DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL SISTEMA DE CALCULO PARA EL AJUSTE DE LOS MONTOS DE LAS CUOTAS DERIVADAS DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS OTORGADOS EN UVA.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0837/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Artículo 1. Modifíquese el sistema de cálculo para el ajuste de los montos de las cuotas derivadas de los créditos hipotecarios y prendarios del sistema de crédito local otorgados en UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) - Ley 25.827 actualizables por “CER” conforme el artículo 27° Decreto 905/02, artículo 66° Ley 25.827, artículo 5° Decreto 146/2017 y/o artículo 105° Ley 27.467. Las relaciones crediticias nacidas al amparo del régimen que por la presente se deja sin efecto se regirán por las disposiciones de esta ley. Artículo 2.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente todas las operaciones de crédito hipotecario y prendario vigentes en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA/UVI)) otorgadas por entidades financiera reguladas por la Ley N° 21.526 relativa a los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda única familiar y a los créditos prendarios a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Artículo 3.-Establecese como sistema de cálculo aplicable para el ajuste de los montos de las cuotas derivadas de los créditos hipotecarios y prendarios del sistema de crédito local referidos en el artículo precedente el Índice de Salarios (IS) que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), para su actualización. A tal efecto, se determinará como capital inicial el vigente al 31 de agosto de 2019, o el de la fecha de la toma del crédito si fuere posterior, deducidas las amortizaciones de capital contenidas en las cuotas abonadas entre dicha fecha y la de entrada en vigor de la presente ley./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Las relaciones crediticias alcanzadas por el artículo 2 de la presente ley serán objeto de una readecuación a partir del 01 de setiembre de 2023 considerando el capital resultante luego de aplicarse lo establecido en el párrafo anterior, con una tasa de interés del 3,5 % nominal anual para la determinación de la cuota. Artículo 4.- El importe de las cuotas, hasta la finalización de la vinculación contractual, no podrá superar el 30% de la totalidad de los ingresos actualizados del deudor en todo concepto. En los casos que las cuotas excedan el monto establecido por el párrafo precedente, las entidades financieras deberán realizar la liquidación de las cuotas bajo los mismos parámetros propuestos en el citado párrafo precedente. La aplicación práctica de estas liquidaciones estará a cargo las entidades financieras debiendo en cada una de ellas informar detalladamente a los deudores sobre el estado de la conformación de la cuota liquidada. Se establece a tales efectos la aplicación del régimen más favorable al consumidor durante la ejecución del contrato y si en el futuro ese dictaren otras normas de alcance general que reconozcan mayores beneficios a los beneficiarios de este tipo de créditos que los aquí consagrados. Las entidades financieras deberán habilitar las instancias que resulten necesarias a fin de proveer alternativas de solución a los casos previstos en el párrafo segundo del presente artículo, atendiendo al principio protectorio del consumidor consagrado en la ley 24.240. Artículo 5- Suspéndense por el término de 365 (trescientos sesenta y cinco) días los juicios de desalojo, lanzamientos, embargos o cualquier tipo de medidas preventivas y/o cautelares en trámite que tengan por/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” objeto las relaciones crediticias vigentes referidas en la presente ley. Suspéndese por idéntico período los términos procesales en curso, la prescripción y la caducidad de instancia. Artículo 6. La autoridad de aplicación que establezca el Poder Ejecutivo deberá promover a través de las entidades financieras regidas por la ley 21.526, un programa de difusión en materia financiera destinado a clientes actuales o potenciales del sistema crediticio que coadyuve a una comprensión adecuada de los productos que ofrecen, con indicación precisa de su contenido y de sus eventuales riesgos, a fin de evitar situaciones de información asimétrica y publicidad engañosa que pueda resultar perjudicial a los intereses del consumidor. Artículo 7- Facúltese al Poder Ejecutivo para que instrumente las compensaciones que considere pertinentes a las Entidades Financieras participantes en las relaciones crediticias sujetas a lo establecido en la presente. Artículo 8. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Jesús f. Rejal.- Anabel Fernández Sagasti.- José M. A. Mayans

Expediente
837/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
16 de mayo de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente El sistema de créditos hipotecarios y prendarios establecidos en nuestro país durante el período 2015-2019, en cuanto a la forma de actualización y amortización del capital, pactó que los saldos adeudados se actualizarán mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y se expresarían en cantidad de Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), siendo publicado periódicamente por el BCRA el valor diario en pesos de cada UVA./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” No parece necesario aclarar que desde entonces nuestra economía ha sufrido un proceso inflacionario y de deterioro de los ingresos que nos enfrenta a la delicada misión de tratar de solucionar situaciones que están generado injusticia en el marco de un contexto inestabilidad y volatilidad económica, planteándose aquí una problemática que excede la voluntad de los deudores y que configura una cuestión de inequidad para los tomadores y deudores de mutuos hipotecarios ajustables por UVA. En el sistema de los conocidos como créditos UVA el importe de capital a reembolsar sería el equivalente en pesos de la cantidad de UVA adeudada al momento de cada uno de los vencimientos, calculado al valor de la UVA de la fecha correspondiente a los mismos; no obstante, en caso de mora corresponde la actualización a la fecha efectiva de pago. Además, se dispuso que la mora en el pago de dos cuotas da derecho al banco acreedor a considerar el préstamo de plazo vencido, a exigir la íntegra cancelación de la deuda y a iniciar los trámites de gestión de mora y ejecución de la garantía sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna. Asimismo, el sistema UVA ha sido afectado y regulado mediante el dictado por parte de diferentes estamentos del Estado de normas, resoluciones y comunicaciones instrumentos, que todos ellos tuvieron como fin aliviar el peso económico del pago de las cuotas para las familias beneficiarias. Se producen en esta situación una conjunción entre los términos contractuales por los cuales los tomadores accedieron al crédito, por una parte, y los reclamos respecto la inadecuación de éstos que se deriva de la situación económica actual, por otra, que afecta a derechos y garantías constitucionales de ambas partes: el derecho de propiedad tanto de acreedores como deudores./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Es decir, se tensiona el derecho a la propiedad con el derecho al acceso a una vivienda digna, los derechos de usuarios y consumidores. Por otra parte, también, el sistema de acceso a la vivienda por intermedio de créditos hipotecarios, instrumento que se ha reducido notablemente en nuestro país en las últimas décadas, se ve afectado y por ello resulta impostergable que desde el Poder Legislativo se efectúe una evaluación del problema e implemente una política pública bajo los criterios equitativos, que incluya necesariamente criterios integrales, ponderando el interés de todas las partes con el fin de llegar a una solución justa y equilibrada. En tal sentido, el proyecto de ley que se somete a consideración de este cuerpo propone tres medidas vertebrales para la solución del problema de los créditos prendarios e hipotecarios bajo el sistema crediticio UVA. En primer lugar, se propone una modificación del sistema de actualización y amortización del crédito sustituyendo el índice de ajuste en base al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER); o en Unidades de Vivienda (UVI-Ley 27.271-Comunicación “A”5945-BCRA) por Índice de Salarios (IS) que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), tomando como capital inicial el vigente al 31 de agosto de 2019. En segundo término, se establece una readecuación de la relación crediticia tomado como referencia a partir del 01 de setiembre de 2023, proponiendo una fórmula de actualización del capital objeto del crédito resultante de aplicar, luego de las deducciones de lo ya saldado, una tasa de interés del 3,5 % nominal anual para la determinación de la cuota. Por último, solicitar a las entidades financieras que procedan a la liquidación de los pagos con ajuste a los criterios tutelares establecidos en la ley de Defensa al Consumidor 24240./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Por otra, el proyecto limita el monto exigible para el pago de la cuota un monto que no exceda el 30% de los ingresos del deudor y solicita a las entidades bancarias y financieras que ofrezcan, para los casos que los montos previstos para el pago superen el limite legal, soluciones optativas de refinanciamiento y prorrogas de los plazos de vencimiento de las obligaciones. Señora presidente, en el caso particular de los créditos UVA concurren una serie de requisitos que superan las posibilidades de cumplimiento de la obligación por parte del deudor, la existencia de una alteración extraordinaria de las condiciones contractuales, sobrevinientes respecto al contexto habido al momento de la suscripción del crédito que sea generadora de una excesiva onerosidad para el deudor. Es por ello, que resulta pertinente avanzar en la solución propuesta y solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyectos. Jesús f. Rejal.- Anabel Fernández Sagasti.- José M. A. Mayans/final_de_pagina/

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