Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
El presente proyecto tiene como objeto regular el procedimiento de
intervención del Amigo del Tribunal en el Fuero Federal de la Nación. El
“Amigo del Tribunal” es una figura jurídica que es admitida en cuestiones
de gran trascendencia e impacto público por los tribunales nacionales y
en particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fundamento
en diversas normas fundamentales y principios constitucionales. De ese
modo, se admite y promueve la participación ciudadana en ciertos
procesos judiciales, escuchando a una mayor cantidad de voces que
enriquecen el debate, lo que fortalece la legitimidad democrática de sus
decisiones.
Sin embargo, a la fecha la figura del “Amigo del Tribunal” no se
encuentra reglamentada legislativamente a nivel federal. El objeto del
presente proyecto es legislar expresamente que se autorice, en todas
las instancias judiciales, la participación de terceros ajenos a las partes
que contaren con reconocida competencia sobre la cuestión debatida.
Entiendo que es importante su regulación legislativa toda vez que se
trata de una herramienta que promueve la democratización de la justicia
al establecer condiciones equitativas para que las diferentes posiciones
en torno a un tema, puedan ser tenidas en cuenta por el tribunal. La
intervención del “Amigo del Tribunal” no solo enriquece el debate
constitucional, posibilitando su pluralidad, sino que permite
transparentar las prácticas de lobbying o alegado de oreja, haciendo
públicos los intereses contrapuestos que atraviesan un conflicto.
Asimismo, fortalece la legitimación de las decisiones adoptadas por el
Poder Judicial a través del aporte técnicos y científicos de los amigos
del tribunal.
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La posibilidad de presentarse como “Amigo del Tribunal” ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación fue admitida con el dictado de la
acordada 28/2004, lo cual tornaría irrazonable su rechazo en
instancias inferiores. Actualmente se encuentra vigente el Reglamento
sobre intervención de Amigos del Tribunal, establecido por la
Acordada Nro. 7/2013 de la CSJN. Sin embargo, a pesar de la
reglamentación vigente se han dictado precedentes que negaron la
participación a los amigos del tribunal bajo el argumento de la falta de
regulación expresa. Ello ha motivado pronunciamientos de parte de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los que determinó
manera enfática que “…negar la participación de amigos del tribunal
por inexistencia de una norma que lo reglamente era un “argumento
irrazonable” ya que la figura del amicus curiae es “una valiosa
herramienta procesal que no sólo debe entenderse como una
colaboración al juez sino como un medio orientado a permitir la
participación ciudadana en la administración de justicia en aquellos
asuntos que, debido a su trascendencia, interesan a la sociedad y no
sólo a las partes involucradas en el juicio”1. Por ello, más allá de la
recepción jurisprudencial del instituto y su reglamentación en el ámbito
de la CSJN, resulta necesaria y oportuna su regulación por parte del
Congreso de la Nación a fin de dotarlo de institucionalidad.
El origen del “Amigo del Tribunal” se remonta al instituto del “amicus
curiae”, en el Derecho Romano, ámbito en el que los abogados eran
1 Recurso Queja Nº 2 - CÁMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES Y OTRO c/ ESTADO
NACIONAL MINISTERIO DE INDUSTRIA DE LA NACIÓN Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Expte.
N° 4960/2013
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consultados por los jueces (judex) para recibir de ellos una ayuda o
consejo en la solución de un caso2. Este instituto permitía que terceros
ajenos a un proceso ofrezcan opiniones de trascendencia para la
solución de un caso sometido a conocimiento judicial, justificando su
interés en su resolución final3.
A partir del Siglo IX, la institución se incorporó a la práctica judicial
anglosajona (common law), hasta el punto de convertirse en un
elemento característico de las causas con un marcado interés público
en que presentaban cuestiones polémicas o controvertidas4. Desde la
tradición anglosajona, la figura del “amicus curiae”, se extendió al
derecho norteamericano, destacándose el precedente de 1821 “Green
vs. Biddle”, en donde la Corte Suprema de este país admitió la
presentación de un Amigo del Tribunal representando los intereses de
una de las partes5.
2 Castañeda Portocarrero, F. et al, El amicus curiae ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la
Defensoría del Pueblo, 2009, p 21
3 3 Castañeda Portocarrero, F. et al, El amicus curiae ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la
Defensoría del Pueblo, 2009, p 18
4 Castañeda Portocarrero, F. et al, El amicus curiae ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la
Defensoría del Pueblo, 2009, p 21
5 Castañeda Portocarrero, F. et al, El amicus curiae ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la
Defensoría del Pueblo, 2009, p 22
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La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
admite la intervención de los Amigos del Tribunal, así como sus similares
en Europa o África. El Reglamento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, confiere a su Presidente la facultad de invitar o
autorizar a cualquier persona a que presente su opinión (art. 62.3). Sin
embargo, esa regulación -al igual que la que resulta de las Reglas de la
Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica- es fruto de la
expresa delegación contenida en el art. 25 ap. 1° del Estatuto de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, aprobado mediante Resolución
n° 448 de la Asamblea General de la OEA, celebrada en La Paz, Bolivia,
en el mes de octubre de 1999, que dispone que “[L]a Corte dictará sus
normas procesales” mientras que en el apartado 3°dispone que “[L]a
Corte dictará también su reglamento”. La razón de ser de su difusión,
reside en que es un aporte sustancial a la mejora de la calidad de los
fallos, en los casos de especial interés donde está en juego el ejercicio
de un derecho fundamental. La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos admitió esta figura en el caso “Saldaño c. Estados Unidos”,
así como en la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue admitida
por primera vez en el caso “Consuelo Benavides Cevallos c. Ecuador”,
y más adelante en el caso “Olmedo Bustos y otros. C. Chile”. También,
tribunales nacionales de otros países admitieron la intervención, como
la Corte Suprema de Justicia de Paraguay en 1997, o por el Tribunal
Supremo de Chile en el 2002.
La naturaleza constitucional del Amigo del Tribunal ha sido reconocida
por la jurisprudencia de nuestro país, admitiendo su procedencia en
diversos precedentes; por ejemplo, en autos: Recurso Queja Nº 2 -
CÁMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES Y OTRO
c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE INDUSTRIA DE LA NACIÓN
Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Expte. N°
4960/2013 la CSJN señaló que dicha intervención encuentra sustento
normativo, “…aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto
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por el art. 33 de la Constitución Nacional, en la medida en que los fines
que inspiran dicha participación consultan sustancialmente las dos
coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma
republicana de gobierno” (conf. acordada 28/2004)”6. Agrega que el
sistema se apoya en el sistema interamericano de derechos humanos,
de jerarquía constitucional en nuestro derecho, que regula el instituto en
el Reglamento de la CIDH. De esta manera, el derecho argentino
recepta el instituto y reconoce su raigambre constitucional, en la medida
en que consolida el control soberano y la forma republicana de gobierno,
poniendo a disposición del sistema democrático una herramienta de
participación ciudadana que enriquece la deliberación con argumentos
científicos y técnico jurídicos.
La recepción de la figura en los tribunales argentinos tiene su
antecedente en la causa “ESMA”, en donde la Cámara Federal, aceptó
expresamente la presentación de un memorial, en calidad de “Amicus
Curiae”, de las organizaciones internacionales de Derechos Humanos
CEJIL y Human Rights Watch/Americas (anteriormente Américas
Watch) que se presentaron a los efectos de ofrecer al tribunal
argumentos de derecho internacional sobre la obligación del Estado
para con los familiares de las víctimas de desaparición forzada.
Asimismo, la CSJN ha aceptado la intervención en el proceso de los
amigos del tribunal en precedentes tales como “Mendoza” o el caso
“Clarín”. En estos casos la intervención de los amigos del tribunal resultó
esencial para que la Corte pudiera comprender el proceso del diseño de
políticas públicas y su impacto en los derechos colectivos como el medio
ambiente y la comunicación.
6 Recurso Queja Nº 2 - CÁMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES Y OTRO c/ ESTADO
NACIONAL MINISTERIO DE INDUSTRIA DE LA NACIÓN Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Expte.
N°4960/2013, 08 octubre 2021 cons. 6º.
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Es decir que la Corte Suprema también reconoció expresamente que,
con base en las amplias facultades instructorias que le concede el art.
36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se encuentra
facultada a escuchar la opinión de entidades que no son parte en el
proceso, pero pueden aportar una opinión autorizada respecto de la
solución del caso. Cabe recordar que en la causa “Provincia de San Luis
v. Estado Nacional y otros” (5/3/2003, J.A. 2003-I-188) del año 2003, con
anterioridad al dictado de la acordada 28/2004, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (en adelante Corte Suprema o CSJN) señaló que
“…la Corte, en el ámbito de la propuesta conciliatoria en la que estaba
ocupada, consideró conveniente oír a las asociaciones bancarias
involucradas, viabilizando así la intención de esas entidades de no
mantenerse ajenas a un conflicto generalizado que ya había sido
expresada en la causa M.12XXXVIII `Ministerio de Economía y Banco
Central de la República Argentina s/ apelación contra medidas
cautelares’. En consecuencia citó a una nueva audiencia y convocó a la
Asociación de Bancos Argentinos –ABA-, a la Asociación de Bancos
Públicos y Privados de la República Argentina –ABAPRA- y a las partes
en este proceso para que concurrieran a ese acto...”7
Por su parte, la ley 24.488 sobre “Inmunidad de Jurisdicción de los
Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos”, sancionada el
31/5/95 (L.A. 1995-E, pp 1500/1) dispone en su artículo 7º: “En el caso
de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar
su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal
interviniente, en su carácter de Amigo del Tribunal”. Esta innovación
legislativa reconoce que el derecho a presentarse como Amicus Curiae,
también alcanza los organismos del Estado, cuando se está
7 CSJN “CSJN Provincia de San Luis v. Estado Nacional y otros” (5/3/2003, J.A. 2003-I-188).
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demandando ante tribunales del mismo país, sin que ello se interprete
como una indebida intromisión del Poder Ejecutivo. Esta ley, debe ser
considerada como una muestra de la voluntad pionera del Estado
argentino por incorporar a nuestra práctica judicial la promisoria
institución internacional del “amicus curiae”.
En el ámbito subnacional el instituto se encuentra legislado en la
provincia de Buenos Aires a través de la sanción en 2015 de la Ley
Provincial Nº 14.736 ley que regula el amicus curiae para causas de
trascendencia colectiva o interés general y en la Provincia de Rio Negro
por medio de la ley 4185 consolidada por la ley 4270. En esta última
provincia el instituto tuvo previa recepción jurisprudencial por ante el
máximo Tribunal Provincial en la causa caratulada: “ODARDA, MARIA
MAGDALENA (AMICUS CURIAE) s/PRESENTACIÓN” (Expte. nº
19565/04-STJ-), presentada en el marco del expediente caratulado:
“CO.DE.CI. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ACCION DE
AMPARO” EXPTE 19439-274-04. La presentación tuvo como objeto
aportar al Tribunal argumentos de hecho y derecho relacionados con la
tutela efectiva del derecho a la salud y el aseguramiento del derecho a
gozar de un ambiente sano y equilibrado, en el marco del
cuestionamiento al método de lixiviación con cianuro en la extracción de
oro en Río Negro, todo ello ante a la omisión del derecho de consulta
previa y a la libertad de acceso a la información fidedigna y oportuna al
pueblo mapuche.
Acerca de la importancia de la admisión de este instituto se ha dicho que
“(...) La posibilidad de fundar decisiones judiciales en argumentos
públicamente ponderados constituye un factor suplementario de
legitimidad de la actuación del Poder Judicial. La presentación del
amicus curiae apunta entonces a concretar una doble función: a) aportar
al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa judicial de interés
público argumentos u opiniones que puedan servir como elementos de
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juicio para que aquél tome una decisión ilustrada al respecto; y b) brindar
carácter público a los argumentos empleados frente a una cuestión de
interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente
la toma de posición de los grupos interesados, y sometiendo a la
consideración general las razones que el tribunal tendrá en vista al
adoptar y fundar su decisión”8.
Por lo expuesto, el objeto del presente proyecto es reglamentar la
intervención del Amigo del Tribunal - Amicus Curiae en el ámbito del
fuero federal. A tal efecto, se ha tenido en cuenta por un lado, la práctica
espontánea de este instituto ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y los tribunales argentinos y por otro lado la acordada 7/2013
cuyo objeto radica en procurar una mayor y mejor intervención de estos
actores sociales y, con ello, de alcanzar los altos propósitos perseguidos
de pluralizar y enriquecer el debate constitucional, así como de fortalecer
la legitimación de las decisiones jurisdiccionales dictadas la Corte
Suprema en cuestiones de trascendencia institucional. Se establece
además la posibilidad de que el Estado nacional, los Estados
Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Estados
municipales puedan intervenir como Amigos del Tribunal (ART XX).
Se establece el conjunto de los requisitos y las condiciones impuestas a
toda persona que quiera presentarse en esta calidad (art. 7º), asimismo
se veda la facultad del juez o tribunal interviniente de invitar a cualquier
entidad, órgano o autoridad de su elección, a intervenir como Amigo del
Tribunal (art. 9º), y se establecen los requisitos de la presentación, entre
ellos la necesidad de indicar la fuente de financiamiento con que cuenta
quien pretende intervenir en un conflicto que en principio le es ajeno y
8 Cf. Robert, Alexy, Teoría de la argumentación, CEC, Madrid, 1989, trad. de M. Atienza e I. Espejo, ps. 317-
318
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cuya actuación no puede generar costas (art. 7º inc. e) y f) y h) y art. 8°).
Este criterio es importante si se tiene en cuenta que la figura puede ser
utilizada por grupos de interés con la finalidad de influir en las decisiones
judiciales, por lo que es trascendente saber quién está detrás” de quien
eventualmente se presente.
Tomado el criterio establecido por la ley rionegrina en su artículo 5º y
por el artículo 8º de la norma bonaerense –inspirada en la primera- este
proyecto establece la innecesaridad de contar con patrocinio letrado
`para presentarse en calidad de amicus curiae (art. 8ª) marcando un
criterio diverso al establecido por la acordada 7/2013. La innecesaridad
de patrocinio se fundamenta en el propio espíritu del Amicus Curiae que
radica en promover la democrático de la participación ciudadana en el
ámbito de la justicia y, en términos operativos, den conciliar ese objetivo
con la posibilidad que una organización con conocimiento técnicos,
científicos o territoriales sobre un tema, pueda emitir una opinión
fundada si requerir de un abogado para hacerlo. Finalmente, he de
destacar los antecedentes parlamentarios que inspiraron el presente
proyecto. En tal sentido, deben mencionarse los proyectos presentados
por la Senadora Mandato Cumplido Magdalena Odarda, nro. 1631 de
2017 y nro. 343 de 2019. Estos textos propician la instrucción del amicus
curiae en el marco del plexo normativo nacional y establecen que el
amicus curiae podrá presentarse en las causas judiciales que tramitan
en cualquier instancia judicial con anterioridad al autor que ordena la
presentación de alegatos, si correspondiente procesalmente su
formación, y hasta el llamado de autora para sentencia, aspectos que
ha sido receptado en el presente proyecto.
Por todo lo expuesto, les solicito a mis pares, acompañen el presente
proyecto de ley.
Nora del Valle Giménez
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