Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1754/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… PROGRAMA DE PROMOCIÓN A LAS INVERSIONES PRODUCTIVAS Y DE SERVICIOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º- Objeto. Créase el Programa de Promoción a las Inversiones Productivas y de Servicios en las jurisdicciones provinciales que defina el Poder Ejecutivo Nacional, en base a indicadores objetivos que determine en el marco de lo establecido en el Artículo 75 inciso 19 párrafo segundo de la Constitución Nacional, que se instrumentará conforme los términos de la presente Ley. Artículo 2º- Plazo. El Programa creado por la presente Ley tendrá vigencia por 10 (diez) años, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, renovable por única vez por el lapso de 5 (cinco) años. Artículo 3º- Sujetos elegibles. Empresas unipersonales, cooperativas o sociedades comerciales constituidas conforme la legislación vigente que las regule, debidamente inscriptas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y ante todo organismo nacional que por sus naturaleza y/o actividad deban efectuarlo por ley, que efectivicen inversiones destinadas a desarrollar en las jurisdicciones provinciales definidas conforme el Artículo 1º alguna explotación referida en el Artículo 4º y se materialicen a través de emprendimientos nuevos o por VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ampliaciones no inferiores al 30% (treinta por ciento) de su capacidad de producción y/o prestación de servicios de emprendimientos en marcha. Se considerarán emprendimientos nuevos a los casos de establecimientos que se constituyan por primera vez en el territorio nacional y que su patrimonio no provenga, total o parcialmente, de otro establecimiento constituido con anterioridad en la misma jurisdicción provincial u otra distinta. Artículo 4º- Proyectos objeto del Programa. Los proyectos objeto del Programa creado por la presente Ley serán explotaciones primarias, industriales y de servicios que exterioricen ventajas comparativas en su producción en base a condiciones objetivas relativas al entorno de su emplazamiento. Artículo 5º.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional determinará el área ministerial que ejecutará el Programa en base a su competencia funcional y coordinará con las autoridades provinciales los mecanismos de adhesión de los emprendimientos que manifiesten su interés en ser beneficiarios del mismo. Artículo 6º.- Funciones y facultades de la autoridad de aplicación: recibir, analizar y aprobar proyectos sometidos a su consideración en el marco de una estrategia de desarrollo territorial sustentable, como así también su registro y evaluación durante su ejecución. Queda facultada para imponer las sanciones que correspondan previa verificación del incumplimiento de las obligaciones impuestas en el Programa. Artículo 7º- Registración. Los sujetos alcanzados por la presente Ley serán considerados beneficiarios a los efectos fiscales desde la notificación de la incorporación al presente Programa. A tal efecto, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” facultase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a crear y expedir un Certificado de Promoción a los fines operativos del régimen creado. Artículo 8º- Sujetos excluidos. Quedan excluidos del presente Programa los sujetos: a) Declarados en quiebra y no dispuesta la continuidad de la explotación conforme lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda; b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva, dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía Y Obras y Servicios Públicos, y/o la Administración Federal de ingresos Públicos (AFIP), con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, a cuyos efectos se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio; c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones fiscales propias o de terceros, a cuyos efectos se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” TITULO II RÉGIMEN PROMOCIONAL Capítulo I Impositivo Artículo 9º- Los importes de las inversiones en bienes y servicios podrán deducirse de la base imponible del Impuesto a las Ganancias (o del que lo complemente o sustituya), durante 10 (diez) años contados a partir de la fecha del Certificado de Promoción establecido en el artículo 7º, en los siguientes porcentajes: Durante los primeros 4 (cuatro) años: 50% Durante los siguientes 3 (tres) años: 30% Durante los últimos 3 (tres) años: 20% Los importes a deducir según los porcentajes señalados se actualizarán a partir del segundo ejercicio de deducción, según corresponda, por el Índice de Precios al Consumidor Nivel General anual determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Las deducciones practicadas según lo fijado en el presente artículo no generarán saldos a favor del contribuyente. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 10º- Las utilidades que generen los montos reinvertidos en el emprendimiento quedarán eximidas del impuesto a las ganancias durante 12 ejercicios fiscales desde su inclusión en el programa, las que serán determinadas por la autoridad de aplicación. Artículo 11º- Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Reducir al 50% (cincuenta por ciento) la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias a aplicarse sobre los movimientos de fondos con destino a las inversiones en bienes y servicios que impliquen la puesta en marcha de los proyectos aprobados en el marco del Programa establecido en la presente Ley, por 4 (cuatro) años contados a partir de la fecha del Certificado de Promoción definido en el Artículo 7º. Artículo 12º- Impuesto al Valor Agregado. Los sujetos beneficiarios del presente régimen podrán optar, con relación al Impuesto al Valor Agregado efectivamente erogado por las inversiones en bienes y servicios destinadas a la puesta en marcha de los proyectos, por solicitar su reintegro o por requerir su acreditación contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por 10 (diez) años contados a partir de la fecha del Certificado de Promoción referido en el Artículo 7º. Capítulo II Aduanero Artículo 13º- Derechos de Importación. Eximir de los Derechos de Importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, a las importaciones, o con motivo de ellas, de los bienes de capital con destino a la puesta en marcha de los proyectos objeto de los beneficios promocionales VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” establecidos en la presente Ley, en tanto no se produzcan en el país en condiciones tecnológicas semejantes, por 4 (cuatro) años contados a partir de la fecha del Certificado de Promoción. Capítulo III Laboral Artículo 14º- Cargas Laborales. Convertir en un Bono de Crédito Fiscal intransferible hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las Contribuciones Patronales, excepto las referidas a Obras Sociales, que devenguen los sujetos sobre la nómina salarial empleada y afectada directamente a la producción y/o elaboración de productos y/o servicios vinculados al proyecto aprobado conforme lo previsto en esta Ley, con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social previstos en la Ley 24.241, a partir de la fecha del Certificado de Promoción establecido en el Artículo 7º y por el lapso de 5 (cinco) años. Los bonos señalados podrán ser aplicados en la cancelación de tributos nacionales, impositivos y/o aduaneros, devengados a partir de la fecha del Certificado de Promoción señalado en el párrafo anterior. La vigencia de los bonos definidos en el primer párrafo del presente Artículo será de 10 (diez) años contados a partir de la fecha de su emisión y se actualizarán a partir del segundo año por el Índice de Precios al Consumidor Nivel General anual determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Capítulo IV Deslocalización Artículo 15º- Fletes. Las empresas de transporte de carga, debidamente inscriptas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y ante todo organismo nacional que por las características de lo transportado deban realizarlo por ley, que efectivamente trasladen bienes hacia y/o desde unidades productivas y/o de servicios promocionadas en el marco del régimen aprobado por la presente Ley, serán beneficiarias del reintegro del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono contenido en los consumos que justifiquen hayan incurrido en servicios de traslados, en tanto y en cuanto les disminuyan en un importe equivalente los costos de fletes a los titulares de beneficios promocionales contratantes con la conformidad de éstos, por 10 (diez) años a partir de la fecha del Certificado de Promoción establecido en el Artículo 7º de los sujetos contratantes beneficiarios del presente régimen promocional. Capítulo V Sanciones Artículo 16º- Incumplimientos. Los sujetos beneficiarios del régimen promocional instituido por la presente Ley que incumplan alguna o varias de las exigencias y/o requisitos establecidos en esta norma y/o su reglamentación, serán pasibles del reintegro a los organismos nacionales pertinentes de los beneficios impositivos, aduaneros y/o laborales utilizados efectivamente conforme lo definido en los artículos precedentes, con más los intereses resarcitorios y punitorios que correspondan, dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la fecha de quedar firme la sanción. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El organismo nacional facultado para la aplicación de la sanción conforme lo establecido en el artículo 6º, una vez firme ésta, expedirá un Certificado de Deuda, ejecutable por ante la Justicia Federal competente en razón del territorio, en caso de no efectuarse el reintegro por parte del infractor en el plazo indicado. Lo establecido precedentemente no exime a los sujetos involucrados de otras sanciones y/o denuncias administrativas y/o judiciales que pudieran corresponder. Artículo 17º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Jesús F. Rejal. - Candida C. López. –María I. Pilatti Vergara. – María T. M. González. - Nora del Valle Giménez. -
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