Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
La presente iniciativa encuentra fundamento y complementa el
Expediente N° S-1790/24: “Proyecto de Ley de presupuestos mínimos
de protección ambiental de los Humedales”.
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Ante la oportunidad de reproducir el Proyecto de Ley Nº S-1974/22, se
tomó la decisión de actualizar el mismo considerando las diversas
resoluciones emitidas por el Consejo Federal del Medio Ambiente
(COFEMA) y los trabajos de comisión realizados en la Cámara de
Diputados con el fin de establecer una norma que regule y promueva la
protección, la conservación, el uso sostenible y racional de los
humedales.
Es así que, al momento de incluir -o no- una cláusula específica de
principios ambientales entendimos, a diferencia de lo que decidió la
Cámara baja, que un principio general debe estar contemplado dentro
de la ley marco y no dentro de una ley especial. A raíz de ello, es que
proponemos este Proyecto de Ley para modificar el artículo 4º
“Principios de la política ambiental” de la Ley General del Ambiente (Nº
25.675) e incorporar dos principios que permitirán robustecer la
interpretación y aplicación de una norma que da operatividad a la
cláusula ambiental constitucional y establece los lineamientos,
principios, políticas, objetivos e instrumentos generales del derecho
ambiental para todo el territorio argentino.
La ley marco ambiental, sancionada el 6 de noviembre de 2002,
establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Define el concepto y el alcance de los presupuestos mínimos como toda
norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el
territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias
para asegurar la protección ambiental. Enumera y asienta los
lineamientos de los instrumentos de la política ambiental y establece los
principios de la política ambiental con el fin de fijar estándares para la
interpretación y aplicación de las normas y reflejar el sistema de valores
que rige la conducta de nuestra sociedad.
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Los principios que se proponen incorporar son: el principio de No
Regresión y el principio In Dubio Pro Ambiente.
El primer principio en cuestión establece que “la normativa y la
jurisprudencia ambiental no deberían ser revisadas si esto implicare
retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con
anterioridad. Tiene como finalidad evitar la supresión normativa o la
reducción de sus exigencias por intereses contrarios que no logren
demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, ya
que en muchas ocasiones, dichas regresiones pueden llegar a tener
como consecuencias daños ambientales irreversibles o de difícil
reparación”. Y “la principal obligación que conlleva su correcta aplicación
es la de no retroceder, no afectar los umbrales y estándares de
protección ambiental ya adquiridos, no derogar o modificar normativa
vigente en la medida que esto conlleve disminuir, menoscabar o de
cualquier forma afectar negativamente el nivel actual de protección.” 1
Dicho principio se complementa con el principio de Progresividad, el
cual, por medio de la implementación de metas graduales, impone una
mejora constante a partir de los estándares mínimos alcanzados -
aspecto dinámico- y consolida al principio de No Regresión como el piso
mínimo inderogable que no puede ser menoscabado -aspecto estático-
. En definitiva, la implementación de ambos principios impiden el
retroceso e implican un progreso continuo para la obtención de los
objetivos ambientales.
En relación a los principios de Desarrollo Sostenible y de Equidad
Intergeneracional, la reducción del grado de protección ambiental afecta
1 Peña Chacón, Mario, director “El principio de no regresión ambiental en el derecho comparado
latinoamericano”, PNUD, 2013. Fecha de Consulta: 16-09-24.
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tanto a las generaciones presentes como a las generaciones futuras; la
modificación regresiva de una norma impone un nivel de protección
ambiental inferior y constituye una vulneración “actual” de los derechos
de las generaciones futuras.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el mes de julio de 2012,
Expediente N° 17/09 “Acumar s/limpieza de márgenes del río” (conexo
a la causa “Mendoza, Beatriz y otros v. Estado Nacional y otros s/daños
y perjuicios”), reconoce este principio con el fin de constatar el
cumplimiento de las metas establecidas en relación al control y análisis
de las obras de infraestructura para la limpieza de los márgenes del río
y el emplazamiento del camino de sirga de la Cuenca Baja, se afirma
que “9°)(...) se desprende la férrea decisión de que no se dé marcha
atrás al desarrollo efectivo de ninguna planificación socio-ambiental ya
abordada, lo que encuentra su fundamento normativo en el art. 4 de la
ley 25.675 (ley general del ambiente) que prescribe, entre otras
cuestiones, la necesidad de sujetar las acciones de política ambiental al
principio de progresividad, por el cual se establece que los objetivos
ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas
interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite
la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos
objetivos. Así, como pauta de interpretación y operatividad del derecho
colectivo ambiental, puede colegirse, la progresividad implica que el
esfuerzo hecho por el Estado en cuanto a la protección del ambiente no
puede disminuir, sino que debe ser cada vez mayor.” 2
“Ahora bien, puede sostenerse que de ese principio normativo que
ordena «ir hacia delante», se desprende el fundamento doctrinario del
novísimo «principio de no regresión», mecanismo de protección
2https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/10/15/doctrina-el-principio-de-no-regresion-en-la-
jurisprudencia-argentina/ .Autora: Langer, Natalia. Fecha de Consulta: 16/9/24.
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ambiental de aplicación indispensable para evitar retrocesos fácticos del
desarrollo ambiental, cuya aplicación, en definitiva, se constituye como
una herramienta sumamente efectiva para garantizar el adecuado
progreso de ese bien colectivo.” 3
A partir de 2020, Argentina incorporó con jerarquía supralegal el
principio de No Regresión a su ordenamiento jurídico por medio de la
sanción de la Ley Nacional Nº 27.566 “Acuerdo Regional sobre el
Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia
en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”,
específicamente, en su artículo 3 inc. c).
Este Acuerdo Regional, originado en la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20) encuentra fundamento
en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo de 1992. Más conocido como “ESCAZÚ”, este instrumento
jurídico en materia de protección ambiental y derechos humanos tiene
como objetivo principal garantizar a todas las personas “el triple acceso”:
el acceso a la información de manera oportuna y adecuada, a participar
de manera significativa en la toma de decisiones y el acceso a la
justicia.
Por otro lado, el segundo principio en cuestión surge en las jornadas del
Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, en donde se
elaboró la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza (UICN). Allí, se delinearon los principios
generales y emergentes para promover y alcanzar la justicia ambiental
a través del Estado de Derecho en materia ambiental. Entre ellos, el
principio Nº 5, In Dubio Pro Natura, sostiene que: “En caso de duda,
3 Idem.
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todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros
tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que
favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando
preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán
acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean
desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados
de los mismos”.4
Vale aclarar que la Unión Internacional para la Conservación de la
Naturaleza (UICN), creada en 1948, es una unión democrática
compuesta por gobiernos nacionales, subnacionales y agencias
gubernamentales, así como organizaciones no gubernamentales. En
nuestro país, la primera agencia de gobierno en formar parte de la UICN
fue la Administración de Parques Nacionales (APN) a partir de 1960. A
su vez, en 1990, se creó El Comité Argentino de la UICN conformado
por la APN, la Universidad de Chilecito (UNDEC), el Centro Desarrollo y
Pesca Sustentable (CeDePesca), entre otros.
Este principio ha sido receptado en nuestro derecho por vía pretoriana.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 11 de julio de 2019, en
los los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros
s/ acción de amparo ambiental", fundamentó su sentencia en base al
principio precautorio, al principio In Dubio Pro Natura y al principio In
Dubio Pro Aqua, para revertir el fallo del Tribunal Superior de Entre Ríos
que había rechazó la acción de amparo ambiental colectivo interpuesta
por los vecinos de esa ciudad en defensa de un sistema de humedales.
4 Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza -UICN-, Congreso
Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, reunido en la Ciudad de Río de Janeiro en abril de 2016. Fecha de
Consulta: 18/09/24
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En dicha oportunidad, el máximo Tribunal sostuvo: “Que, en esta línea,
corresponde recordar que el paradigma jurídico que ordena la regulación
del agua es ecocéntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta sólo los
intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien
lo establece la Ley General del Ambiente (Fallos: 340:1695).
En efecto, al tratarse de la protección de una cuenca hídrica y, en
especial, de un humedal, se debe valorar la aplicación del principio
precautorio (art. 40 de la ley 25.675).
Asimismo, los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura
que establece que "en caso de duda, todos los procesos ante tribunales,
órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser
resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del
medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos
perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales
efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con
los beneficios derivados de los mismos" (Declaración Mundial de la
Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza -UICN-,
Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, reunido en la
Ciudad de Río de Janeiro en abril de 2016).” 5
Del mismo modo, en los los autos: “Saavedra, Silvia Graciela y otro c/
Administración Nacional de Parques Nacionales Estado Nacional y otros
s/ amparo ambiental”, del 25 de febrero de 2021, la Corte Suprema de
la Nación reafirma este principio: “En efecto, al tratarse de la protección
de un Parque Nacional considerada Reserva de Biosfera y parte
5 CSJ 714/2016/RH1 Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de
amparo ambiental. Fecha de Consulta: 25/09/24.
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integrante de una cuenca hídrica, se debe considerar en el dictado de
una medida de esta naturaleza, la aplicación del principio in dubio pro
natura”. 6
Por último, el 28 de marzo de 2023, este mismo tribunal en
considerando 8) del fallo “Comunidad Aborigen de Santuario de Tres
Pozos y otras c/ Jujuy, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”,
nuevamente reforzó su postura: “Que los jueces deben considerar el
principio in dubio pro natura que establece que en caso de duda, todos
los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores
de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la
protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las
alternativas menos perjudiciales y no se emprenderán acciones cuando
sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos
en relación con los beneficios derivados de los mismos (Fallos:
342:1203)”.7
Ahora bien, para receptar el principio in dubio pro natura en nuestro
ordenamiento jurídico, primero, a fin de mantener la coherencia
normativa y acorde a una correcta técnica legislativa, es necesario
adecuarlo a los parámetros y terminología vigentes, en especial, al
artículo 41 de nuestra Constitución y a la Ley General del Ambiente. Es
por ello que traemos a colación el trabajo realizado por la Comisión de
Ambiente del Senado a finales del 2021, momento en el cuál se trató,
6 FSA 18805/2014/CS1 Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales
Estado Nacional y otros s/ amparo. Fecha de Consulta: 26/09/24.
7 CSJ 2637/2019 Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos y otras c/ Jujuy, Provincia de y otros s/
amparo ambiental. Fecha de Consulta: 26/09/24.
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modificó y dictaminó, coincidentemente con lo expresado anteriormente,
la media sanción CD 83/19 - “Proyecto de Ley en revisión que modifica
el art. 4 de la ley 25.675 - política ambiental-, respecto de incorporar los
principios in dubio pro natura e in dubio pro aqua"; Orden del Día 746/21.
En conclusión, por todo lo mencionado anteriormente, para incorporar
estos principios que robustecerán la interpretación y aplicación de la Ley
General del Ambiente y, de este modo, resolver -en caso de
incertidumbre- aquellas controversias que puedan generar un daño
irreparable al bien colectivo ambiental e impedir medidas, conductas y/o
decisiones que signifiquen un retroceso de los umbrales y estándares
de protección ambiental adquiridos es que, solicito a mis pares, me
acompañen con el presente Proyecto de Ley.
Marcelo N. Lewandowski
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