Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
El presente proyecto de ley crea el tipo penal de violencia psicológica,
incorporado dentro del Capítulo II, Título I del Libro Segundo de nuestro
Código Penal argentino.
La violencia psicológica, también llamada abuso psicológico o
emocional, es toda acción u omisión que está destinada a dañar la
estabilidad emocional, autoestima o desarrollo personal de otra persona,
en la que no existe agresión física pero si afectación a la integridad
psíquica. Cuando una persona ejerce este tipo de violencia sobre otra,
se genera un desequilibrio entre el agresor que pasa a ocupar una
posición de poder sobre la víctima, quien se subordina y actúa bajo su
control.
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Se trata de un tipo de violencia que se desarrolla en todos los sectores
de la sociedad, en cualquier tipo de relación entre personas, sin
distinguir sexo ni género. En la mayoría de los casos, se presenta ante
la imposibilidad de resolver las diferencias de manera pacífica y es
utilizada para controlar el comportamiento de otros, para dominar,
someter y/o menoscabar su voluntad. Ha existido en todos los tiempos,
se trata de una relación de fuerza que acaba con la palabra y con el
discurso, es producto de una interacción humana instintiva puesto que
existe un impulso innato a la agresión que, en ocasiones, genera efectos
más gravosos que una lesión física.
Algunos autores definen este tipo de violencia como maltrato emocional,
“como la hostilidad verbal crónica en forma de insulto, burla, desprecio,
crítica y amenaza de abandono, constante bloqueo de las iniciativas de
interacción infantiles –desde la evitación, hasta el encierro– por parte de
cualquier persona.” Este tipo de maltrato puede tener efectos adversos
en su salud emocional como la restricción de sus movimientos, la
denigración, la ridiculización, las amenazas e intimidaciones, la
discriminación, el rechazo y otras formas no físicas de hostilidad.
Cuando una persona ejerce violencia psicológica deja lesiones
silenciosas en la víctima que la afectan gravemente, tales como:
depresión, fobia, pánico, para los cuales deben afrontar tratamientos
temporales o crónicos.
La violencia psicológica puede manifestarse de diferentes formas:
- intimidación: una actitud intimidatoria, ya sea por medio de gritos,
postura corporal amenazante, son comportamientos que pueden
generar un daño psíquico en la víctima.
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- amenazas: pueden ser amenazas verbales o conductas físicas
que anticipan una agresión inminente, como por ejemplo, elevar un puño
en el aire. Se trata de situaciones en las que no se llega a materializar
la agresión física pero la víctima experimenta sensaciones como por
ejemplo miedo.
- insultos: la persona que recibe insultos se siente denigrada y
humillada, esto puede generar daños en su autoestima.
- control: junto con el autoritarismo, el control es otra de las
manifestaciones de violencia, traducida en revisión de acciones de la
víctima, como por ejemplo, con qué personas ha estado, con quien ha
hablado, control del teléfono, entre otros.
- manipulación personal: se puede manifestar de varias formas,
como lo son el chantaje emocional, la inducción al suicidio, el control de
los recursos económicos (traducida en violencia económica), restricción
al acceso al trabajo, divulgación de información privada sobre la víctima,
entre otros.
En la actualidad, el Código Penal de la Nación no contempla el delito de
violencia psicológica, por lo tanto, no se prevén condenas para quienes
ejercen dicha acción. Lo único previsto en estos casos son
procedimientos para quienes hayan sufrido afectaciones en la integridad
física y/o psíquica. Procedimientos tales como tratamientos psicológicos
y/o psiquiátricos, medidas de restricción, entre otros.
Sin embargo, tanto la legislación interna como la internacional prevén la
protección de la integridad física y la psíquica. Tal es así que, la
Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada por la
República Argentina en 1984 por medio de la Ley Nº 23.054), reconoce
en su artículo 5º el derecho a la integridad personal: “Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral [...].”.
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Lo mismo sucede con las Reglas de Brasilia, las cuales han sido creadas
para garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las
personas en condición de vulnerabilidad, sin distinción alguna. Dentro
de las condiciones de vulnerabilidad se menciona a la victimización
donde se establece: “[...] se considera víctima toda persona física que
ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto
la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio
económico [...]”. Como podemos observar, también se tiene en cuenta
la lesión psíquica como infracción penal pero la misma no está tipificada
en nuestro ordenamiento jurídico interno, es decir, en nuestro Código
Penal.
De igual modo sucede con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de
los Derechos de las niñas, niños y adolescentes que, en su artículo 9º
reconoce el derecho a la dignidad y a la integridad personal,
específicamente el derecho a la integridad psíquica: “[...] Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual,
psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o
de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o
moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus
derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la
presente ley.”
La ley Nº 24.685 de Protección Integral para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales define dentro de uno de los
tipos de violencia, a la violencia psicológica, entendida como aquella que
“[...] causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y
perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar
sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante
amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra,
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descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización,
vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal,
persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje,
ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o
cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación.”
Como podemos observar, nuestro ordenamiento recepta la protección
de la violencia psicológica de diferentes formas pero el Código Penal
argentino no condena las acciones de parte de quienes generan daños
psíquicos en otras personas. En este sentido, consideramos que no
debe hacerse distinciones de sexo y género tanto para los sujetos
activos como para los sujetos pasivos que resultan afectados por este
tipo de violencia. Esto en consonancia con nuestra Constitución
Nacional que, en su artículo 16 declara: “ [...] Todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que
la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas". Somos plenamente conscientes que hay grupos en la
sociedad que se encuentran en vulnerabilidad, lo cual no significa que
dejemos a un costado a otros, por eso es que insistimos en legislar
desde la igualdad de derechos y condiciones.
Como antecedente de este proyecto de ley, podemos mencionar el
Código Penal de España que, en su artículo 147, condena la violencia
psíquica cuando establece: “[...]El que, por cualquier medio o
procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad
corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito
de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de
seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para
su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento
médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del
curso de la lesión no se considerará tratamiento médico [...]”.
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Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares el acompañamiento
del presente Proyecto de Ley.
Daniel R. Kroneberger
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