Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
En comisión (origen)
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
Proyecto de Ley El Senado y La Cámara de Diputados de la Nación , sanciona con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1° — Se sustituye el artículo 2° de la ley 26.951, y sus modificatorias por el siguiente: ARTÍCULO 2° — Registro Nacional. Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, el Registro Nacional “Llámame”. ARTÍCULO 2° — Se sustituye el artículo 3° de la ley 26.951, y sus modificatorias por el siguiente: ARTÍCULO 3º — Protección. El Registro Nacional “Llámame” tiene por objeto proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados a través de los mismos. ARTÍCULO 3° — Se sustituye el artículo 5° de la ley 26.951, y sus modificatorias por el siguiente: ARTÍCULO 5° — Inscripción. Podrá inscribirse en el Registro Nacional “Llámame” toda persona física o jurídica titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades que manifieste su voluntad de ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 25.326. ARTÍCULO 3° — Se sustituye el artículo 6° de la ley 26.951, y sus modificatorias por el siguiente: ARTÍCULO 6° — Gratuidad y simplicidad. La inscripción y baja en el Registro Nacional “Llámame” es gratuita y debe ser implementada por medios eficaces y sencillos, con constancia de la identidad del titular o usuario autorizado y del número telefónico. La baja sólo puede ser solicitada por el titular o usuario en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos. ARTÍCULO 4° — Se sustituye el artículo 7° de la ley 26.951, y sus modificatorias por el siguiente:/final_de_pagina/ARTÍCULO 7° — Efectos. Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades son considerados usuarios y/o responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 25.326. Los mismos sólo podrán dirigirse a inscriptos en el Registro Nacional “Llámame” y deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro con una periodicidad de treinta (30) días corridos a partir de su implementación, en la forma que disponga la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 5° — Se sustituye el artículo 10° de la ley 26.951, y sus modificatorias por el siguiente: ARTÍCULO 10. — Denuncias. El titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades no inscripto en el Registro Nacional “Llamame” que fuera contactado, con el fin de ofertar, vender o regalar bienes o servicios, podrá realizar la denuncia por incum plimiento de la presente ley ante la autoridad de aplicación, quien le haya ofertado vendido o regalado bienes o servicios a través de servicios telefónicos. ARTÍCULO 6. — Se deroga el ARTÍCULO 13 de la ley 26.951, y sus modificatorias. ARTÍCULO 7. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Jorge Eduardo Chica Walberto Allende Fabiola Aubone/final_de_pagina/
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Media sanción
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