DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 24.522 -CONCURSOS Y QUIEBRAS- RESPECTO AL RÉGIMEN DE PRIVILEGIOS PARTICULARMENTE APLICABLES A LA DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS QUIEBRAS (REF. S-56/22).

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0542/2024) Buenos Aires, 14 de marzo de 2024. HONORABLE SENADO DE LA NACION SEÑORA PRESIDENTE DRA. VICTORIA EUGENIA VILLARRUEL S / D De mi mayor consideración: Me dirijo a Usted a efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del Expediente s - 56/22 Reproduce el Proyecto de Ley que modifica su similar 24.522 -concursos y quiebras- respecto al Régimen de Privilegios particularmente aplicables a la distribución del producido de la liquidación de las quiebras. (ref. S. 141/20), de mi autoría. Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarla atentamente. Lucila Crexell PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 y sus modificatorias, por el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “Art. 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: 1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos; 2) Los créditos por renumeraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondos de desempleo, sobre los inmuebles del concursado, así como también sobre el fondo de comercio, las marcas y patentes, las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, sirvan para su explotación; 3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos; 4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el artículo 2589 del Código Civil y Comercial de la Nación; 6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285), los del artículo 53 de la Ley Nº 21.526, los de los artículos 118 y 160 de la Ley Nº 17.418”/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 247 de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 y sus modificatorias, por el siguiente: “Art. 247.- Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial y los créditos fijados en los artículos 240 y 246 inciso 1). En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados”. ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell.

Expediente
542/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
10 de abril de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: I.- A través del presente proyecto se propone modificar la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 y sus modificatorias, en disposiciones vinculadas al régimen de privilegios particularmente aplicables a la distribución del producido de la liquidación de las quiebras. Ello a efectos de incorporar una regulación más tuitiva para los acreedores laborales, a fin de conferirles mayores prioridades para el cobro de sus créditos, y en consonancia con compromisos internacionales asumidos por nuestro país y específica jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a todo lo cual se aludirá seguidamente./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” II.- Con relación a la cuestión objeto de esta iniciativa, inicialmente se debe señalar que aparece como fundamento de este proyecto el “Convenio 173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador”, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (LXXIX Reunión, 1992) de la Organización Internacional del Trabajo. Dicho acuerdo internacional ha sido ratificado por nuestro país a través Ley N° 24.285, sancionada en el año 1993. En ocasión de aprobarse ese convenio, la mencionada Conferencia destacó una importante evolución en el sentido de una mejor protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, y consideró que sería oportuno que la conferencia adoptara normas relativas a los créditos laborales para ese supuesto, de lo cual resultó la aprobación del convenio en cuestión. En lo que aquí interesa, el referido acuerdo estableció que “A los efectos del presente Convenio, el término ‘insolvencia’ designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus acreedores” (art. 1º). Para ese supuesto estableció determinadas pautas de protección, en particular para cuando ello se aplique a través de privilegios para el crédito laboral. Entre tales pautas interesa destacar las que seguidamente se reseñan. El artículo 5º estableció que: “En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El artículo 6º consagró que: “El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes: a) a los salarios correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; b) a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior; c) a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo, y d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo”. El art. 8º reguló lo relativo al rango del privilegio, y estableció lo siguiente: “La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social”. III.- Otro antecedente directamente vinculado con la presente iniciativa, viene dado por un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído con fecha 26 de marzo de 2014 en los autos “Pinturas y Revestimientos Aplicados SA s/ Quiebra” (P. 589. XLVI.RH; P. 575. XLVI.RH). En ese caso nuestro máximo tribunal entendió en un recurso de queja frente al rechazo de un recurso extraordinario federal. Ese recurso fue planteado contra una sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que rechazó una impugnación de un acreedor laboral por crédito indemnizatorio por accidente de trabajo al proyecto de distribución presentado por la sindicatura en la quiebra referida, conforme al cual al crédito en cuestión debía aplicarse la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” limitación del 50% establecida por el artículo 247 de la ley concursal y conferírsele igual rango que el detentado por la acreencia de la AFIP. Al resolver la cuestión planteada, la Corte Suprema en primer término sostuvo la existencia de materia federal suficiente que habilitaba el tratamiento del recurso extraordinario, señalando al respecto que la decisión que había sido cuestionada era contraria al derecho que el apelante fundaba en el Convenio Nº 173 de la OlT, ratificado por nuestro país mediante la Ley Nº 24.285. En otros términos, puso de resalto la vigencia para nuestro derecho de ese convenio internacional, sosteniendo que el mismo debía ser aplicado aun cuando la Ley de Concursos y Quiebras no estuviera adecuada al mismo. Destacó además, citando precedentes de ese mismo tribunal, que los instrumentos internacionales, entre ellos los convenios de la OIT, en tanto hayan obtenido la ratificación legislativa se inscriben en la categoría de los tratados a los que el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, que les confiere un rango superior al de las leyes. A partir de esa base analizó luego específicamente el Convenio Nº 173 de la OIT, "sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador", y señaló a su respecto que el mismo “establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5°), y b) contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8°)”. Agregó que “las claras directivas contenidas en la norma respecto del alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, no son de carácter meramente programático sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ratificación ya acordada al instrumento internacional, les confiera operatividad. Con la ratificación por el Congreso del Convenio n° 173 de la 01T, mediante la citada ley 24.285, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)”. En definitiva, nuestro máximo tribunal concluyó que “las normas internacionales invocadas por el apelante han desplazado en el conflicto concreto que resulta de autos, a las reglas de los arts. 239, párrafo primero, 247 y 249 de la ley concursal sobre cuya base los jueces de la causa fundaron sus decisiones”. Es así que hizo lugar al planteo del acreedor laboral, dejando expuesto así la falta de congruencia de las normas de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 con el convenio internacional referido incorporado a nuestro ordenamiento en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. IV.- Con base en los antecedentes referidos, el presente proyecto plantea introducir modificaciones en la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522, en disposiciones vinculadas específicamente al régimen de privilegios. Al respecto, entiende la suscripta que tal es la cuestión que debe ser abordada para obtener la adecuación normativa con el instrumento internacional aludido en esta iniciativa. En concreto, se modifican los artículos 241 y 247 del mencionado ordenamiento. En cuanto al primero, se incluye un privilegio especial a favor del acreedor laboral contemplado en esa norma, que abarca los inmuebles del concursado, el cual actualmente no tiene. Ello con la finalidad principal de poner a ese acreedor en un grado superior a los privilegios que se conceden también a créditos fiscales sobre aquellos./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En lo que hace al artículo 247, que regula la extensión de los créditos con privilegio general, se elimina la limitación que establece esa norma en su redacción actualmente vigente. Efectivamente, la norma ahora vigente establece que “Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial y los créditos fijados en los artículos 240 y 246 inciso 1)”. Sólo se incluye entre los créditos laborales con privilegio general que deben ser satisfechos en forma previa, “el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246”. Con la modificación propuesta se incluyen todos los créditos laborales contemplados en el citado artículo 246 inc. 1°, que tienen privilegio general. Esa modificación tiene una específica correlación con lo contemplado en el artículo 8° del Convenio de la OIT, en tanto otorga una prioridad a los créditos laborales con privilegio general, respecto de los demás créditos con ese tipo de privilegio, entre ellos los fiscales, los cuales en la norma vigente concurren a prorrata en caso de no alcanzar los fondos para satisfacerlos a todos (artículo 249). La situación referida es justamente la que se encontraba en juego en el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el precedente referido. Con el cambio propuesto, la prioridad consagrada en la norma en cuestión comprenderá todos sus rubros, determinando ello que tenga prioridad por sobre los créditos fiscales que también tienen privilegio general (conforme lo dispone el inc. 4 del artículo 246), y no tenga que participar junto con ellos. De esa manera se le otorga a todos los créditos de acreedores laborales, una prioridad por sobre los demás créditos con privilegio general, especialmente respecto de los que tenga el Estado./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Con ello se recepta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente a que se ha hecho alusión, y se consagra una solución legislativa coherente con lo previsto en el Convenio de la OIT Nº 173 también aludido. V.- Finalmente, se debe mencionar que esta iniciativa tiene un antecedente que ha sido objeto de tratamiento en este Honorable Senado, constituido por el proyecto que tramitó en el Expediente S-4096/2014. Dicho proyecto fue aprobado por esta Cámara en su sesión de fecha 03/12/2014, pero no lo fue por la Cámara de Diputados de la Nación y ha perdido a este momento estado parlamentario. Menciono también que en ocasión de tratarse ese proyecto acompañé el mismo, no obstante lo cual tenía algunas discrepancias con parte de sus normas, las cuales plantee en ocasión del trámite previo a su consideración por el plenario pero no fueron receptadas. Tales discrepancias determinan las diferencias que resultan entre aquel antecedente y la presente iniciativa. Destaco en particular dos de ellas, entendiendo que las cuestiones que ahora no se consideran o regulan en forma diferente son las que deben primar en una eventual nueva aprobación de las modificaciones que se trata. Por un lado, en la iniciativa anterior la modificación del orden de los privilegios especiales que contenía involucraba conferir prioridad a los créditos laborales con respecto a los créditos con garantía hipotecaria sobre inmuebles, en caso que ambos recaigan sobre el mismo bien. Esto implica que en el caso de quiebra, los créditos laborales del art. 241 inc. 2° desplazarán al crédito con garantía hipotecaria, aun en el/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” supuesto que los primeros sean de fecha posterior a la constitución de dicha garantía. Se mantenía en cambio la situación actualmente existente en lo que hace a los créditos garantizados con prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante, los cuales se regirían sus respectivos ordenamientos (lo mismo se contempla actualmente para los créditos garantizados con hipoteca). También se mantiene igual situación para los créditos garantizados con hipoteca naval y aeronáutica. Considero que esa modificación no resulta razonable y no debe ser mantenida. Estimo en cambio que debe mantenerse la situación actual en lo que hace la prioridad entre los privilegios de los créditos con garantía hipotecaria y el resultante de los créditos laborales. Al respecto, destaco que un cambio con relación a ello excede el sentido que tiene la norma del Convenio de la OIT. Como ya se señaló, el art. 8 de ese convenio contempla que “La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social”. La prioridad que se debería dar debe ser con relación a la mayoría de los créditos privilegiados. No parece razonable deducir de ello que tal prioridad debe incluir a los créditos con garantía hipotecaria. Ocurre que hacerlo implicará en la práctica una evidente degradación de esa garantía en los supuestos de quiebra. Se estima que ello implica una afectación del instituto que se trata, que no sería el sentido de la protección que se ha buscado con la norma del Convenio de la OIT. Dicha norma alude a una prioridad de los créditos laborales respecto “de la mayoría de los demás créditos privilegiados”, de lo cual resulta la posibilidad de no incluir ciertos privilegios en función de su especialidad,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” comprendiendo en cambio sin limitación el caso de los privilegios generales. Incluir en esa norma a la hipoteca sobre inmuebles, implicará afectar seriamente una indudable herramienta de financiamiento, toda vez que la garantía hipotecaria efectivamente lo es. Por lo demás, no se entiende la exclusión en la modificación que se proponía en ese proyecto de los créditos garantizados con prenda, warrant, hipoteca naval o aeronáutica, a cuyo respecto se mantenía la situación actual. Si el Convenio de la OIT debe implicar un desplazamiento absoluto del crédito hipotecario frente a los créditos laborales, lo mismo debería ocurrir con los demás créditos indicados. También se debe reiterar que en el caso decidido por la Corte Suprema de Justicia, el conflicto planteado era entre acreedores laborales y otros con privilegio general, entre ellos con acreencias fiscales de la AFIP. A su respecto es indudable la operatividad del Convenio de la OIT, que en forma particular alude en su art. 8º a la preferencia de los créditos laborales frente a los “del Estado y de la seguridad social”. En cambio, resulta dudosa la aplicación que se invocaba como fundamento de la modificación aludida en este punto. La otra cuestión en la que difiere esta iniciativa es la relativa a la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación. En el antecedente referido, se incorporó también una modificación a ese Código, en la regulación de los privilegios. Concretamente se ampliaba el asiento del privilegio con relación a “el inmueble en el que se encuentre el establecimiento donde haya prestado sus servicios, así como también sobre el fondo de comercio, las marcas y patentes”. También se establecía que los créditos laborales tendrían prioridad respecto de los créditos fiscales (la norma vigente es a la inversa)./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Con relación a esta modificación, se debe destacar que el cambio que se proponía no tiene que ver con lo normado en el Convenio de la OIT, que como se ha señalado se refiere a la situación de insolvencia, en cuyo caso no es de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación sino la Ley de Concursos y Quiebras. Por ello en esta iniciativa se deja de lado esa modificación, para hacer centro en la que sí tiene que ver con la vigencia del mencionado tratado internacional, que como se ha señalado tiene jerarquía superior a las leyes. Estimo que la eventual modificación al Código Civil y Comercial de la Nación en la materia que se trata, tiene que ver con otras cuestiones de política legislativa, que pueden obstaculizar la viabilidad de la aprobación de esta iniciativa. Siendo así podrán ser debatidas en el marco de un proyecto independiente, que en su caso no distraiga la atención de la cuestión que ahora se plantea en el presente que debe ser específicamente considerada a fin de adecuar nuestro ordenamiento interno a una disposición de rango superior a las leyes y a la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal de justicia. VI.- Las razones expuestas dan sustento a esta iniciativa. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley. Lucila Crexell./final_de_pagina/

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