentes; b) La referencia y contrarreferencia entre todo el sistema de salud para el acceso de modo equitativo a las prácticas de alta complejidad cuando así sean requeridas para toda la población pediátrica que reside en cualquier parte del país, independientemente de su cobertura social; c) La continuidad, fortalecimiento y sustentabilidad de los sistemas de residencias médicas y de profesionales de la salud, reconociendo su rol formativo, asistencial y estratégico en la atención sanitaria mediante condiciones laborales adecuadas, una retribución digna y una planificación que asegure la cobertura de especialidades críticas.

Artículo 3°

Reasignación presupuestaria. Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reasignación de partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Salud dentro del ejercicio fiscal vigente. Estas partidas podrán ser ampliadas a través del uso de reservas destinadas a contingencias sanitarias.

Artículo 4°

Prioridad en la asignación. Durante la vigencia de la emergencia sanitaria, los programas y acciones de salud infantil y adolescente tendrán prioridad en la asignación y ejecución presupuestaria, en particular, los programas y acciones correspondientes a hospitales públicos de referencia, servicios de urgencia, internación, neonatología, trasplantes, cirugías cardíacas, oncología pediátrica.

Artículo 5°

Declaración de reconocimiento y garantía de funcionamiento. Declárase al Hospital de Pediatría “Prof. Dr. Juan P. Garrahan” como hospital de referencia nacional en atención pediátrica de alta complejidad y garantízase, en el marco de la presente ley, su funcionamiento pleno y sostenido.

Artículo 6°

Deróguese la resolución 2109/25 del Ministerio de Salud de la Nación.

Capítulo II - Creación del Nomenclador Pediátrico Único

Artículo 7°

Establécese el Nomenclador Pediátrico Único, integrado por las prácticas pediátricas que se enumeran en el Anexo que forma parte de la presente ley, el que será de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para el sector público, privado y de la seguridad social.

Artículo 8°

Créase en el ámbito de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación la Comisión Asesora para la Evaluación y Actualización del Nomenclador Pediátrico Único, que estará integrada en forma ad honórem por dos (2) representantes de la Superintendencia de Servicios de Salud, dos (2) representantes de la asociaciones pediátricas de la República Argentina, un (1) representante de las obras sociales regidas por la Leyes 23.660 y 23.661 y un (1) representante de las empresas de medicina prepaga, cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones regidas por la Ley 26.682. La Comisión Asesora para la Evaluación y Actualización del Nomenclador Pediátrico Único dictará su reglamento de funcionamiento.

Artículo 9°

La Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación controlará la implementación del Nomenclador Pediátrico Único a efectos de garantizar su cumplimiento.

Artículo 10°

Facúltase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a establecer en cada jurisdicción el valor de la unidad pediátrica (UP) asignada a cada prestación establecida en el Nomenclador Pediátrico Único, el que se actualizará periódicamente a partir de la propuesta elevada por la Comisión Asesora para la Evaluación y Actualización del Nomenclador Pediátrico Único y lo acordado con las asociaciones de pediatría locales. El valor de dicho Nomenclador no podrá ser inferior al 80% del valor propuesto por la Comisión.

Artículo 11°

Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Artículo 12°

Reglamentación. La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 13°

De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictámenes de comisión (1)

  • Orden del Día 425/25Senado de la Nación Argentina
    21/08/2025
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    Mayoría · Aconseja aprobar · 6 firmas · 1 en disidenciaAnexo · Aprobar con modificaciones

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