Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-2070/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º- La presente ley tiene como objeto establecer un marco regulatorio respecto a la actividad de los juegos de azar y apuestas en la República Argentina, con el fin de proteger a los consumidores. Artículo 2º- A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por: i) Juego de azar o apuesta: Todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico, que se realice de manera o no de presencial, a través de procedimientos manuales, mecánicos, electrónicos, informáticos, telefónicos, plataforma digital, sitio web y/o cualquier otro medio; cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar o la suerte, en la que se participe mediante apuestas en dinero, valores, u otros bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, con la finalidad de obtener premios de cualquier especie y naturaleza, desarrollados en salas de juegos, a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad mediante la cual se perfeccionen las apuestas. ii) Ludopatía o adicción al juego: Enfermedad o trastorno caracterizado por la presencia de frecuentes y reiterados episodios de participación en juegos, incluidos los videojuegos, juegos de azar o de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” apuestas; los cuales dominan la vida del enfermo en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales y familiares. iii) Estándares de juego responsable: Conjunto de prácticas que debe cumplir toda persona que explote, administre, publicite, promocione o difunda juegos de azar o apuestas, destinadas a proteger al consumidor. Dentro de las mismas se consideran, de manera no taxativa, las siguientes prácticas: Proporcionar información clara y no engañosa sobre los operadores y servicios autorizados por cada provincia y la Ciudad de Buenos Aires; ser socialmente responsable; no incentivar el juego patológico; brindar información clara y visible sobre la prohibición a menores de 18 años; abstenerse de realizar publicidad de forma atractiva para menores de 18 años; incluir medidas de verificación de identidad seguras; no mostrar, justificar, incentivar conductas criminales, discriminatorias o antisociales; no sugerir que las apuestas constituyen una parte fundamental de la vida de una persona y que pueden ser la solución a problemas personales, profesionales, educativos, etc.; no contener afirmaciones que sugieran que las apuestas pueden llevar al éxito social o la mejora de las cualidades personales; no promover los juegos de azar o las apuestas como alternativa al empleo, como inversión financiera o como solución a problemas financieros; no sugerir que el juego es más importante que la familia, los amigos y las obligaciones profesionales o educativas; no explotar creencias culturales relacionadas con el rol del juego o de la suerte; no contener mensajes de presión o urgencia tales como "no tienes nada que perder", "tu próxima victoria está a la vuelta de la esquina" o "apúrate y apuesta ahora" o similares; no contener información poco precisa sobre los términos y condiciones de -entre otros- cómo obtener un bono; informar sobre líneas disponibles de ayuda para problemas de juego patológico y el acceso claramente visible a los registros de autoexclusión existentes. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” TÍTULO II SOBRE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN, DIFUSIÓN Y PATROCINIO DE JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS Artículo 3º- Prohíbase la publicidad, promoción y difusión de juegos de azar y apuestas, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación fuera del horario de protección al menor. Toda publicidad, promoción o difusión de juegos de azar debidamente autorizados debe cumplir con los estándares de juego responsable y debe incluir la leyenda “Los juegos de azar y apuestas están prohibidos para menores de 18 años. El juego compulsivo es perjudicial para la salud” e incluir la difusión de las líneas 102 y 141, así como toda línea o canal establecido en cada provincia o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TÍTULO III DE LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS EN LÍNEA Artículo 4º- Toda persona humana o jurídica que solicite la explotación de juegos de azar y apuestas en línea; deben garantizar la validación de la identidad de las cuentas de sus usuarios a través de la tecnología correspondiente. Dentro de los datos a solicitar deberán encontrarse como mínimo los siguientes: a) Nombre completo; b) Número de Documento Nacional de Identidad y Número de trámite; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) Validación de datos biométricos; d) Fecha de nacimiento; e) Domicilio. TÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES BANCARIAS Y BILLETERAS VIRTUALES Artículo 5º- Las entidades bancarias y billeteras virtuales que estén autorizadas a crear cualquier tipo de cuenta de ahorro o cuentas personales a personas de entre 13 y 17 años de edad tienen el deber de informar al adulto responsable todas las transacciones que realice el o la menor de edad en el mismo momento en el que se completa la transacción. TÍTULO V DE LA PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DE LA LUDOPATÍA Artículo 6º- El Poder Ejecutivo, a través del o de los organismos que correspondan, implementará las acciones pertinentes para informar y difundir contenido relacionado a la prevención y concientización de la ludopatía. Dentro las mencionadas acciones, se deberá hacer especial énfasis en la prevención y concientización de las posibles adicciones patológicas relacionadas a los juegos en menores de 18 años. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Además, todas las acciones deberán incluir las líneas 141 de consumos problemáticos y la 102 de atención especializada sobre los derechos de niños y adolescentes. TÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONATORIO Artículo 7º- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones. a) Cese de la acción o destrucción de los materiales; b) Multa equivalente al valor de entre veinte (20) salarios mínimos, vitales y móviles y mil (1000) salarios mínimos, vitales y móviles; c) Suspensión o eliminación de sitios web o de de cuentas en plataformas digitales; d) Clausura del establecimiento; e) Suspensión o quita de licencia de juego. En caso de reincidencia en cualquiera de las infracciones de la presente ley, la multa alcanzará un valor mínimo de mil (1000) salarios mínimos, vitales y móviles y un máximo de hasta dos mil (2000) salarios mínimos, vitales y móviles. Artículo 8º- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán con independencia de toda otra sanción u acción que pudiere corresponder. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 9º- Las sanciones serán aplicadas por las autoridades de aplicación definidas en virtud de la presente ley. Artículo 10- Lo percibido en virtud de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente, será destinado al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. Artículo 11- La Autoridad de Aplicación debe implementar todas las acciones tendientes para suspender o eliminar de oficio los sitios webs dedicados a la explotación de juegos de azar y apuestas en línea no autorizados por la provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TÍTULO VII MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Artículo 12- Modifíquese el Artículo 301 bis del Código Penal de la Nación Argentina, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 301 bis.- Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación o difusión de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente. Cuando se comprobare que la modalidad o sistema de captación o difusión resulte accesible para menores de dieciocho (18) años de edad, la pena se elevará en un tercio de su mínimo y su máximo. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 13- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 14- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. Artículo 15- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Bartolomé E. Abdala
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado