DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LOS TRIBUNALES FEDERALES COLEGIADOS DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1526/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, . . . PARIDAD DE GÉNERO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LOS TRIBUNALES FEDERALES COLEGIADOS DE JUSTICIA DE LA NACION ARTICULO PRIMERO: OBJETO. La presente Ley tiene por objeto respetar el principio de paridad de género en la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tribunales Federales Colegiados de Justicia de la Nación. ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese el Artículo 21 del Decreto Ley 1285/58, y sus modificatorias, que quedara redactado de la siguiente forma: ARTICULO 21: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco jueces o juezas, respetándose la paridad de género en su integración. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la Ley 24.946 y demás legislación complementaria.” ARTICULO TERCERO: Las vacantes que se produzcan en la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la vigencia de la presente, deberán ser cubiertas por mujeres hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTICULO CUARTO: En caso de modificación del número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se deberá cumplir con lo establecido en el Art. 21 del Decreto Ley 1285/58. ARTICULO QUINTO: Modifíquese el artículo 31 del Decreto Ley 1285/58, y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente forma; ARTÍCULO 31: “La Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales federales de juicio y la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tribunales nacionales de juicio y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, y los tribunales federales de juicio en lo penal económico y la Cámara Federal en lo Penal Económico, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces o juezas de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces o juezas de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse. El sistema de integración antes establecido se aplicará para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal, en lo contencioso administrativo federal y federal de la seguridad social de la Capital Federal. También regirá este sistema para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo de la Capital Federal. Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integrarán con el juez, jueza o jueces de la sección donde funcione el Tribunal. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No serán aplicables las disposiciones del decreto 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones a los magistrados que, por las causales indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral”. ARTICULO SEXTO La composición de cada tribunal federal colegiado respetará el principio de paridad de género a fin de cumplir con el objeto de la presente ley. ARTICULO SEPTIMO: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Flavio S. Fama. - Edith E. Terenzi. - Stella M. Olalla. - Carolina Losada. Mercedes G. Valenzuela. -

Expediente
1526/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
21 de agosto de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: Considero importante la presentación de este proyecto a fin de establecer la paridad de género en la integración de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Federales Colegiados de Justicia de la Nación. Debemos considerar a la hora de analizar el equilibrio de géneros en la composición de La Corte Suprema de Justicia de la Nación, la normativa vigente especifica, el Decreto 222/2003 por el cual se aprobó el procedimiento para el ejercicio de la facultad que el inciso 4 del artículo 99 de la Constitución de la Nación Argentina le confiere al Presidente de la Nación para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de Justicia en el Art. 3 que, al momento de la consideración de nuevos integrantes a cubrir los cargos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se consideren las diversidades de género, especialidad y procedencia regional en el marco del ideal de representación de un país federal . Por qué es importante impulsar que haya más mujeres en espacios de decisión en general, y en la Corte Suprema de Justicia en particular, porque es parte de los compromisos que ha asumido el Estado argentino de asegurar la igualdad y no discriminación en el acceso a las funciones públicas y procurar una representación equilibrada de género, tanto en la Constitución como en varios de los Tratados Internacionales firmados. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a acceder a un cargo público en condiciones de igualdad y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que: “…los Estados deben evaluar la estructura y la composición del poder judicial para garantizar una adecuada representación de la mujer y crear las condiciones necesarias para la consecución de la igualdad de género dentro del propio poder”. Asimismo, conforme lo prescribe el artículo 7 de la “Convención contra toda forma de discriminación contra la Mujer”: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: inc. b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;” obligación que se encuentra explícitamente receptada también en el mandato que emerge del art. 37 de la Constitución Nacional al instaurar “la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres” para cargos políticos. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Una integración paritaria de la Corte Suprema y el acceso igualitario a cargos públicos, especialmente en órganos jerárquicos y de poder, son derechos políticos de las mujeres y el Estado tiene la obligación de hacerlos efectivos, de acuerdo con los compromisos asumidos en tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo en su integración dos juezas, Carmen Argibay y Elena Highton de Nolasco, luego de que cesaran en sus cargos, el Alto Tribunal estuvo compuesto solamente por jueces varones. En este sentido, las nominaciones de dos varones más por parte del Presidente de la Nación afecta ostensiblemente el principio de no regresividad que impone la prohibición de retroceso de un estándar de tutela que ya había sido alcanzado con la integración de mujeres en la Corte Suprema. Es un deber del Poder Ejecutivo proponer mujeres para la Corte que reúnan las cualidades, idoneidad y compromiso con los derechos que se requieren para semejante función y, del Legislativo, promover y asegurar que dicha obligación sea cumplida. Por todo lo expuesto, solicito a las Sras. Legisladoras y a los Sres. Legisladores la aprobación del presente proyecto de Ley. Flavio S. Fama.- Edith E. Terenzi.- Stella M. Olalla.- Carolina Losada. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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