Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
I.-
A través del presente proyecto se propone modificar la Ley de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 y sus modificatorias, en disposiciones
vinculadas al régimen de privilegios particularmente aplicables a la
distribución del producido de la liquidación de las quiebras.
Ello a efectos de incorporar una regulación más tuitiva para los
acreedores laborales, a fin de conferirles mayores prioridades para el
cobro de sus créditos, y en consonancia con compromisos
internacionales asumidos por nuestro país y específica jurisprudencia
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a todo lo cual se
aludirá seguidamente./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
II.-
Con relación a la cuestión objeto de esta iniciativa, inicialmente se debe
señalar que aparece como fundamento de este proyecto el “Convenio
173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia
del Empleador”, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo
(LXXIX Reunión, 1992) de la Organización Internacional del Trabajo.
Dicho acuerdo internacional ha sido ratificado por nuestro país a través
Ley N° 24.285, sancionada en el año 1993.
En ocasión de aprobarse ese convenio, la mencionada Conferencia
destacó una importante evolución en el sentido de una mejor protección
de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, y
consideró que sería oportuno que la conferencia adoptara normas
relativas a los créditos laborales para ese supuesto, de lo cual resultó la
aprobación del convenio en cuestión.
En lo que aquí interesa, el referido acuerdo estableció que “A los efectos
del presente Convenio, el término ‘insolvencia’ designa aquellas
situaciones en que, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un
empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus acreedores” (art.
1º).
Para ese supuesto estableció determinadas pautas de protección, en
particular para cuando ello se aplique a través de privilegios para el
crédito laboral. Entre tales pautas interesa destacar las que
seguidamente se reseñan.
El artículo 5º estableció que: “En caso de insolvencia del empleador, los
créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán
quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con
cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los
acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les
corresponda”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
El artículo 6º consagró que: “El privilegio deberá cubrir al menos los
créditos laborales correspondientes: a) a los salarios correspondientes
a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses,
precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
b) a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas
correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha
sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así
como las correspondientes al año anterior; c) a las sumas adeudadas
en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un
período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses,
precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo,
y d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador
con motivo de la terminación de la relación de trabajo”.
El art. 8º reguló lo relativo al rango del privilegio, y estableció lo siguiente:
“La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango
de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos
privilegiados, y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social”.
III.-
Otro antecedente directamente vinculado con la presente iniciativa,
viene dado por un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, recaído con fecha 26 de marzo de 2014 en los autos “Pinturas
y Revestimientos Aplicados SA s/ Quiebra” (P. 589. XLVI.RH; P. 575.
XLVI.RH).
En ese caso nuestro máximo tribunal entendió en un recurso de queja
frente al rechazo de un recurso extraordinario federal. Ese recurso fue
planteado contra una sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, que rechazó una impugnación de un
acreedor laboral por crédito indemnizatorio por accidente de trabajo al
proyecto de distribución presentado por la sindicatura en la quiebra
referida, conforme al cual al crédito en cuestión debía aplicarse la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
limitación del 50% establecida por el artículo 247 de la ley concursal y
conferírsele igual rango que el detentado por la acreencia de la AFIP.
Al resolver la cuestión planteada, la Corte Suprema en primer término
sostuvo la existencia de materia federal suficiente que habilitaba el
tratamiento del recurso extraordinario, señalando al respecto que la
decisión que había sido cuestionada era contraria al derecho que el
apelante fundaba en el Convenio Nº 173 de la OlT, ratificado por nuestro
país mediante la Ley Nº 24.285. En otros términos, puso de resalto la
vigencia para nuestro derecho de ese convenio internacional,
sosteniendo que el mismo debía ser aplicado aun cuando la Ley de
Concursos y Quiebras no estuviera adecuada al mismo.
Destacó además, citando precedentes de ese mismo tribunal, que los
instrumentos internacionales, entre ellos los convenios de la OIT, en
tanto hayan obtenido la ratificación legislativa se inscriben en la
categoría de los tratados a los que el artículo 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional, que les confiere un rango superior al de las leyes.
A partir de esa base analizó luego específicamente el Convenio Nº 173
de la OIT, "sobre la protección de los créditos laborales en caso de
insolvencia del empleador", y señaló a su respecto que el mismo
“establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de
su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que
sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes
de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les
corresponde (art. 5°), y b) contar con un rango de privilegio superior al
de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los
del Estado y de la Seguridad Social (art. 8°)”. Agregó que “las claras
directivas contenidas en la norma respecto del alcance de la protección
que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia
del empleador, no son de carácter meramente programático sino que
pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito
local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
ratificación ya acordada al instrumento internacional, les confiera
operatividad. Con la ratificación por el Congreso del Convenio n° 173 de
la 01T, mediante la citada ley 24.285, sus normas se incorporaron al
sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes (art. 75,
inc. 22 de la Constitución Nacional)”.
En definitiva, nuestro máximo tribunal concluyó que “las normas
internacionales invocadas por el apelante han desplazado en el conflicto
concreto que resulta de autos, a las reglas de los arts. 239, párrafo
primero, 247 y 249 de la ley concursal sobre cuya base los jueces de la
causa fundaron sus decisiones”. Es así que hizo lugar al planteo del
acreedor laboral, dejando expuesto así la falta de congruencia de las
normas de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 con el convenio
internacional referido incorporado a nuestro ordenamiento en los
términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
IV.-
Con base en los antecedentes referidos, el presente proyecto plantea
introducir modificaciones en la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522,
en disposiciones vinculadas específicamente al régimen de privilegios.
Al respecto, entiende la suscripta que tal es la cuestión que debe ser
abordada para obtener la adecuación normativa con el instrumento
internacional aludido en esta iniciativa.
En concreto, se modifican los artículos 241 y 247 del mencionado
ordenamiento.
En cuanto al primero, se incluye un privilegio especial a favor del
acreedor laboral contemplado en esa norma, que abarca los inmuebles
del concursado, el cual actualmente no tiene. Ello con la finalidad
principal de poner a ese acreedor en un grado superior a los privilegios
que se conceden también a créditos fiscales sobre aquellos./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En lo que hace al artículo 247, que regula la extensión de los créditos
con privilegio general, se elimina la limitación que establece esa norma
en su redacción actualmente vigente.
Efectivamente, la norma ahora vigente establece que “Los créditos con
privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de
los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial y los
créditos fijados en los artículos 240 y 246 inciso 1)”. Sólo se incluye entre
los créditos laborales con privilegio general que deben ser satisfechos
en forma previa, “el capital emergente de sueldos, salarios y
remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246”. Con la
modificación propuesta se incluyen todos los créditos laborales
contemplados en el citado artículo 246 inc. 1°, que tienen privilegio
general.
Esa modificación tiene una específica correlación con lo contemplado en
el artículo 8° del Convenio de la OIT, en tanto otorga una prioridad a los
créditos laborales con privilegio general, respecto de los demás créditos
con ese tipo de privilegio, entre ellos los fiscales, los cuales en la norma
vigente concurren a prorrata en caso de no alcanzar los fondos para
satisfacerlos a todos (artículo 249).
La situación referida es justamente la que se encontraba en juego en el
caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el precedente referido.
Con el cambio propuesto, la prioridad consagrada en la norma en
cuestión comprenderá todos sus rubros, determinando ello que tenga
prioridad por sobre los créditos fiscales que también tienen privilegio
general (conforme lo dispone el inc. 4 del artículo 246), y no tenga que
participar junto con ellos.
De esa manera se le otorga a todos los créditos de acreedores laborales,
una prioridad por sobre los demás créditos con privilegio general,
especialmente respecto de los que tenga el Estado./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Con ello se recepta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el precedente a que se ha hecho alusión, y se consagra
una solución legislativa coherente con lo previsto en el Convenio de la
OIT Nº 173 también aludido.
V.-
Finalmente, se debe mencionar que esta iniciativa tiene un antecedente
que ha sido objeto de tratamiento en este Honorable Senado, constituido
por el proyecto que tramitó en el Expediente S-4096/2014.
Dicho proyecto fue aprobado por esta Cámara en su sesión de fecha
03/12/2014, pero no lo fue por la Cámara de Diputados de la Nación y
ha perdido a este momento estado parlamentario.
Menciono también que en ocasión de tratarse ese proyecto acompañé
el mismo, no obstante lo cual tenía algunas discrepancias con parte de
sus normas, las cuales plantee en ocasión del trámite previo a su
consideración por el plenario pero no fueron receptadas.
Tales discrepancias determinan las diferencias que resultan entre aquel
antecedente y la presente iniciativa.
Destaco en particular dos de ellas, entendiendo que las cuestiones que
ahora no se consideran o regulan en forma diferente son las que deben
primar en una eventual nueva aprobación de las modificaciones que se
trata.
Por un lado, en la iniciativa anterior la modificación del orden de los
privilegios especiales que contenía involucraba conferir prioridad a los
créditos laborales con respecto a los créditos con garantía hipotecaria
sobre inmuebles, en caso que ambos recaigan sobre el mismo bien.
Esto implica que en el caso de quiebra, los créditos laborales del art. 241
inc. 2° desplazarán al crédito con garantía hipotecaria, aun en el/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
supuesto que los primeros sean de fecha posterior a la constitución de
dicha garantía.
Se mantenía en cambio la situación actualmente existente en lo que
hace a los créditos garantizados con prenda, warrant y los
correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía
especial o flotante, los cuales se regirían sus respectivos ordenamientos
(lo mismo se contempla actualmente para los créditos garantizados con
hipoteca). También se mantiene igual situación para los créditos
garantizados con hipoteca naval y aeronáutica.
Considero que esa modificación no resulta razonable y no debe ser
mantenida. Estimo en cambio que debe mantenerse la situación actual
en lo que hace la prioridad entre los privilegios de los créditos con
garantía hipotecaria y el resultante de los créditos laborales.
Al respecto, destaco que un cambio con relación a ello excede el sentido
que tiene la norma del Convenio de la OIT. Como ya se señaló, el art. 8
de ese convenio contempla que “La legislación nacional deberá atribuir
a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría
de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de
la seguridad social”.
La prioridad que se debería dar debe ser con relación a la mayoría de
los créditos privilegiados. No parece razonable deducir de ello que tal
prioridad debe incluir a los créditos con garantía hipotecaria.
Ocurre que hacerlo implicará en la práctica una evidente degradación de
esa garantía en los supuestos de quiebra. Se estima que ello implica
una afectación del instituto que se trata, que no sería el sentido de la
protección que se ha buscado con la norma del Convenio de la OIT.
Dicha norma alude a una prioridad de los créditos laborales respecto “de
la mayoría de los demás créditos privilegiados”, de lo cual resulta la
posibilidad de no incluir ciertos privilegios en función de su especialidad,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
comprendiendo en cambio sin limitación el caso de los privilegios
generales.
Incluir en esa norma a la hipoteca sobre inmuebles, implicará afectar
seriamente una indudable herramienta de financiamiento, toda vez que
la garantía hipotecaria efectivamente lo es.
Por lo demás, no se entiende la exclusión en la modificación que se
proponía en ese proyecto de los créditos garantizados con prenda,
warrant, hipoteca naval o aeronáutica, a cuyo respecto se mantenía la
situación actual. Si el Convenio de la OIT debe implicar un
desplazamiento absoluto del crédito hipotecario frente a los créditos
laborales, lo mismo debería ocurrir con los demás créditos indicados.
También se debe reiterar que en el caso decidido por la Corte Suprema
de Justicia, el conflicto planteado era entre acreedores laborales y otros
con privilegio general, entre ellos con acreencias fiscales de la AFIP. A
su respecto es indudable la operatividad del Convenio de la OIT, que en
forma particular alude en su art. 8º a la preferencia de los créditos
laborales frente a los “del Estado y de la seguridad social”. En cambio,
resulta dudosa la aplicación que se invocaba como fundamento de la
modificación aludida en este punto.
La otra cuestión en la que difiere esta iniciativa es la relativa a la
modificación del Código Civil y Comercial de la Nación. En el
antecedente referido, se incorporó también una modificación a ese
Código, en la regulación de los privilegios. Concretamente se ampliaba
el asiento del privilegio con relación a “el inmueble en el que se
encuentre el establecimiento donde haya prestado sus servicios, así
como también sobre el fondo de comercio, las marcas y patentes”.
También se establecía que los créditos laborales tendrían prioridad
respecto de los créditos fiscales (la norma vigente es a la inversa)./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Con relación a esta modificación, se debe destacar que el cambio que
se proponía no tiene que ver con lo normado en el Convenio de la OIT,
que como se ha señalado se refiere a la situación de insolvencia, en
cuyo caso no es de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación
sino la Ley de Concursos y Quiebras.
Por ello en esta iniciativa se deja de lado esa modificación, para hacer
centro en la que sí tiene que ver con la vigencia del mencionado tratado
internacional, que como se ha señalado tiene jerarquía superior a las
leyes.
Estimo que la eventual modificación al Código Civil y Comercial de la
Nación en la materia que se trata, tiene que ver con otras cuestiones de
política legislativa, que pueden obstaculizar la viabilidad de la
aprobación de esta iniciativa.
Siendo así podrán ser debatidas en el marco de un proyecto
independiente, que en su caso no distraiga la atención de la cuestión
que ahora se plantea en el presente que debe ser específicamente
considerada a fin de adecuar nuestro ordenamiento interno a una
disposición de rango superior a las leyes y a la doctrina sentada por
nuestro máximo tribunal de justicia.
VI.-
Las razones expuestas dan sustento a esta iniciativa. Por todo lo
expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de
ley.
Lucila Crexell./final_de_pagina/